Allende Pérez v. García

150 P.R. Dec. 892
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 28, 2000·No. Número: AC-99-21·Published·Cited by 22 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario Héctor Allende Pérez trabajó para la Puerto Rico Telephone Company (en adelante la PRTC) [896] hasta el 13 de diciembre de 1995, fecha en que fue cesanteado. El 26 de febrero de 1996, Allende Pérez pre-sentó ante la Corte de Quiebras una solicitud acogiéndose a un procedimiento de quiebra, al amparo del Capítulo 7 del Código federal de Quiebras. Como parte del procedi-miento, Allende Pérez sometió un inventario de activos y pasivos, nombrándose al Sr. Antonio Fiol Matta como sín-dico para que administrara el caudal en quiebra. Posterior-mente, el 9 de agosto de 1996, Allende Pérez recibió la descarga correspondiente (discharge) de la Corte de Quiebras.

Así las cosas, el 21 de octubre de 1996, Allende Pérez, su esposa Carmen Soler Vargas y la sociedad legal de ganan-ciales por ellos compuesta, presentaron, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, una de-manda contra la PRTC y varios de sus oficiales,(1) alegando que el despido del señor Allende Pérez estuvo basado en motivos discriminatorios por razón de su edad, sexo e ideas políticas, en violación a sus derechos civiles.

El 3 de febrero de 1997, los codemandados PRTC, Agus-tín García y Andrés Pérez Arenas, presentaron moción de sentencia sumaria, en donde alegaron que: por haberse acogido a un procedimiento de quiebra, en el cual se nom-bró un síndico, Allende Pérez carecía de legitimación activa (standing) para llevar la causa de acción de discrimen, ya que la misma pasó a formar parte del caudal en quiebra y que, por lo tanto, era el síndico, como única parte con inte-rés, al que le correspondía llevar la acción, por lo que soli-citaron la desestimación de la demanda. El foro de instan-cia determinó que no procedía desestimar la acción, ya que el síndico nombrado por el Tribunal de Quiebras podía ra-[897] dicar una solicitud de intervención en la demanda de epígrafe.

Inconforme, el 2 de abril de 1998, la PRTC presentó un recurso dé certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, en donde reiteró los argumentos expuestos en la moción de sentencia sumaria. Dicho foro revocó la resolu-ción del tribunal de instancia y desestimó la demanda. (2) Oportunamente, los demandantes presentaron ante nos un recurso de apelación imputándole al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al:

1) ...dictar Sentencia desestimando la demanda presentada por los demandantes apelantes.
2) ...resolver que la parte demandante no tiene legitimación activa ni capacidad jurídica (‘standing’) para ejercitar su causa de acción contra los demandados-apelados por violación a sus derechos civiles. Apelación, pág. 5.

Acogimos el recurso radicado como uno de certiorari, por ser éste el indicado, y el 5 de agosto de 1999 expedimos el auto. Estando en condiciones de resolver el recurso presen-tado, procedemos a así hacerlo.

I

Por estar íntimamente relacionados entre sí, procede-mos a discutir, en forma conjunta, los dos (2) errores señalados. La controversia ante nuestra consideración se circunscribe a determinar si el señor Allende Pérez tiene legitimación activa para radicar una causa de acción por violación a sus derechos civiles y discrimen, luego de ha-berse acogido a un procedimiento de quiebra ante el Tribunal de Quiebra de Estados Unidos, bajo el Capítulo 7 de dicha Ley; de haberse nombrado un síndico en dicho pro-[898] cedimiento, y de haber Allende Pérez omitido informar dicha causa de acción en el inventario sometido en el proce-dimiento de quiebra.

Los demandantes peticionarios sostienen que de las dis-posiciones del Código de Quiebra, y las Reglas de Procedi-miento de Quiebra, no surge una prohibición expresa, clara y directa, que impida a un deudor, acogido a un procedi-miento de quiebra bajo el Capítulo 7, ejercer por sí mismo una causa de acción por discrimen.

Por otro lado, los demandados recurridos alegan que del Código de Quiebra, y la jurisprudencia interpretativa del mismo, surge que una causa de acción por discrimen, que no se incluyó en las planillas {schedules) del Tribunal de Quiebra, es propiedad del caudal {property of estate), y es el síndico el único con legitimación activa para llevar la causa de acción; esto es, que el deudor acogido al Capítulo 7 no tiene “legitimación activa” para llevar una causa de acción que es propiedad del caudal y que no ha sido abandonada por el síndico.

II

El propósito fundamental de todo procedimiento de quiebra es que el deudor tenga oportunidad de comenzar su vida económica nuevamente, mientras se protegen los intereses de los acreedores, distribuyendo entre éstos los activos del deudor de acuerdo con el Código de Quiebra. 2 Collier Bankruptcy Manual 3d, Sec. 541.01 (1999). Para lograr este propósito, la See. 541 del Código Federal de Quiebra, 11 U.S.C. see. 541,(3) dispone para la creación de un caudal en quiebra (Bankruptcy Estate) al comienzo de los procedimientos, consistente de toda la propiedad que [899] estará sujeta a la jurisdicción de la Corte de Quiebra (Bankruptcy Court).(4)

La See. 521 del Código Federal de Quiebra, 11 U.S.C. see. 521,(5) establece que entre las obligaciones que tiene un deudor que se somete a un procedimiento de quiebra, está la de incluir con su petición de quiebra un estado financiero e inventario (schedules) de todos sus activos y pasivos. Precisamente porque este requisito es crucial para el funcionamiento efectivo del sistema federal de quiebra, la See. 152 (18 U.S.C. see. 152) le impone una penalidad de multa, cárcel, o ambas, al deudor que hace declaraciones falsas u oculta propiedades a la Corte de Quiebra.

La Sec. 541(a)(1) del Código federal de Quiebra,(6) ante, establece que es “propiedad del caudal” (property of the estate) y el deber de incluir en el inventario, todo interés propietario, legal o equitativo, perteneciente al deudor al comienzo del procedimiento de quiebras. Una vez el deudor presenta su inventario, sus propiedades pertenecen al caudal en quiebra.(7)

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Allende Pérez v. García, 150 P.R. Dec. 892 (prsupreme 2000).

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