Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
GILBERT A. MALAVÉ Recurso de Certiorari CONCEPCIÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Carolina
V. KLCE202400468 Caso Núm.: CA2022CV02660 ALPHA ONE SECURITY SOLUTIONS, INC. Sobre: Acción Civil, Despido Peticionario Injustificado; Discrimen por Edad Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, nos
vemos precisados a desestimar, por falta de jurisdicción, el recurso
de epígrafe.
-I-
El 26 de abril de 2024 la peticionaria Alpha One Security
Solutions, Inc., (en adelante la peticionaria) presentó un “Recurso de
Certiorari” en el que solicitó que revisáramos una Resolución emitida
el 1 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (en adelante TPI), en la que se denegó una
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la dicha parte.
Luego de ello, el 15 de mayo de 2024, el que fuera
representante legal de la parte recurrida ante el foro primario
presentó un escrito que denominó Comparecencia Especial Para
Informar Eventos y Situaciones Relevantes a este Recurso en el que,
en lo pertinente, comunicó que el 19 de marzo de 2024 la parte
peticionaria presentó una acción bajo el Capítulo 7 del Código de
Número Identificador RES2024________________ KLCE2024000468 2
Quiebras Federal en la que informó que no contaba con activos que
distribuir por lo que solicitó que tomáramos conocimiento de lo
anterior y paralizáramos o desestimáramos el asunto por
académico. En la alternativa, solicitó que le concediéramos treinta
(30) días a la parte recurrida para comparecer y expresarse en los
méritos.
Por su parte, el 21 de mayo de 2024 la representación legal de
la parte peticionaria compareció nuevamente mediante escrito
intitulado Moción Informativa y en Solicitud de Orden de Paralización
Por Quiebra en el que informó que luego de que presentara el recurso
que nos ocupa, advino en conocimiento de que el 19 de marzo de
2024 su cliente había presentado una petición ante el Tribunal de
Quiebras y que inmediatamente dicho foro había emitido una orden
de paralización. Ante dicha circunstancia, la peticionaria solicitó
que emitiéramos una Orden decretando la paralización de los
procedimientos ante este foro y ante el TPI.
-II-
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostentan los
tribunales para considerar y decidir los casos o controversias que
tienen ante sí. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la
Naturaleza, Inc. v. ELA, 211 DPR 521 (2023); Beltrán Cintrón y otros
v. Estado Libre Asociado, 2004 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado
v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Por esta razón, la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder del mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). En ese sentido,
es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su
jurisdicción y tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto
con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023). KLCE202400468 3
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, supra; Mun. De San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013).
En lo aquí pertinente, la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. KLCE2024000468 4
-B-
La quiebra es un procedimiento regido por el Código de
Quiebras federal, 11 USCA sec.101 et seq., el cual constituye campo
ocupado para evitar conflictos regulatorios entre la legislación
federal y estatal. Const. EE. UU., Art. I, sec. 8, cl.4; Marrero Rosado
v. Marrero Rosado, 178 DPR 476 (2010). La quiebra procura
brindarle al deudor la oportunidad de reiniciar su vida financiera, a
la vez que se protegen los intereses de los acreedores. Allende Pérez
v. García, 150 DPR 892 (2000). Esto, mediante la paralización de las
gestiones de cobro contra el deudor. Así las cosas, en Marrero
Rorado v. Marrero Rosado, supra, el Tribunal Supremo,
expresándose sobre el alcance de la paralización automática que
opera una vez presentada una petición al amparo del Código de
Quiebras señaló:
La paralización automática es una de las protecciones más básicas que el legislador estadounidense instituyó en el Código de Quiebras para los deudores que se acogen a éste. Soares v. Brockton Credit Union, 107 F.3d 969, 975 (1er Cir. 1997). Ésta impide, entre otras cosas, el comienzo o la continuación de cualquier proceso judicial, administrativo o de otra índole que fue o pudo haber sido interpuesto en contra del deudor, o para ejercitar cualquier acción cuyo derecho nació antes de que se iniciara la quiebra. 11 U.S.C. sec. 362. Puede también impedir la ejecución de una sentencia previa o detener la creación, perfección o ejecución de un gravamen anterior a la interposición de la quiebra. Íd. Sus efectos se manifiestan desde que se presenta la petición de quiebra hasta que recae la sentencia final, y no se requiere una notificación formal para que surta efecto. Jamo v. Katahdin Fed. Credit Union, 283 F.3d 392, 398 (1er Cir. 2002).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
GILBERT A. MALAVÉ Recurso de Certiorari CONCEPCIÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Carolina
V. KLCE202400468 Caso Núm.: CA2022CV02660 ALPHA ONE SECURITY SOLUTIONS, INC. Sobre: Acción Civil, Despido Peticionario Injustificado; Discrimen por Edad Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, nos
vemos precisados a desestimar, por falta de jurisdicción, el recurso
de epígrafe.
-I-
El 26 de abril de 2024 la peticionaria Alpha One Security
Solutions, Inc., (en adelante la peticionaria) presentó un “Recurso de
Certiorari” en el que solicitó que revisáramos una Resolución emitida
el 1 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (en adelante TPI), en la que se denegó una
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la dicha parte.
Luego de ello, el 15 de mayo de 2024, el que fuera
representante legal de la parte recurrida ante el foro primario
presentó un escrito que denominó Comparecencia Especial Para
Informar Eventos y Situaciones Relevantes a este Recurso en el que,
en lo pertinente, comunicó que el 19 de marzo de 2024 la parte
peticionaria presentó una acción bajo el Capítulo 7 del Código de
Número Identificador RES2024________________ KLCE2024000468 2
Quiebras Federal en la que informó que no contaba con activos que
distribuir por lo que solicitó que tomáramos conocimiento de lo
anterior y paralizáramos o desestimáramos el asunto por
académico. En la alternativa, solicitó que le concediéramos treinta
(30) días a la parte recurrida para comparecer y expresarse en los
méritos.
Por su parte, el 21 de mayo de 2024 la representación legal de
la parte peticionaria compareció nuevamente mediante escrito
intitulado Moción Informativa y en Solicitud de Orden de Paralización
Por Quiebra en el que informó que luego de que presentara el recurso
que nos ocupa, advino en conocimiento de que el 19 de marzo de
2024 su cliente había presentado una petición ante el Tribunal de
Quiebras y que inmediatamente dicho foro había emitido una orden
de paralización. Ante dicha circunstancia, la peticionaria solicitó
que emitiéramos una Orden decretando la paralización de los
procedimientos ante este foro y ante el TPI.
-II-
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostentan los
tribunales para considerar y decidir los casos o controversias que
tienen ante sí. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la
Naturaleza, Inc. v. ELA, 211 DPR 521 (2023); Beltrán Cintrón y otros
v. Estado Libre Asociado, 2004 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado
v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Por esta razón, la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder del mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). En ese sentido,
es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su
jurisdicción y tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto
con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023). KLCE202400468 3
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, supra; Mun. De San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013).
En lo aquí pertinente, la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. KLCE2024000468 4
-B-
La quiebra es un procedimiento regido por el Código de
Quiebras federal, 11 USCA sec.101 et seq., el cual constituye campo
ocupado para evitar conflictos regulatorios entre la legislación
federal y estatal. Const. EE. UU., Art. I, sec. 8, cl.4; Marrero Rosado
v. Marrero Rosado, 178 DPR 476 (2010). La quiebra procura
brindarle al deudor la oportunidad de reiniciar su vida financiera, a
la vez que se protegen los intereses de los acreedores. Allende Pérez
v. García, 150 DPR 892 (2000). Esto, mediante la paralización de las
gestiones de cobro contra el deudor. Así las cosas, en Marrero
Rorado v. Marrero Rosado, supra, el Tribunal Supremo,
expresándose sobre el alcance de la paralización automática que
opera una vez presentada una petición al amparo del Código de
Quiebras señaló:
La paralización automática es una de las protecciones más básicas que el legislador estadounidense instituyó en el Código de Quiebras para los deudores que se acogen a éste. Soares v. Brockton Credit Union, 107 F.3d 969, 975 (1er Cir. 1997). Ésta impide, entre otras cosas, el comienzo o la continuación de cualquier proceso judicial, administrativo o de otra índole que fue o pudo haber sido interpuesto en contra del deudor, o para ejercitar cualquier acción cuyo derecho nació antes de que se iniciara la quiebra. 11 U.S.C. sec. 362. Puede también impedir la ejecución de una sentencia previa o detener la creación, perfección o ejecución de un gravamen anterior a la interposición de la quiebra. Íd. Sus efectos se manifiestan desde que se presenta la petición de quiebra hasta que recae la sentencia final, y no se requiere una notificación formal para que surta efecto. Jamo v. Katahdin Fed. Credit Union, 283 F.3d 392, 398 (1er Cir. 2002). Provoca también que los tribunales estatales queden privados de jurisdicción automáticamente, e incluso, es tan abarcadora que paraliza litigios que tienen poco o nada que ver con la situación financiera del deudor. 3 Collier on Bankruptcy sec. 362.03[3] (2009). (énfasis nuestro, citas omitidas)
-III-
El recurso ante nuestra consideración fue presentado por la
parte peticionaria el 26 de abril de 2024, luego de que, mediante
Orden de 25 de marzo de 2024 el TPI declarase no ha lugar una
moción Moción de Reconsideración instada por dicha parte el 20 de KLCE202400468 5
marzo de 2024 sobre la Resolución denegatoria de su solicitud de
sentencia sumaria. Sin embargo, previamente, el 19 de marzo de
2024, la propia parte peticionaria había obtenido una orden de
paralización emitida por el Clerk del Tribunal de Quiebras. Ante
dicha circunstancia, y cónsono con lo expresado por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en el citado caso de Marrero Rorado v.
Marrero Rosado, supra, desde ese momento el TPI estaba privado de
jurisdicción para considerar y atender la Moción de Reconsideración
pendiente ante sí, de lo que se deriva que su Orden de 25 de marzo
fue dictada sin autoridad para ello.
Así las cosas, no nos encontramos ante una actuación
revisable en este momento, y corresponderá al TPI considerar y
atender los asuntos que se encontraban ante su atención al 19 de
marzo de 2024, una vez reciba determinación oficial por parte del
Tribunal de Quiebras que le permita readquirir jurisdicción sobre la
controversia, de ello ser el caso.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos, sin
perjuicio, el recurso instado por la parte peticionaria, por falta de
jurisdicción.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones