Malave Concepcion, Gilbert a v. Alpha One Security Solutions

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2024
DocketKLCE202400468
StatusPublished

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Malave Concepcion, Gilbert a v. Alpha One Security Solutions, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

GILBERT A. MALAVÉ Recurso de Certiorari CONCEPCIÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Carolina

V. KLCE202400468 Caso Núm.: CA2022CV02660 ALPHA ONE SECURITY SOLUTIONS, INC. Sobre: Acción Civil, Despido Peticionario Injustificado; Discrimen por Edad Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, nos

vemos precisados a desestimar, por falta de jurisdicción, el recurso

de epígrafe.

-I-

El 26 de abril de 2024 la peticionaria Alpha One Security

Solutions, Inc., (en adelante la peticionaria) presentó un “Recurso de

Certiorari” en el que solicitó que revisáramos una Resolución emitida

el 1 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (en adelante TPI), en la que se denegó una

Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la dicha parte.

Luego de ello, el 15 de mayo de 2024, el que fuera

representante legal de la parte recurrida ante el foro primario

presentó un escrito que denominó Comparecencia Especial Para

Informar Eventos y Situaciones Relevantes a este Recurso en el que,

en lo pertinente, comunicó que el 19 de marzo de 2024 la parte

peticionaria presentó una acción bajo el Capítulo 7 del Código de

Número Identificador RES2024________________ KLCE2024000468 2

Quiebras Federal en la que informó que no contaba con activos que

distribuir por lo que solicitó que tomáramos conocimiento de lo

anterior y paralizáramos o desestimáramos el asunto por

académico. En la alternativa, solicitó que le concediéramos treinta

(30) días a la parte recurrida para comparecer y expresarse en los

méritos.

Por su parte, el 21 de mayo de 2024 la representación legal de

la parte peticionaria compareció nuevamente mediante escrito

intitulado Moción Informativa y en Solicitud de Orden de Paralización

Por Quiebra en el que informó que luego de que presentara el recurso

que nos ocupa, advino en conocimiento de que el 19 de marzo de

2024 su cliente había presentado una petición ante el Tribunal de

Quiebras y que inmediatamente dicho foro había emitido una orden

de paralización. Ante dicha circunstancia, la peticionaria solicitó

que emitiéramos una Orden decretando la paralización de los

procedimientos ante este foro y ante el TPI.

-II-

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostentan los

tribunales para considerar y decidir los casos o controversias que

tienen ante sí. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la

Naturaleza, Inc. v. ELA, 211 DPR 521 (2023); Beltrán Cintrón y otros

v. Estado Libre Asociado, 2004 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado

v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Por esta razón, la

falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el

poder del mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). En ese sentido,

es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su

jurisdicción y tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto

con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres Medina, 211

DPR 950 (2023). KLCE202400468 3

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;

Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, supra; Mun. De San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Pérez Soto v.

Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013).

En lo aquí pertinente, la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. KLCE2024000468 4

-B-

La quiebra es un procedimiento regido por el Código de

Quiebras federal, 11 USCA sec.101 et seq., el cual constituye campo

ocupado para evitar conflictos regulatorios entre la legislación

federal y estatal. Const. EE. UU., Art. I, sec. 8, cl.4; Marrero Rosado

v. Marrero Rosado, 178 DPR 476 (2010). La quiebra procura

brindarle al deudor la oportunidad de reiniciar su vida financiera, a

la vez que se protegen los intereses de los acreedores. Allende Pérez

v. García, 150 DPR 892 (2000). Esto, mediante la paralización de las

gestiones de cobro contra el deudor. Así las cosas, en Marrero

Rorado v. Marrero Rosado, supra, el Tribunal Supremo,

expresándose sobre el alcance de la paralización automática que

opera una vez presentada una petición al amparo del Código de

Quiebras señaló:

La paralización automática es una de las protecciones más básicas que el legislador estadounidense instituyó en el Código de Quiebras para los deudores que se acogen a éste. Soares v. Brockton Credit Union, 107 F.3d 969, 975 (1er Cir. 1997). Ésta impide, entre otras cosas, el comienzo o la continuación de cualquier proceso judicial, administrativo o de otra índole que fue o pudo haber sido interpuesto en contra del deudor, o para ejercitar cualquier acción cuyo derecho nació antes de que se iniciara la quiebra. 11 U.S.C. sec. 362. Puede también impedir la ejecución de una sentencia previa o detener la creación, perfección o ejecución de un gravamen anterior a la interposición de la quiebra. Íd. Sus efectos se manifiestan desde que se presenta la petición de quiebra hasta que recae la sentencia final, y no se requiere una notificación formal para que surta efecto. Jamo v. Katahdin Fed. Credit Union, 283 F.3d 392, 398 (1er Cir. 2002).

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Allende Pérez v. García
150 P.R. Dec. 892 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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