Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
GREGORIO MEJÍAS Certiorari VELÁZQUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00050 Superior de v. Humacao
JOSÉ A. CRUZ RIVERA Sobre: Peticionario Incumplimiento de Contrato v.
JOSÉ ARNALDO BATISTA Caso Núm. CARRILES LP2022CV00041
Tercero Demando- Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, José A. Cruz Rivera (en adelante, señor
Cruz Rivera o apelante), y nos solicita que dejemos sin efecto una
Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Humacao, el 24 de noviembre de 2025, notificada el día 25 del
mismo mes y año. Mediante la misma, el foro primario desestimó
una demanda contra tercero incoada en contra del apelado, José
Arnaldo Batista Carriles (en adelante, señor Batista Carriles o
apelado). Lo anterior, dentro de una acción civil de desahucio en
precario y cobro de dinero.
Por recurrir de una Sentencia Parcial, el recurso apropiado
para atender el presente asunto es la apelación, conforme a lo
dispuesto en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 42.3 y la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR TA2026CE00050 2
14,1 pág. 23, 216 DPR __ (2025). Por tanto, se acoge el recurso
como una apelación, y se confirma la sentencia parcial apelada.
I
El 17 de marzo de 2022, el señor Gregorio Mejías Velázquez,
la señora Rosa María Cuadrado Nieves y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los demandantes),
presentaron la demanda de epígrafe.1 En síntesis, alegaron que el
13 de septiembre de 2018, suscribieron un contrato de
arrendamiento y opción de compraventa con el señor Cruz Rivera.
Conforme adujeron, las partes perfeccionaron un contrato de opción
de compraventa sobre un inmueble por la suma de setecientos mil
dólares ($700,000.00). Surge del pliego, que las partes estipularon
un depósito para ejercer la referida opción por la cantidad de quince
mil dólares ($15,000.00), monto que sería acreditado en su totalidad
al precio de la venta. A su vez, indicaron que, como parte de las
condiciones pactadas, arrendaron el inmueble objeto de
controversia por el término de tres (3) años, por un canon mensual
de tres mil dólares ($3,000.00). Según sostuvieron, el cincuenta por
ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual sería acreditado
al precio de la compraventa.
En el pliego se alegó, por igual, que el contrato suscrito entre
las partes había vencido, y que el señor Cruz Rivera no había
ejercido la opción de compraventa, según pactada. Por tal motivo,
le solicitaron extrajudicialmente al apelante que desalojara la
propiedad objeto de controversia, requerimiento que alegaron fue
infructuoso. Según plantearon, el apelante adeudaba una suma de
diez mil quinientos dólares ($10,500.00) en concepto de cánones de
arrendamiento vencidos. Conforme a sus alegaciones, solicitaron al
foro primario que le ordenara al apelante desalojar la propiedad, así
1 Apéndice del recurso, entrada núm. 1, págs. 1-4. TA2026CE00050 3
como que pagara la suma adeudada, más la cantidad de dos mil
quinientos dólares ($2,500.00) en concepto de costas, gastos y
honorarios de abogado.
Transcurridos varios asuntos procesales, y en lo aquí
atinente, el 13 de noviembre de 2024, el apelante presentó una
demanda contra el señor Batista Carriles intitulada Demanda
Enmendada.2 En la misma, adujo que el apelado incurrió en
incumplimiento contractual al momento en que suscribió
verbalmente con los demandantes un contrato de corretaje mediante
mandato, relacionado a la opción de compraventa pactada en el año
2018. Según alegó, a través del referido contrato, se dispuso que el
apelado devengaría una comisión por sus servicios. Señaló que, los
demandantes le otorgaron al apelado, una autorización única y
exclusiva para representarlo en la negociación del inmueble objeto
de controversia. A su vez, afirmó, que el apelado no le entregó copia
del contrato suscrito. Sostuvo, además, que no estaba obligado a
pagar comisión alguna al apelado, por su intervención como
intermediario en la transacción comercial del inmueble objeto de
controversia.
El apelante adujo, que el apelado evadió contestar llamadas
durante el periodo dispuesto para ejercer la opción de compraventa.
Señaló por igual, que el señor Batista Carriles y los demandantes
dejaron de comunicarse con él, con el propósito de obligarlo a
renegociar el precio de venta previamente acordado. En cuanto a
ello, arguyó que dicha conducta demostró mala fe por parte del
apelado y los demandantes, con el fin de impedir que él adquiriera
el inmueble objeto de controversia. Planteó, por igual, que el
incumplimiento del apelado, al no informar a los demandantes la
existencia de un financiamiento alterno para adquirir la referida
2 Íd., Entrada Núm. 162, págs. 1-7. TA2026CE00050 4
propiedad, lo hacía solidariamente responsable por los daños
sufridos. A su vez, alegó que el apelado, junto con los demandantes,
incurrieron en conducta dolosa, negligente y/o intencional, en
perjuicio del contrato de opción conocido por ambos, por lo que
respondían solidariamente al apelante.
En adición, el apelante realizó unos señalamientos
extracontractuales en su demanda. En lo pertinente, alegó que le
había entregado al apelado la suma de quince mil dólares
($15,000.00) para ejercer la opción de compraventa, monto, que
según sus alegaciones, no fue depositado en la cuenta plica. Sobre
ello, el apelante solicitó la restitución del referido depósito, pues
según expresó, tanto los demandantes como el apelado conocían
que el Banco Popular de Puerto Rico le había denegado el
financiamiento. Arguyó, además, que el señor Batista Carriles había
falsificado documentos notariales, lo que, a su entender, implicaba
que el contrato de opción de compraventa presentado por éste era
falso. Así, sostuvo que tales actuaciones se realizaron en
contravención con lo dispuesto en la Ley para Reglamentar el
Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o
Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico, Ley Núm. 10 de 26 de abril
de 1994, 20 LPRA sec. 3054 (en adelante, Ley Núm. 10).
A tenor con sus alegaciones, el apelante solicitó al Tribunal de
Primera Instancia, que ordenara el cumplimiento específico del
contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y el señor
Cruz Rivera. Peticionó que se impusiera al señor Batista Carriles el
pago de quince mil dólares ($15,000.00) por haber incumplido con
su obligación de depositar en la cuenta plica el monto
correspondiente de la opción de compraventa. Además, el apelante
reclamó que se le ordenara al apelado y a los demandantes a pagar
una suma no menor de veinte mil dólares ($20,000.00) por concepto
de costas, gastos y honorarios de abogado. Por último, el apelante TA2026CE00050 5
requirió el pago dado como opción de compraventa, junto con el
interés legal que la referida suma hubiese devengado.
En respuesta, el 19 de abril de 2025, el apelado presentó
Moción de Desestimación de la Demanda Contra Tercero.3 En su
defensa, alegó que el apelante había presentado una demanda
frívola, temeraria y defectuosa, toda vez que habían transcurrido
treinta y seis (36) meses de haberse instando la demanda original.
Por igual, sostuvo que la demanda en su contra debía ser
desestimada por la inexistencia de alegaciones que justificaran la
concesión de un remedio, conforme a la Regla 10.5 de Procedimiento
Civil 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). En específico, planteó: (1)
incumplimiento con el estándar de plausibilidad; (2) inexistencia de
relación contractual u obligación legal alguna por parte del tercero
demandado con los términos y condiciones del contrato objeto de
controversia; (3) falta de jurisdicción al amparo con las disposiciones
de la Ley Núm. 10, supra; y, (4) que la acción de daños
extracontractuales estaba prescrita.
Al abundar, el apelado adujo que el señor Cruz Rivera se limitó
a formular alegaciones genéricas, carentes de hechos concretos y
específicos. En particular, sostuvo que el planteamiento formulado
por el apelante, en cuanto a que el apelado y los demandantes
“incurrieron en conducta dolosa, negligente y/o intencional en
perjuicio del contrato de opción vigente conocido por ambos, por lo
que eran solidariamente responsables a la parte compareciente”, era
una alegación conclusoria.
Por otra parte, referente a las alegaciones de incumplimiento
contractual, el apelado sostuvo que no formó parte del contrato de
opción de compraventa entre los demandantes y el apelante.
Señaló, además, que no se había pactado comisión alguna a su
3 Íd., Entrada Núm. 193, págs. 1-17. TA2026CE00050 6
favor. Añadió que fue el propio apelante quien consintió que los
demandantes actuaran como custodio del depósito de la opción de
compraventa en controversia. A su vez, planteó que el
Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) era
la entidad con jurisdicción primaria para atender este tipo de casos.
En lo concerniente a la causa de acción por daños
extracontractuales, el apelado sostuvo que la reclamación instada
en su contra estaba prescrita, toda vez que la Demanda Enmendada
fue presentada luego de transcurrido el término prescriptivo. Así
pues, el apelado planteó que la demanda contra tercero no exponía
la reclamación que justificara un remedio. Señaló que, aun
tomando como ciertas todas las alegaciones fácticas contenidas en
la referida demanda, resultaba evidente la inexistencia de un
derecho a remedio alguno. Por todo lo anterior, solicitó que se
desestimara la demanda en su contra, se le impusieran severas
sanciones al apelante y solicitó una suma no menor de dos mil
quinientos dólares ($2,500.00) de pago de honorarios de abogado.
Tras la presentación de cuatro mociones de desestimación
incoadas por el apelado, y luego de haberse concedido varias
oportunidades para que el apelante sometiera su oposición a dichas
solicitudes, el 18 de noviembre de 2025, el señor Batista Carriles
presentó escrito intitulado Quinta Moción en Solicitud de
Desestimación de la Demanda Contra Tercero, Sin Oposición.4
Mediante la misma, planteó que el apelante no había presentado
oposición a la solicitud de desestimación, a pesar de que el foro
primario le había concedido múltiples prórrogas para que se
pronunciara. Por ello, le reiteró al Tribunal de Primera Instancia
que desestimara la Demanda Enmendada instada contra el apelado.
A su vez, solicitó la imposición de severas sanciones al apelante y la
4 Íd., Entrada Núm. 236, págs. 1-2. TA2026CE00050 7
concesión al apelado de una suma no menor de tres mil quinientos
dólares ($3,500.00) por concepto honorarios de abogados.
Evaluadas las solicitudes de desestimación y sin contar con
una oposición, el 24 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia dictó la Sentencia Parcial que nos ocupa. En virtud de su
pronunciamiento, desestimó la demanda contra tercero y ordenó el
archivo con perjuicio en cuanto al señor Batista Carriles.
En desacuerdo, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 12 de enero de 2026, el apelante compareció ante
nos mediante el presente recurso. En el mismo, formuló los
siguientes señalamientos:
Erró el Honorable TPI al desestimar la Demanda de Tercero porque no procede la desestimación según la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil de 2009, ni el estándar jurisprudencial de plausibilidad de las alegaciones ni las defensas de falta de jurisdicción o prescripción.
Erró el Honorable TPI a[l] no atender la moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil como una Moción de Sentencia Sumaria bajo la regla 56 de Procedimiento Civil de 2009.
Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración,
y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
expresarnos.
II
A
Nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de
que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg.,
Inc. et al., 132 DPR 115, 121 (1992). El empleo de los recursos
adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la política
judicial que establece que los casos se ventilen en sus méritos de
forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First Fed.
Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). Considerando eso, la posición
doctrinaria en nuestro sistema de ley es salvaguardar, como norma
general, el derecho de las partes a su efectivo acceso a los TA2026CE00050 8
tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Creas Inc., 118 DPR 679, 686-
687 (1987). En consecuencia, la desestimación de un pleito, previo
a entrar a considerar los argumentos que en el mismo se plantean,
constituye el último recurso al cual se debe acudir, luego de que
otros mecanismos resulten ser ineficaces en el orden de administrar
la justicia. SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005).
Ahora bien, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2(5), provee para que una parte solicite al foro
competente la desestimación de un pleito incoado en su contra, bajo
el fundamento de que la reclamación en controversia no justifica la
concesión de un remedio. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al.,
214 DPR 1135, 1149 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214
DPR 823, 833 (2024). Esta defensa “no está sujeta a la regla general
sobre acumulación y renuncia de defensas” establecida en el
ordenamiento procesal, y “puede aducirse en cualquier alegación
responsiva, en una moción para que se dicte sentencia por las
alegaciones e, incluso, luego de comenzado el juicio”. Conde Cruz v.
Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1066-1067 (2020). En
atención a la política pública antes expuesta, para que el referido
mecanismo de desestimación proceda en derecho, presupone que se
den por correctos y bien alegados los hechos incluidos en la
demanda, así como que los mismos se expongan de forma clara y
concluyente, sin que de su faz se desprenda margen alguno a
dudas. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña, supra, pág. 1149;
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Costas Elena y
Otros v. Magic Sport y Otros, 213 DPR 523, 534 (2024); Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels PR v. Empire Gas
PR, 137 DPR 497, 504-505 (1994). TA2026CE00050 9
De igual forma, la demanda deberá ser interpretada con
mayor liberalidad a favor de las alegaciones de los demandantes, por
lo que, recayendo la carga probatoria en el promovente de la moción
de desestimación, este viene obligado a demostrar que aquel no
tiene derecho a remedio alguno al amparo de los hechos que puedan
ser probados en apoyo a su requerimiento. Díaz Vázquez y otros v.
Colón Peña, supra, pág. 1150; Inmob. Baleares et al. v. Bernabe et
al., 214 DPR 1109, 1128-1129 (2024); Dorante v. Wrangler of
P.R., 145 DPR 408, 414 (1998). En este supuesto, la función judicial
estriba en determinar si, aun resolviendo toda incertidumbre en
beneficio de la parte demandante, su demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida. Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, supra, págs. 833-834; Pressure Vessels PR v. Empire Gas
PR, supra, pág. 505.
Al momento de evaluar una solicitud de desestimación bajo la
Regla 10.2 (5), supra, el Tribunal debe examinar, si a partir de los
hechos que aceptó por ciertos, la demanda expone una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y
Otros v. Magic Sport y Otros, supra, pág. 534. Por lo tanto, para que
prevalezca una moción de desestimación, bajo esta Regla, “debe
establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda
probarse en apoyo a su reclamación”. Íd.; Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Para ello, “el Tribunal debe
aceptar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
eliminando del análisis las conclusiones legales y los elementos de
la causa de acción apoyados por aseveraciones conclusorias”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307. Ahora bien,
si luego de este análisis el Tribunal “aún entiende que no se cumple
con el estándar de plausibilidad, debe desestimar la demanda, pues TA2026CE00050 10
no puede permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el
pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con
el descubrimiento de prueba”. Costas Elena y Otros v. Magic Sport y
Otros, supra, pág. 534; Hernández Colón, op. cit., pág. 307.
Por otra parte, si en una moción de desestimación al amparo
de la Regla 10.2 (5) supra, “se exponen materias no contenidas en la
alegación impugnada, y estas no son excluidas por el tribunal, la
moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia
sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en
la Regla 36 […]”. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). Cónsono con dicha
premisa, la doctrina interpretativa reconoce que “[c]uando se
presenta una moción de desestimación acompañada de prueba, la
transforma […] en una moción de sentencia sumaria; y dispone que
sea considerada como tal”. Hernández Colón, op. cit., pág. 309.
B
Por otro lado, la prescripción extintiva es un instituto propio
de derecho civil en materia sustantiva, que está intrínsecamente
atada al ejercicio del derecho que se pretende vindicar. Birriel Colón
v. Econo y Otro, 213 DPR 80, 94-95 (2023); Maldonado Rivera v.
Suárez, 195 DPR 182, 192 (2016); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
381 (2004); Campos v. Cía Fom. Ind., 153 DPR 137, 143
(2001); Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 DPR 740, 742
(1981). Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que su aplicación
es cónsona al principio de celeridad, por lo que responde al ideal de
un sistema de adjudicación expedito. Si bien la prescripción
pretende estimular el pronto ejercicio de las acciones, evitando, de
este modo, la incertidumbre en las relaciones jurídicas, lo cierto es
que, de igual forma, sirve para castigar la desidia del titular de
determinado derecho al no reclamar oportunamente su
vindicación. Así pues, esta figura pretende evitar la extensión
indefinida e innecesaria de la protección del poder público, dando TA2026CE00050 11
paso a que opere una presunción legal de abandono, cuando el
término legal dispuesto para una acción en específico transcurra sin
que medie gestión alguna por parte de su acreedor. González v. Wal-
Mart, Inc., 147 DPR 215, 216 (1998); M. Albaladejo, Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. I, Vol. 2, pág. 496.
Por su parte, el Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 9496, dispone que las
acciones para exigir responsabilidad civil por las obligaciones
extracontractuales derivadas de la culpa o la negligencia prescriben
por el transcurso de un año, contados desde que la persona
agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó5. Cónsono
con la teoría cognitiva del daño, nuestro ordenamiento jurídico
reconoce que se hace preciso contar con todos los elementos
necesarios para presentar la correspondiente reclamación judicial,
siempre que el interesado, de buena fe y no por falta de diligencia
atribuible a su persona, desconozca que tiene derecho a hacerla
valer. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 374
(2012); COSSEC v. González López, 179 DPR 793, 806
(2010); Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 904 (2000); Vega v. J.
Pérez & Cía. Inc., 135 DPR 746, 755 (1994). De este modo, quien
afirme que la ocurrencia del daño data de una fecha distinta a
aquella en la que se produjo el acto culposo o negligente que lo
causó, está obligado a demostrar el momento en el que
efectivamente advino a su conocimiento. Rivera Encarnación v.
E.L.A., 113 DPR 383, 385 (1982).
III
En la presente causa, el apelante alega que el Tribunal de
Primera Instancia erró al desestimar la demanda contra tercero, por
5 Igual término de prescripción disponía el Artículo 1868 del Código Civil de 1930,
31 LPRA ant. sec. 5298. TA2026CE00050 12
entender que no procedía la desestimación al amparo de la Regla
10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. De igual forma, aduce que el
foro sentenciador incidió al no considerar la moción de
desestimación presentada por el apelado, como una de sentencia
sumaria. Habiendo entendido sobre los referidos señalamientos, a
la luz de los hechos y de la norma aplicable, confirmamos el
dictamen apelado.
Conforme a la normativa antes expuesta, la Regla 10.2
(5), supra, provee para una determinación desestimatoria, cuando,
de la faz de las alegaciones de una demanda, interpretadas las
mismas a favor de la parte demandante, surge, de manera
concluyente, que esta no tiene derecho a obtener un remedio en ley.
De entrada, es menester destacar que la Demanda
Enmendada contiene unas alegaciones, las cuales, tomadas como
ciertas, no establecen una posible causa de acción que amerite la
concesión de un remedio. En específico, el apelante no propone
cuestiones fácticas suficientes que muevan el criterio judicial a
reconocer que, bajo el estado de derecho aplicable, sean susceptibles
de una reparación en ley. A manera de ejemplo, el apelante expuso
en su duodécima alegación lo siguiente:
[…]
12. El tercero demandado junto a Gregorio Mejías Velázquez en concierto y común y en capacidad de corredor de bienes raíces y dueño respectivamente incurrieron en conducta dolosa, negligente y/o intencional en perjuicio del contrato de opción vigente conocido por ambos, por lo que eran solidariamente responsables a la parte compareciente.
Al entender sobre la referida alegación, apreciamos que la
misma es totalmente conclusoria y carente de hecho alguno que la
sostenga. La misma es una mera conclusión no sostenida por
fundamento fáctico que permita una mayor consideración de sus TA2026CE00050 13
términos, por lo que no cumple con el estándar de plausibilidad que
garantice su suficiencia.
Por otra parte, el apelante sostuvo en su Demanda
Enmendada que el apelado incumplió con sus deberes
contractuales. En específico, adujo que no recibió copia del contrato
de opción de compraventa por parte del apelado y que, éste junto a
los demandantes, dejaron de comunicarse, con el propósito de
obligarlo a negociar un nuevo contrato de opción de compraventa.
Sostuvo, que dicha conducta demostró mala fe por parte del apelado
y los demandantes, al actuar con la intención de impedir que el
señor Cruz Rivera adquiriera el inmueble objeto de controversia. A
su vez, señaló que el apelado incurrió en incumplimiento
contractual al evadir sus llamadas durante el término dispuesto
para ejercer la opción de compraventa y por no comunicar que tenía
un financiamiento alterno para adquirir la referida propiedad. Sin
embargo, de las propias alegaciones vertidas por el apelante en su
Moción de Reconsideración6, surge que el apelado no fue parte del
contrato suscrito en el año 2018. Así pues, en ausencia de un
contrato entre el apelante y el apelado, resulta improcedente la
reclamación de incumplimiento contractual.
Por otro lado, en el presente caso, el apelante formuló varias
alegaciones relacionadas al incumplimiento con las funciones
inherentes del apelado como corredor de bienes raíces, bajo la Ley
Núm. 10, supra. En específico, planteó que el apelado no depositó
la suma de quince mil dólares ($15,000.00) en una cuenta plica y
que la retención del aludido depósito por parte del apelado era
contrario a la ley. Sostuvo, además, que el apelado falsificó unos
documentos por lo que, a su juicio, el contrato presentado por éste
resultaba ser falso. Tales señalamientos, son propios de una
6 Íd., Entrada Núm. 243, págs. 1-9. TA2026CE00050 14
reclamación extracontractual. Por ende, conforme a lo
anteriormente dispuesto, el término prescriptivo aplicable para
reclamar daños extracontractuales es de un (1) año desde que la
parte agraviada conoció el daño y la identidad del causante.
Del expediente ante nuestra consideración, surge que no fue
sino hasta que el apelante solicitó una reconsideración del dictamen
desestimatorio que alegó haber adquirido conocimiento del alegado
daño con posterioridad al año 2018. Tal alegación fue formulada de
manera genérica, sin indicar la fecha cierta del conocimiento del
daño. Surge de las alegaciones de las partes que el apelado fungió
como corredor en la transacción de controversia suscrita en el año
2018. Por tanto, ante la ausencia de una fecha cierta distinta, se
toma la fecha de la referida transacción como punto de partida para
el cómputo del término prescriptivo. Así pues, habiéndose
presentado la Demanda Enmendada el 13 de noviembre de 2024,
forzoso es concluir que la causa de acción extracontractual instada
contra el apelado estaba prescrita.
Por último, en cuanto al segundo señalamiento de error, el
apelante sostiene que la moción de desestimación presentada por el
apelado debió ser considerada por el foro primario como una de
sentencia sumaria. Tal cual esbozado, si en una moción de
desestimación se exponen materias no contenidas en la alegación
impugnada, y estas no son excluidas por el tribunal, la moción
deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria.
Del expediente surge que el apelado, al presentar su solicitud de
desestimación, sólo hizo referencia a determinadas alegaciones
contenidas en la Demanda Enmendada. Además, de los
documentos que obran ante nuestra consideración, no se desprende
que el foro sentenciador haya examinado materias no contenidas en
la demanda contra tercero. Por lo tanto, podemos aseverar que la
solicitud de desestimación en disputa, no debía considerarse como TA2026CE00050 15
una moción de sentencia sumaria, tal cual lo autoriza la Regla 10.2,
supra.
En mérito de lo antes expuesto, la desestimación decretada
por el foro primario constituyó el quehacer adjudicativo más
apropiado y correcto. Por tanto, confirmamos el dictamen apelado
en toda su extensión.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones