Gregorio Mejías Velázquez Y Otros v. José A. Cruz Rivera v. José Arnaldo Batista Carriles

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2026·No. TA2026CE00050·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

GREGORIO MEJÍAS Certiorari VELÁZQUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00050 Superior de v. Humacao

JOSÉ A. CRUZ RIVERA Sobre:

Peticionario Incumplimiento de Contrato

v.

JOSÉ ARNALDO BATISTA Caso Núm.

CARRILES LP2022CV00041

Tercero Demando-

Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, José A. Cruz Rivera (en adelante, señor Cruz Rivera o apelante), y nos solicita que dejemos sin efecto una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 24 de noviembre de 2025, notificada el día 25 del mismo mes y año. Mediante la misma, el foro primario desestimó una demanda contra tercero incoada en contra del apelado, José Arnaldo Batista Carriles (en adelante, señor Batista Carriles o apelado). Lo anterior, dentro de una acción civil de desahucio en precario y cobro de dinero.

Por recurrir de una Sentencia Parcial, el recurso apropiado para atender el presente asunto es la apelación, conforme a lo dispuesto en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3 y la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

14,1 pág. 23, 216 DPR __ (2025). Por tanto, se acoge el recurso como una apelación, y se confirma la sentencia parcial apelada.

I

El 17 de marzo de 2022, el señor Gregorio Mejías Velázquez, la señora Rosa María Cuadrado Nieves y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los demandantes), presentaron la demanda de epígrafe.1 En síntesis, alegaron que el 13 de septiembre de 2018, suscribieron un contrato de arrendamiento y opción de compraventa con el señor Cruz Rivera. Conforme adujeron, las partes perfeccionaron un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble por la suma de setecientos mil dólares ($700,000.00). Surge del pliego, que las partes estipularon un depósito para ejercer la referida opción por la cantidad de quince mil dólares ($15,000.00), monto que sería acreditado en su totalidad al precio de la venta. A su vez, indicaron que, como parte de las condiciones pactadas, arrendaron el inmueble objeto de controversia por el término de tres (3) años, por un canon mensual de tres mil dólares ($3,000.00). Según sostuvieron, el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual sería acreditado al precio de la compraventa.

En el pliego se alegó, por igual, que el contrato suscrito entre las partes había vencido, y que el señor Cruz Rivera no había ejercido la opción de compraventa, según pactada. Por tal motivo, le solicitaron extrajudicialmente al apelante que desalojara la propiedad objeto de controversia, requerimiento que alegaron fue infructuoso. Según plantearon, el apelante adeudaba una suma de diez mil quinientos dólares ($10,500.00) en concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Conforme a sus alegaciones, solicitaron al foro primario que le ordenara al apelante desalojar la propiedad, así

1 Apéndice del recurso, entrada núm. 1, págs. 1-4.

como que pagara la suma adeudada, más la cantidad de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Transcurridos varios asuntos procesales, y en lo aquí atinente, el 13 de noviembre de 2024, el apelante presentó una demanda contra el señor Batista Carriles intitulada Demanda Enmendada.2 En la misma, adujo que el apelado incurrió en incumplimiento contractual al momento en que suscribió verbalmente con los demandantes un contrato de corretaje mediante mandato, relacionado a la opción de compraventa pactada en el año 2018. Según alegó, a través del referido contrato, se dispuso que el apelado devengaría una comisión por sus servicios. Señaló que, los demandantes le otorgaron al apelado, una autorización única y exclusiva para representarlo en la negociación del inmueble objeto de controversia. A su vez, afirmó, que el apelado no le entregó copia del contrato suscrito. Sostuvo, además, que no estaba obligado a pagar comisión alguna al apelado, por su intervención como intermediario en la transacción comercial del inmueble objeto de controversia.

El apelante adujo, que el apelado evadió contestar llamadas durante el periodo dispuesto para ejercer la opción de compraventa. Señaló por igual, que el señor Batista Carriles y los demandantes dejaron de comunicarse con él, con el propósito de obligarlo a renegociar el precio de venta previamente acordado. En cuanto a ello, arguyó que dicha conducta demostró mala fe por parte del apelado y los demandantes, con el fin de impedir que él adquiriera el inmueble objeto de controversia. Planteó, por igual, que el incumplimiento del apelado, al no informar a los demandantes la existencia de un financiamiento alterno para adquirir la referida

2 Íd., Entrada Núm. 162, págs. 1-7.

propiedad, lo hacía solidariamente responsable por los daños sufridos. A su vez, alegó que el apelado, junto con los demandantes, incurrieron en conducta dolosa, negligente y/o intencional, en perjuicio del contrato de opción conocido por ambos, por lo que respondían solidariamente al apelante.

En adición, el apelante realizó unos señalamientos extracontractuales en su demanda. En lo pertinente, alegó que le había entregado al apelado la suma de quince mil dólares ($15,000.00) para ejercer la opción de compraventa, monto, que según sus alegaciones, no fue depositado en la cuenta plica. Sobre ello, el apelante solicitó la restitución del referido depósito, pues según expresó, tanto los demandantes como el apelado conocían que el Banco Popular de Puerto Rico le había denegado el financiamiento. Arguyó, además, que el señor Batista Carriles había falsificado documentos notariales, lo que, a su entender, implicaba que el contrato de opción de compraventa presentado por éste era falso. Así, sostuvo que tales actuaciones se realizaron en contravención con lo dispuesto en la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico, Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 20 LPRA sec. 3054 (en adelante, Ley Núm. 10).

A tenor con sus alegaciones, el apelante solicitó al Tribunal de Primera Instancia, que ordenara el cumplimiento específico del contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y el señor Cruz Rivera. Peticionó que se impusiera al señor Batista Carriles el pago de quince mil dólares ($15,000.00) por haber incumplido con su obligación de depositar en la cuenta plica el monto correspondiente de la opción de compraventa. Además, el apelante reclamó que se le ordenara al apelado y a los demandantes a pagar una suma no menor de veinte mil dólares ($20,000.00) por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Por último, el apelante

requirió el pago dado como opción de compraventa, junto con el interés legal que la referida suma hubiese devengado.

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Gregorio Mejías Velázquez Y Otros v. José A. Cruz Rivera v. José Arnaldo Batista Carriles, (prapp 2026).

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