Gregorio Mejías Velázquez Y Otros v. José A. Cruz Rivera v. José Arnaldo Batista Carriles

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026CE00050
StatusPublished

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Gregorio Mejías Velázquez Y Otros v. José A. Cruz Rivera v. José Arnaldo Batista Carriles, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

GREGORIO MEJÍAS Certiorari VELÁZQUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00050 Superior de v. Humacao

JOSÉ A. CRUZ RIVERA Sobre: Peticionario Incumplimiento de Contrato v.

JOSÉ ARNALDO BATISTA Caso Núm. CARRILES LP2022CV00041

Tercero Demando- Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, José A. Cruz Rivera (en adelante, señor

Cruz Rivera o apelante), y nos solicita que dejemos sin efecto una

Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Humacao, el 24 de noviembre de 2025, notificada el día 25 del

mismo mes y año. Mediante la misma, el foro primario desestimó

una demanda contra tercero incoada en contra del apelado, José

Arnaldo Batista Carriles (en adelante, señor Batista Carriles o

apelado). Lo anterior, dentro de una acción civil de desahucio en

precario y cobro de dinero.

Por recurrir de una Sentencia Parcial, el recurso apropiado

para atender el presente asunto es la apelación, conforme a lo

dispuesto en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 42.3 y la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR TA2026CE00050 2

14,1 pág. 23, 216 DPR __ (2025). Por tanto, se acoge el recurso

como una apelación, y se confirma la sentencia parcial apelada.

I

El 17 de marzo de 2022, el señor Gregorio Mejías Velázquez,

la señora Rosa María Cuadrado Nieves y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los demandantes),

presentaron la demanda de epígrafe.1 En síntesis, alegaron que el

13 de septiembre de 2018, suscribieron un contrato de

arrendamiento y opción de compraventa con el señor Cruz Rivera.

Conforme adujeron, las partes perfeccionaron un contrato de opción

de compraventa sobre un inmueble por la suma de setecientos mil

dólares ($700,000.00). Surge del pliego, que las partes estipularon

un depósito para ejercer la referida opción por la cantidad de quince

mil dólares ($15,000.00), monto que sería acreditado en su totalidad

al precio de la venta. A su vez, indicaron que, como parte de las

condiciones pactadas, arrendaron el inmueble objeto de

controversia por el término de tres (3) años, por un canon mensual

de tres mil dólares ($3,000.00). Según sostuvieron, el cincuenta por

ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual sería acreditado

al precio de la compraventa.

En el pliego se alegó, por igual, que el contrato suscrito entre

las partes había vencido, y que el señor Cruz Rivera no había

ejercido la opción de compraventa, según pactada. Por tal motivo,

le solicitaron extrajudicialmente al apelante que desalojara la

propiedad objeto de controversia, requerimiento que alegaron fue

infructuoso. Según plantearon, el apelante adeudaba una suma de

diez mil quinientos dólares ($10,500.00) en concepto de cánones de

arrendamiento vencidos. Conforme a sus alegaciones, solicitaron al

foro primario que le ordenara al apelante desalojar la propiedad, así

1 Apéndice del recurso, entrada núm. 1, págs. 1-4. TA2026CE00050 3

como que pagara la suma adeudada, más la cantidad de dos mil

quinientos dólares ($2,500.00) en concepto de costas, gastos y

honorarios de abogado.

Transcurridos varios asuntos procesales, y en lo aquí

atinente, el 13 de noviembre de 2024, el apelante presentó una

demanda contra el señor Batista Carriles intitulada Demanda

Enmendada.2 En la misma, adujo que el apelado incurrió en

incumplimiento contractual al momento en que suscribió

verbalmente con los demandantes un contrato de corretaje mediante

mandato, relacionado a la opción de compraventa pactada en el año

2018. Según alegó, a través del referido contrato, se dispuso que el

apelado devengaría una comisión por sus servicios. Señaló que, los

demandantes le otorgaron al apelado, una autorización única y

exclusiva para representarlo en la negociación del inmueble objeto

de controversia. A su vez, afirmó, que el apelado no le entregó copia

del contrato suscrito. Sostuvo, además, que no estaba obligado a

pagar comisión alguna al apelado, por su intervención como

intermediario en la transacción comercial del inmueble objeto de

controversia.

El apelante adujo, que el apelado evadió contestar llamadas

durante el periodo dispuesto para ejercer la opción de compraventa.

Señaló por igual, que el señor Batista Carriles y los demandantes

dejaron de comunicarse con él, con el propósito de obligarlo a

renegociar el precio de venta previamente acordado. En cuanto a

ello, arguyó que dicha conducta demostró mala fe por parte del

apelado y los demandantes, con el fin de impedir que él adquiriera

el inmueble objeto de controversia. Planteó, por igual, que el

incumplimiento del apelado, al no informar a los demandantes la

existencia de un financiamiento alterno para adquirir la referida

2 Íd., Entrada Núm. 162, págs. 1-7. TA2026CE00050 4

propiedad, lo hacía solidariamente responsable por los daños

sufridos. A su vez, alegó que el apelado, junto con los demandantes,

incurrieron en conducta dolosa, negligente y/o intencional, en

perjuicio del contrato de opción conocido por ambos, por lo que

respondían solidariamente al apelante.

En adición, el apelante realizó unos señalamientos

extracontractuales en su demanda. En lo pertinente, alegó que le

había entregado al apelado la suma de quince mil dólares

($15,000.00) para ejercer la opción de compraventa, monto, que

según sus alegaciones, no fue depositado en la cuenta plica. Sobre

ello, el apelante solicitó la restitución del referido depósito, pues

según expresó, tanto los demandantes como el apelado conocían

que el Banco Popular de Puerto Rico le había denegado el

financiamiento. Arguyó, además, que el señor Batista Carriles había

falsificado documentos notariales, lo que, a su entender, implicaba

que el contrato de opción de compraventa presentado por éste era

falso. Así, sostuvo que tales actuaciones se realizaron en

contravención con lo dispuesto en la Ley para Reglamentar el

Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o

Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico, Ley Núm. 10 de 26 de abril

de 1994, 20 LPRA sec. 3054 (en adelante, Ley Núm. 10).

A tenor con sus alegaciones, el apelante solicitó al Tribunal de

Primera Instancia, que ordenara el cumplimiento específico del

contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y el señor

Cruz Rivera. Peticionó que se impusiera al señor Batista Carriles el

pago de quince mil dólares ($15,000.00) por haber incumplido con

su obligación de depositar en la cuenta plica el monto

correspondiente de la opción de compraventa. Además, el apelante

reclamó que se le ordenara al apelado y a los demandantes a pagar

una suma no menor de veinte mil dólares ($20,000.00) por concepto

de costas, gastos y honorarios de abogado. Por último, el apelante TA2026CE00050 5

requirió el pago dado como opción de compraventa, junto con el

interés legal que la referida suma hubiese devengado.

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