Perez Toledo, Sofia v. Alicea Ruiz, Jessica

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLAN202301164
StatusPublished

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Perez Toledo, Sofia v. Alicea Ruiz, Jessica, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

SOFÍA PÉREZ TOLEDO Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (Camuy) v. KLAN202301164 Sobre: Acción JESSICA ALICEA RUIZ Reivindicatoria Y OTROS Caso Número: Apelada AR2022CV00645 consolidado con AR2022CV00647

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

La apelante, señora Sofía Pérez Toledo, comparece ante nos

para que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Camuy, el 30 de noviembre de 2023,

notificada a las partes el 5 de diciembre de 2023. Mediante la

misma, el foro primario desestimó una demanda contra terceros por

esta promovida en contra del señor Miguel Ortiz Arocho, su señora

esposa y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta y

Universal Properties Real State, LLC (apelados). Lo anterior, dentro

de una acción civil sobre reivindicación y desahucio incoada en

contra de la señora Jessica Alicea Ruiz, su señor esposo, Salvador

Ruiz y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta

(demandados).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia Parcial apelada.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202301164 2

I

El 13 de abril de 2022, la apelante presentó la acción de

reivindicación de epígrafe. En esencia, alegó ser la titular a pleno

dominio de un inmueble sito en el barrio Aibonito del municipio de

Hatillo, en el que enclava una propiedad residencial. Conforme

adujo, un mes antes, advino al conocimiento de que los demandados

estaban llevando a cabo actos de dominio en la misma. En

específico, indicó que estaban utilizando la propiedad como su

residencia y que llevaban a cabo remodelaciones no autorizadas en

la misma, todo sin tener derecho a ello. Según expuso, tras efectuar

las gestiones correspondientes, los demandados le indicaron haber

adquirido la propiedad mediante pública subasta.

La apelante adujo haber cursado una misiva a los

demandados informándole el carácter ilegal de la posesión que

detentaban y solicitándole el desalojo. No obstante, afirmó que estos

continuaron ocupando el inmueble, excluyéndola de su tenencia,

uso y disfrute, todo a pesar de conocer de su condición de dueña.

De este modo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara

a los demandados la devolución del inmueble en controversia, así

como abstenerse de intervenir con sus derechos propietarios.

Igualmente, solicitó que les condenaran al pago de una suma

ascendente a $40,000.00, por concepto de daños y perjuicios, más

costas, gastos y honorarios de abogado.

En igual fecha, la apelante presentó una acción independiente

de desahucio en contra del matrimonio demandado. En virtud de la

misma, y bajo iguales alegaciones que las antes expuestas, solicitó

que se proveyera para el inmediato desalojo de la propiedad, ello

mediante el correspondiente decreto de desahucio.

Tras acontecidos múltiples trámites, el 8 de septiembre de

2022, los demandados presentaron su alegación responsiva, tanto

respecto a la acción de reivindicación, como a la de desahucio. En KLAN202301164 3

esencia, en ambos pliegos, afirmaron que adquirieron la propiedad

en disputa de buena fe, mientras estaba en estado de abandono,

luego de que fuera ejecutada por un banco, mediante escritura de

compraventa válida. Añadieron que asumieron la posesión legal del

inmueble el 25 de octubre de 2021, que efectuaron mejoras

sustanciales a la estructura mediante una inversión considerable y

que, la descripción registral provista por la apelante en su demanda,

no coincidía con aquella que se incluyó en su escritura de

compraventa. El 28 de octubre de 2022, el tribunal de origen

consolidó las acciones de reivindicación y desahucio.

Así las cosas y en lo aquí atinente, el 22 de mayo de 2023, la

apelante presentó una Demanda contra Tercero en contra de los aquí

apelados. En la misma alegó que el apelado Ortiz Arocho, por sí y en

representación de la apelada Universal, ello en calidad de agente de

bienes raíces, puso en venta una propiedad distinta a la suya,

también sita en el barrio Aibonito del pueblo de Hatillo. Indicó que,

aunque este conocía la descripción física y registral de dicho

inmueble, mostró a los demandados uno totalmente distinto que

resultó ser el bien objeto de litigio. La apelante afirmó que dicho

error llevó a los demandados a asumir la posesión de su propiedad,

cuando la que realmente se encontraba en venta correspondía a otro

bien inmueble que los apelados promocionaron. Al amparo de ello,

sostuvo que los apelados fueron negligentes en su gestión, por lo

que solicitó el pago de una cantidad de $100,000.00 por concepto

de todos los daños derivados de su conducta.

El 20 de julio de 2023, los apelados presentaron su

Contestación a la Demanda. En específico, negaron las alegaciones

en su contra, ello al sostener que nunca mostraron la propiedad en

disputa a los demandados. Sobre este particular, indicaron que fue

otra corredora de bienes raíces la que tuvo a su haber dicha gestión, KLAN202301164 4

por lo que no podía imputársele error alguno. Entre sus defensas

afirmativas, los apelados alegaron la prescripción de la acción.

El 3 de octubre de 2023, los apelados presentaron una Moción

de Desestimación Basada en Prescripción. En principio,

argumentaron que la demanda contra terceros promovida en su

contra era improcedente en derecho, toda vez que, a tenor con el

ordenamiento procesal, dicho mecanismo está reservado para la

parte demandada en un pleito y no para el demandante. A tenor

con ello, sostuvieron que la demanda contra tercero en disputa era

un subterfugio de la apelante para evitar reconocer que, cualquier

reclamación en su contra estaba prescrita.

Al abundar en sus planteamientos, los apelados afirmaron no

tener relación contractual con la apelante. Además, indicaron que

las actuaciones negligentes alegadas en la demanda estaban

relacionadas a los demandados, quienes, estando legitimados para

compelerlos al pleito mediante una demanda contra terceros, no

radicaron acción alguna en su contra. En cuanto a este particular,

añadieron que del expediente del caso surgía que, desde el 10 de

marzo de 2022, los demandados sabían que la propiedad en la que

habían invertido no era suya, toda vez que recibieron una misiva por

parte de la apelante, solicitándole el desalojo de su propiedad. En

cuanto a ello, los apelados por igual indicaron que, ese mismo día,

los demandados se comunicaron con la Notario a cargo de la

transacción para informarle la situación, hecho que validaba el

conocimiento aducido. Además, expresaron que, dado a que las

partes se adentraron en un proceso para identificar a las personas

y entidades relacionadas con la disputa, a dicha fecha, los

demandados conocían a todos los corredores de bienes raíces a

través de los cuales se produjo la adquisición en controversia, todo

sin que ejercieran acción legal alguna en su contra. KLAN202301164 5

A tenor con lo anterior, los apelados se reafirmaron en que

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