Colegio Mayor De Tecnología v. Rodríguez Fernández

2016 TSPR 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2016
DocketCC-2014-189
StatusPublished

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Colegio Mayor De Tecnología v. Rodríguez Fernández, 2016 TSPR 15 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio Mayor de Tecnología Certiorari Peticionario 2016 TSPR 15 v. 194 DPR ____ Carlos J. Rodríguez Fernández

Recurrido

Número del Caso: CC-2014-189

Fecha: 29 de enero de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Guayama

Abogados de la parte Peticionaria:

Lcdo. Osvaldo González Avilés Lcda. Coral Muñoz Alonso

Abogado de la parte Recurrida:

Lcdo. Carlos Rodríguez Rivera

Materia: Daños y Perjuicios – Momento en que comienza a transcurrir el término prescriptivo de un (1) año para acción de daños y perjuicios por negligencia o mala práctica legal contra un abogado al amparo del Art. 1802 del Código Civil; teoría cognoscitiva del daño.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio Mayor de Tecnología

Peticionario CC-2014-189 Certiorari v.

Carlos J. Rodríguez Fernández

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2016.

La controversia planteada ante nuestra

consideración nos permite determinar cuándo es que

comienza a transcurrir el término prescriptivo de

un año, conforme al Art. 1868 del Código Civil de

Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5298, para una acción de

daños y perjuicios por negligencia o mala práctica

legal en contra de un abogado al amparo del

Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141.

Concluimos que el término prescriptivo comienza a

transcurrir desde que el perjudicado adviene en

conocimiento de la decisión final y firme sobre el

litigio en el que se le imputa la negligencia al CC-2014-189 2

representante legal. Así pues, es en ese momento en el

que se tienen los elementos necesarios para ejercer la

acción judicial.

Examinemos, pues, los hechos relevantes a la

controversia planteada. Primero discutiremos lo

relacionado al caso que originó la demanda contra el

abogado y luego la reclamación instada en contra del

representante legal. Veamos.

I

A. La querella laboral

El 13 de marzo de 2009, la Sra. Cynthia González

De Jesús (señora González De Jesús) presentó ante el foro

de instancia una querella laboral por discrimen y despido

injustificado contra el Colegio Mayor de Tecnología

(Colegio Mayor), esto al amparo del procedimiento sumario

de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley 2).1 Para

ese pleito, el Colegio Mayor contrató al Lcdo. Carlos J.

Rodríguez Fernández (licenciado Rodríguez Fernández) como

su representante legal.

Luego de varias situaciones relacionadas con la

expedición y el diligenciamiento del emplazamiento, el

mismo fue diligenciado el 10 de septiembre de 2009.2

Así las cosas, el 20 de octubre de 2009, el Colegio

Mayor solicitó la desestimación de la querella laboral

1 32 LPRA secs. 3118-3132. 2 Véase Sentencia Enmendada, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 116. CC-2014-189 3

por falta de jurisdicción y el 26 de octubre de 2009

contestó dicha querella. No obstante, por tratarse de

una querella presentada en virtud del procedimiento

sumario dispuesto en la Ley 2, supra, el término para

contestar la misma era de 10 días y vencía el 21 de

septiembre de 2009.3

Como consecuencia de que el Colegio Mayor no

contestó la querella dentro del término establecido, la

señora González De Jesús solicitó la anotación de

rebeldía. Así, el tribunal de instancia anotó la

rebeldía al Colegio Mayor el 8 de octubre de 2009.4

Luego de la vista en rebeldía celebrada el 7 de

diciembre de 2009, el foro de instancia dictó una

Sentencia el 19 de febrero de 2010.5 Mediante dicha

determinación, el tribunal de instancia declaró “ha

lugar” la querella laboral y condenó al Colegio Mayor a

pagar a la señora González De Jesús la suma de $91,300

($73,040 más $18,260 por concepto de gastos y honorarios

de abogado). El 5 de marzo de 2010 se dictó una

Sentencia Enmendada, notificada el 15 de marzo de 2010.

Ante el fallo adverso, el licenciado Rodríguez

Fernández –en representación del Colegio Mayor- realizó

varios trámites para la revisión de la determinación.

3 Refiérase a la Sec. 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3120. 4 La notificación y el archivo en autos fue el 9 de octubre de 2009. 5 La notificación y el archivo en autos fue el 26 de febrero de 2010. CC-2014-189 4

De esa forma, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y

ante esta Curia, mas ambos foros denegamos su solicitud.

Finalmente, el 1 de abril de 2011 declaramos “no ha

lugar” a la moción de reconsideración presentada por el

Colegio Mayor.6 Así las cosas, el 3 de junio de 2011, el

licenciado Rodríguez Fernández notificó -mediante carta-

al Colegio Mayor que la decisión del foro de instancia

era final y firme, por lo que el pleito había culminado

y correspondía que se efectuara el pago de $91,300 a

favor de la señora González De Jesús.7

B. La demanda contra el abogado

Inconforme con la representación legal brindada por

el licenciado Rodríguez Fernández, el 21 de diciembre

de 2011 el Colegio Mayor presentó una demanda por daños

y perjuicios contra el mencionado abogado.8

En particular, el Colegio Mayor alegó que como

consecuencia de que el licenciado Rodríguez Fernández no

contestó la querella laboral dentro del término

dispuesto por ley, éste incurrió en negligencia en el

desempeño de sus deberes como abogado. Con ello,

6 La notificación y el archivo en autos fue el 6 de abril de 2011. 7 En lo pertinente, el licenciado Rodríguez Fernández expresó lo siguiente en dicha carta: “[p]or la presente se le informa que el caso Cynthia González De Jesús v. Colegio Mayor de Tecnología ha llegado a su fin. […] La sentencia dictada en el caso es final y firme y hay que satisfacerla a favor de la parte contraria. […] Por tanto, la cuantía antes mencionada es la que hay que satisfacer por motivo de la sentencia dictada a favor de la Sra. González. Hay [que] hacer un cheque por dicha cantidad para entregárselo a la Sra. González”. Véase Carta del Lcdo. Carlos J. Rodríguez Fernández al Presidente del Colegio Mayor de Tecnología, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 81. 8 Caso Civil Núm. GDP2011-0210. CC-2014-189 5

provocó que recayera una sentencia por $91,300 en contra

del Colegio Mayor, ante lo cual este último expresó que

“tuvo que pagar por una reclamación que no tenía

fundamento y la cual se había desestimado a nivel

administrativo”.9 Asimismo, el Colegio Mayor adujo que a

raíz del litigio y de la sentencia que recayó en su

contra, su reputación se afectó grandemente en su

carácter como patrono y como centro educativo.

Por todo lo cual, el Colegio Mayor solicitó al

tribunal de instancia que ordenara al licenciado

Rodríguez Fernández a pagar: (1) $91,300 que tuvo que

pagar a la querellante en la reclamación laboral;

(2) $53,700 como indemnización por los daños y

perjuicios sufridos al verse afectada la reputación del

centro educativo; (3) $5,000 por concepto de los

honorarios pagados al licenciado en la etapa apelativa

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