ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HÉCTOR O. FLORES DEL APELACIÓN VALLE procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) de Primera Instancia, Sala Superior de CAGUAS
V. KLAN202400162 Caso Núm. SL2023CV00405 (705) ISMAEL MARTÍNEZ ROSARIO DEMANDADA(S)-APELADA(S) Sobre: Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de enero de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor HÉCTOR O.
FLORES DEL VALLE (señor FLORES DEL VALLE) mediante Escrito de Apelación
interpuesto el 22 de febrero de 2024. En su escrito, nos solicita que revisemos
la Sentencia pronunciada el 20 de diciembre de [2023] por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.1 En dicha decisión, el foro
apelado decretó la desestimación, sin perjuicio, de la Demanda por falta de
legitimación.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
1 Este dictamen judicial fue reducido a escrito el 15 de febrero de 2024; y notificado y archivado en autos el 16 de febrero de 2024. Véase Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 57- 58. El señor FLORES DEL VALLE es hijo de DON HÉCTOR MANUEL FLORES RODRÍGUEZ (DON HÉCTOR), quien falleció intestado el 29 de septiembre de 2020 conforme Resolución sobre declaratoria de herederos decretada el 17 de febrero de 2021. A la raíz de la muerte de su progenitor, el señor FLORES DEL VALLE advino a ser dueño en común proindiviso de la propiedad objeto de esta causa de acción.
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202400162 Página 2 de 12
-I-
El 16 de noviembre de 2023, el señor FLORES DEL VALLE instó una
Demanda sobre desahucio sumario y cobro de dinero.2 En dicha reclamación,
expuso que, para el 12 de septiembre de 2008, el señor ISMAEL MARTÍNEZ
ROSARIO (señor MARTÍNEZ ROSARIO) suscribió un contrato de arrendamiento
con DON HÉCTOR para ocupar cierta propiedad inmueble en el municipio de
San Lorenzo. Manifestó que el término del arrendamiento era de cinco (5)
años efectivo desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2014 con un
canon mensual de $300.00 pagaderos dentro de los primero diez (10) días del
mes. Adujo que el contrato entre las partes venció por sus propios términos
sin que fuera renovado. Añadió que el señor MARTÍNEZ ROSARIO incumplió
con el contrato, adeudando la cantidad de $11,340.00 por concepto de renta
dejada de percibir correspondiente al periodo desde el año 2014 hasta junio
de 2022. Señaló haber remitido misiva fechada el 12 de octubre de 2023 sobre
incumplimiento al señor MARTÍNEZ ROSARIO y le apercibió que no se
entendiera como renovado el contrato de mes a mes, por lo que debía
desalojar la propiedad efectivo el 31 de octubre de 2023.3 Ese mismo día,
además, presentó Moción para que se Expida Emplazamiento y Citación.4 El 1
de diciembre de 2023, se presentó Moción Reiterando que se Expida
Emplazamiento y Citación.5
El 4 de diciembre de 2023, se expidió el Emplazamiento y Citación por
Desahucio dirigido al señor MARTÍNEZ ROSARIO y pautó audiencia para el 20
de diciembre de 2023.6 El 19 de diciembre de 2023, el señor MARTÍNEZ
ROSARIO presentó su Moción Asumiendo Representación Legal en la cual
solicitó prórroga para contestar la demanda.7 En la misma fecha, el señor
FLORES DEL VALLE presentó su Oposición a Prórroga.8 Acto seguido, en horas
2 Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 1- 11. 3 El señor MARTÍNEZ ROSARIO hizo varios pagos para los meses de julio a octubre de 2023. 4 Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 12- 14. 5 Íd., pág. 15. 6 Íd., págs. 22- 24. El 7 de diciembre de 2023, se diligenció personalmente el Emplazamiento y Citación por Desahucio. 7 Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 26. 8 Íd., págs. 27- 28. KLAN202400162 Página 3 de 12
de la tarde, el señor MARTÍNEZ ROSARIO presentó su Réplica a Oposición a
Prórroga en la cual razonó que debía concedérsele el aplazamiento dado que
el inmueble era propiedad de una sucesión y había un subarrendamiento
autorizado en el inmueble, por lo que había ausencia de parte indispensable.9
El 20 de diciembre de 2023, el señor FLORES DEL VALLE presentó una
Dúplica a: Réplica a Oposición a Prórroga.10 Ese día, se celebró el juicio en su
fondo. Durante el desfile de prueba, el tribunal a quo, entre otras cosas, no
admitió en evidencia el Contrato de Arrendamiento suscrito el 12 de
septiembre de 2008, por lo que se marcó como Identificación I; y la
Resolución sobre declaratoria de herederos se marcó como Exhibit I.11
Escuchada la prueba, el caso quedó sometido ante la consideración del foro
apelado.
El 20 de diciembre de 2023, se dictaminó la Sentencia apelada.
Inconforme ante dicha determinación, el 22 de febrero de 2024, el señor
FLORES DEL VALLE acudió ante este foro revisor mediante Escrito de Apelación
señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso por falta de legitimaci[ó]n de la parte apelante.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar con lugar la demanda de desahucio aun cuando se probaron los elementos de dicha causa de acción y la apelada no present[ó] evidencia alguna de sus defensas y ni siquiera contestó la demanda.
Erró y abus[ó] de su discre[c]i[ó]n el Tribunal de Primera Instancia al: a) no permitir la admisión en evidencia del contrato de arrendamiento entre las partes; b) al exc[e]derse ampliamente de los 10 d[í]as que tiene para celebrar la vista en su fondo; c) al prejuzgar la controver[s]ia y exhortar a la parte apelante a desistir de su causa de acci[ó]n sin antes escuchar la prueba ante su consideraci[ó]n; d) al dictar sentencia pasados 57 [días] de celebrada la vista en su fondo.
El 29 de febrero de 2024, intimamos Resolución concediendo, entre
otras cosas, término de treinta (30) días al señor MARTÍNEZ ROSARIO para
presentar su alegato en oposición y se reglamentaron los procedimientos
9 Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 29- 31. 10 Íd., págs. 32- 44. 11 Íd., págs. 51- 56. KLAN202400162 Página 4 de 12
para encauzar la reproducción de la transcripción de la prueba oral. Luego de
varios incidentes procesales, el 18 de marzo de 2024, el señor FLORES DEL
VALLE presentó su Moción Sometiendo Transcripción Estipulada.12 Después,
el 19 de marzo de 2024, el señor MARTÍNEZ ROSARIO presentó su Alegato en
Oposición a “Escrito de Apelación”.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, habiendo
considerado la transcripción de la prueba oral, y contando con el beneficio
de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en posición de
adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
-A-
El desahucio sumario, reglamentado por el Código de Enjuiciamiento
Civil de Puerto Rico (CEC), es un procedimiento especial cuya finalidad es
recuperar la posesión de una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o
expulsión del arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o
merced alguna.13 Tratándose de un procedimiento sumario, el Estado busca
conseguir, de la forma más rápida y económicamente posible, la
reivindicación del derecho a poseer y disfrutar un inmueble.14 Ello se logra
acortando términos y prescindiendo de ciertos trámites comunes al proceso
ordinario, pero sin negar a la parte demandada una oportunidad real de
presentar efectivamente sus defensas.15
Entre las personas con derecho a promover la acción de desahucio se
encuentran los dueños del inmueble y cualquiera que tenga derecho a
disfrutarlo.16 La acción procede contra cualquier persona, incluyendo
12 El 20 de marzo de 2024, mediante Resolución se acogió la transcripción de la prueba oral. 13 Hoy vigente mediante la Ley de Procedimientos Legales Especiales, 32 LPRA § 2821- 2838. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023); Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). 14 Payano v. SLG Cruz Pagán, 209 DPR 876 (2022); ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016). 15 Íd. 16 Artículo 620 del CEC, 32 LPRA § 2821. KLAN202400162 Página 5 de 12
arrendatarios, que detenten la posesión material de una finca, o que la
disfruten precariamente, sin pagar canon o merced alguna.17
Así pues, con la presentación de la demanda de desahucio se deberá
convocar a las partes para el juicio. El cual tendrá lugar dentro de los diez (10)
días siguientes a la presentación de la reclamación.18 La parte demandada
deberá presentar en su contestación a la demanda cualquier defensa que le
asista.19 Ahora bien, la prueba documental con la que cuenten la parte
demandante y la parte demandada deberá presentarse el día del juicio.20 Tras
el desfile de prueba, el tribunal deberá dictar sentencia dentro de un término
mandatorio no mayor de diez (10) días.21
Por otra parte, el Artículo 628 del CEC instituye que las partes
afectadas por una sentencia en un pleito de desahucio podrán apelar dentro
de un término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos
de la notificación de la Sentencia, ello por las partes perjudicadas por la
misma o sus abogados”.22
Dentro del marco procesal sumario de la Ley de Desahucio, el sano
discernimiento judicial será la guía para prorrogar términos, posponer
señalamientos y permitir enmiendas a las alegaciones.23 Por consiguiente, el
juzgador de los hechos tendrá total discreción de convertir el caso ante su
consideración de uno sumario a uno ordinario, según los hechos específicos
y particulares de cada caso. Ahora bien, “la necesidad de que ocasionalmente
el procedimiento sumario de desahucio se convierta en uno ordinario, no
puede llevarnos a configurar una regla automática”.24
17 Artículo 621 del CEC, 32 LPRA § 2822. 18 Artículo 623 del CEC, 32 LPRA § 2824. El CEC también se refiere al juicio como “la comparecencia”. 19 Artículo 625 del CEC, 32 LPRA § 2826. 20 Artículo 626 del CEC, 32 LPRA § 2827. 21 Artículo 625 del CEC, supra. 22 Artículos 628 y 629 del CEC, 32 LPRA § 2830- 2831. 23 Más et al. v. Borinquen Sugar Co., 18 DPR 304, 311– 312 (1912). 24 Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 241 (1992). KLAN202400162 Página 6 de 12
-B-
La sucesión por causa de muerte es la transmisión de todos los
derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte.25
Por ende, el heredero es la persona que sucede al causante en dichos derechos
u obligaciones.26
Es doctrina reiterada en el derecho sucesorio que los bienes del caudal
hereditario pertenecen proindiviso a los miembros de la comunidad
hereditaria.27 Existe una comunidad hereditaria cuando concurre a la
sucesión una pluralidad de personas con derechos en la herencia expresados
en cuotas abstractas.28 Nuestro Mayor Foro ha expresado que la comunidad
hereditaria carece de personalidad jurídica.29 Ante ello, “no es una entidad
legal independiente de los herederos”.
Como norma general, en cuanto a pleitos que afecten el interés de una
sucesión, será necesario incluir a todos sus miembros y expresar
individualmente sus nombres, dado que las sucesiones son una entidad
distinta y separada a la de sus componentes.30 Es decir, cada uno de los
herederos son partes indispensables en el pleito y en ausencia de ellos, el
tribunal carecerá de jurisdicción para emitir un decreto judicial.
En cambio, cada heredero puede disponer de su cuota abstracta sin
que sea necesario el consentimiento de los demás coherederos. Empero, solo
mediante el consentimiento de todos los herederos pueden enajenarse bienes
específicos pertenecientes a la comunidad.31
Primordialmente, “la comunidad hereditaria responde al carácter
universal atribuido directamente a la sucesión, pues en ella, el heredero
representa la personalidad jurídica del causante actuando sobre la masa total
25 Art. 1546 del Código Civil, 31 LPRA sec. § 10911. 26 SLG Lorenzo-Lorenzo v. Morales Nieves, 197 DPR 260, 296 (2017). 27 Cruz Pérez v Roldan Rodríguez et al., 206 DPR 261 (2021); Soc. de Gananciales v. Registrador, 151 DPR 315 (2000). 28 Art. 1599 del Código Civil, 31 LPRA sec. §1107. 29 Art. 1600 del Código Civil, 31 LPRA sec. §11072; Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 843 (2012). 30 Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra, pág. 843; Pino Development Corp. v. Registrador, 133 DPR 373, 388 (1993); Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 687 (1989). 31 Art. 1604 del Código Civil § 31 LPRA sec. 11076; Kogan v. Registrador, 125 DPR 636 (1990). KLAN202400162 Página 7 de 12
de bienes y derechos, hasta que las operaciones particionales pongan término
a la indivisión”.32 Como se trata de una comunidad forzosa de bienes y
derechos, cualesquiera de los herederos o parte de los mismos, puede
comparecer en juicio para defender los derechos de la comunidad, y si sale
victorioso, el triunfo aprovecha a todos los copropietarios.33 Conforme a ello,
cualquier heredero puede comparecer en juicio para ejercitar o defender los
asuntos que afecten los derechos de una comunidad en representación de los
demás.
-C-
El concepto de legitimación se ha incorporado en nuestro
ordenamiento procesal mediante la Regla 15 de las de Procedimiento Civil de
2009.34 La cual dispone que, “todo pleito se tramitará a nombre de la persona
que por ley tenga el derecho que se reclama”.35 Ahora bien, la aludida Regla
15.1 instaura una excepción a la norma general al expresar: “[n]o se
desestimará un pleito por razón de no tramitarse a nombre de la persona que
por ley tiene el derecho que se reclama hasta que, luego de levantarse la
objeción, se haya concedido un tiempo razonable para que la persona con
derecho ratifique la radicación del pleito, se una al mismo, o se sustituya en
lugar del promovente y tal ratificación, unión o sustitución tendrá el mismo
efecto que si el pleito se hubiere incoado por la persona con derecho”.36
Nuestro más Alto Foro, ha expresado que el propósito de esta norma
procesal se enfatiza en:
“[E]vitar la pérdida de un derecho y la comisión de una injusticia, permitiéndose que, mediante enmienda, se ratifique o se sustituya al titular del derecho y que la enmienda se retrotraiga al inicio del pleito, aun cuando el término prescriptivo ya hubiese vencido al momento de presentarse la enmienda. Esta disposición es cónsona con la política pública que consistentemente hemos adoptado de liberalidad en la interpretación y aplicación de las reglas y normas procesales a favor de que los casos se diluciden y resuelvan en los méritos”.37
32 Flores v. Rodríguez, 77 DPR 720, 725 (1954). 33 Flores v. Rodríguez, supra, pág.726. 34 Regla 15 de las de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 35 Íd. 36 Regla 15.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 37 Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 905-906 (2000). KLAN202400162 Página 8 de 12
Sustancialmente, predica que, no se desestimará la acción judicial,
hasta que se hayan evaluado todas las medidas razonables para la tramitación
y adjudicación del pleito.
-D-
La Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 implanta el
mecanismo de parte indispensable.38 En consonancia con dicha regla, la parte
demandante deberá incluir en su demanda a todas las partes que sean
indispensables en la acción judicial.
Nuestro ordenamiento procesal ha definido parte indispensable como
todas “aquellas personas que tengan un interés común sin cuya presencia no
puede adjudicarse la controversia”.39 En este contexto, ha interpretado el
significado de “interés común” como:40
“[n]o se trata de cualquier interés sobre un pleito, sino de uno de tal orden que impida la confección de un derecho adecuado sin afectarle o destruirle radicalmente sus derechos a esa parte…tiene que ser real e inmediato y no puede tratarse de meras especulaciones o de un interés futuro…conviene destacar que [l]a determinación final de si una parte debe o no acumularse depende de los hechos específicos de cada caso en individual. Exige una evaluación jurídica de factores, tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad…lo fundamental es determinar si el tribunal puede hacer justicia y conceder un remedio final y completo a las partes presentes sin afectar los intereses de la parte ausente”.41
La acumulación de parte indispensable es una exigencia del debido
proceso de ley dado que pretende (1) garantizar la protección constitucional
de que una persona no sea privada de la libertad y propiedad sin un debido
proceso de ley; y (2) la necesidad de que el decreto judicial emitido sea
completo.42
Ante ello, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “la falta de
parte indispensable en un pleito es un interés tan fundamental, que
38 Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 39 Payano v. SLG Cruz-Pagán, supra, pág. 888, RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 407 (2021), Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403,432 (2003). 40 Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra. .41 RPR & BJJ Ex Parte, supra, págs.407- 409, Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 732 (2005). 42 Payano v. SLG Cruz-Pagán, supra, pág. 889, López García v. López García, 200 DPR 50, 63 (2018). KLAN202400162 Página 9 de 12
constituye una defensa irrenunciable que puede presentarse en cualquier
momento durante el proceso. Incluso, los foros apelativos, si así lo entienden,
pueden y deben levantar motu proprio la falta de parte indispensable en un
pleito, debido a que esta incide sobre la jurisdicción del tribunal” 43
- III -
El señor FLORES DEL VALLE acudió ante este tribunal intermedio
solicitando nuestra intervención para revisar la Sentencia determinada el 20
de diciembre de [2023] mediante la cual se desestimó, sin perjuicio, la
Demanda sobre desahucio por falta de legitimación. Expuso que el foro
primario incidió: (i) al desestimar el caso por falta de legitimación; (ii) al no
declarar con lugar la demanda de desahucio aun cuando se probaron los
elementos de dicha causa de acción y el señor MARTÍNEZ ROSARIO no
presentó evidencia alguna de sus defensas y ni siquiera contestó la demanda;
y (iii) a) no permitir la admisión en evidencia del contrato de arrendamiento
entre las partes; b) al excederse ampliamente de los diez (10) días que se tiene
para celebrar la vista en su fondo; c) al prejuzgar la controversia y exhortar al
señor FLORES DEL VALLE a desistir de su causa de acción sin antes escuchar la
prueba ante su consideración; d) al dictar sentencia pasado cincuenta y siete
(57) días de celebrada la audiencia en su fondo. La totalidad de los errores
señalados van dirigidos a impugnar la legalidad del dictamen. Por
encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos los errores
señalados de forma conjunta.
No surge del expediente que el señor MARTÍNEZ ROSARIO presentara
su contestación a la Demanda o evidencia alguna que sustentara sus alegadas
defensas. Empero, el tribunal primario celebró la audiencia y escuchó el
testimonio del señor FLORES DEL VALLE. Como parte de la prueba
documental, se presentó el Contrato de Arrendamiento marcado como
43 López Gracia v. López García, supra, pág. 64; Watchtower Bible et al v. Mún. Dorado I, 192 DPR 73, 118 (2014); Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007). KLAN202400162 Página 10 de 12
Identificación I y la Resolución intimada el 17 de febrero de 2021 marcada
como Exhibit I.44
En este caso, la Demanda se instó el 16 de noviembre de 2023 y el juicio
en su fondo se celebró el 20 de diciembre de 2023. Es norma reiterada por el
CEC, que el juicio se deberá celebrar dentro de los diez (10) días siguientes a
que se presente en la reclamación. En estas circunstancias, transcurrieron
treinta y cuatro (34) días desde la radicación de la Demanda hasta la
celebración del juicio en su fondo. “Ahora bien, aunque el estatuto dispone
que el señalamiento de la primera comparecencia se hará dentro de diez (10)
días, el tribunal no está privado de ejercitar su discreción para fijar dicho
señalamiento o para prorrogarlo, cuando las circunstancias así lo exijan. Es
menester mencionar que, la facultad discrecional es inherente de los
tribunales, pudiendo surgir de causas de enfermedad, muerte, ausencia,
incapacidad u otras semejantes, que hagan indispensable el señalamiento
para una fecha posterior”.45 Dada estas circunstancias, no incidió el foro
primario al celebrar la audiencia el 20 de diciembre de 2023.
Es menester señalar que la Sentencia fue reducida a escrito el 15 de
febrero de 2024 y notificada el 16 de febrero de 2024. Como reseñáramos, el
CEC en los casos sobre desahucio dispuso un término mandatorio de diez
(10) días. En consecuencia, luego del desfile de la prueba, transcurrieron
veinticinco (25) días. Razonamos que el tribunal de instancia abusó de su
discreción al dictar Sentencia pasado el término mandatorio de diez (10) días.
Se ha reconocido que todos los miembros de una sucesión son partes
indispensables cuando hay un pleito que afecta un bien de la comunidad
hereditaria. Más, cualesquiera de los herederos o parte de estos, puede
comparecer en un juicio para salvaguardar los derechos de la comunidad
hereditaria, y si prevalece, el logro beneficia a todos. Ante ello, colegimos que
44 Ante la negativa del tribunal de permitir entrar al contenido del Contrato de Arrendamiento sin haberse realizado objeción alguna y luego presentarse una objeción sin fundamentar la misma, se hizo oferta de prueba. Véase la Transcripción de la Prueba Oral, pág. 43, línea 13 hasta pág. 48 líneas 1. 45 Artículo 623 del CEC, 32 LPRA § 2824. Mas et al. v. Borinquen Sugar Co., supra. KLAN202400162 Página 11 de 12
el señor FLORES DEL VALLE ostenta legitimación activa para reclamar por el
alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito para el año
2008 entre DON HÉCTOR, su tío, y el señor MARTÍNEZ ROSARIO, así como para
comparecer ante el tribunal con el fin de defender los derechos de la
comunidad hereditaria concerniente a dicha transacción.
El día del juicio y ante los planteamientos legales, el foro apelado
debió indagar todas las alternativas disponibles; convertir el caso a un
procedimiento ordinario; conceder un plazo razonable para incluir a los
herederos de DON HÉCTOR y su tío o estos ratificarán la reclamación. El
tribunal primario solamente sugirió la desestimación, sin perjuicio.46 Ello
pese a que señor FLORES DEL VALLE adujo que el tribunal motu proprio tenía
la facultad para la conversión del caso. Entendemos que incidió al concluir
que el señor FLORES DEL VALLE carecía de legitimación activa.
Es imperativo apuntalar que, la política pública, favorece la liberalidad
de la interpretación y aplicación de las normas procesales a favor de que los
casos se diluciden y resuelvan en los méritos. Por tanto, en consideración de
las particularidades específicas de este caso, concluimos que incidió el foro
apelado al desestimar, sin perjuicio, la causa de acción señor FLORES DEL
VALLE por falta de legitimación.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
pronunciada el 20 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas; ordenamos la conversión del procedimiento al
trámite ordinario; se conceda un plazo razonable para incluir a los herederos
de DON HÉCTOR y su tío o estos ratifiquen la reclamación; o se expidan
emplazamientos para su diligenciamiento en conformidad con la Regla 4 de
las de Procedimiento Civil de 2009.
46 Véase la Transcripción de la Prueba Oral, pág. 30, líneas 17- 21; pág. 31, líneas 19- 20; y pág. 36, líneas 15- 17. KLAN202400162 Página 12 de 12
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Lebrón Nieves concurre con el resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones