Más v. Borinquen Sugar Co.

18 P.R. Dec. 304
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 26, 1912·No. No. 771·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Se.. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

En 3 de julio de 1911, los demandantes iniciaron tina ac-ción de desahucio contra la corporación demandada. El mis-mo día la corte procedió a señalar el 8 del propio mes para que la demandada hiciera su primera comparecencia. Se hi-zo a ésta el emplazamiento de la acción que contra ella se ha-bía establecido el día 3 de julio en San Juan. En 7 de [306]*306julio la demandada presentó una moción solicitando la suspensión de la primera comparecencia señalada y que se hiciera el señalamiento del caso en una fecha posterior. Se- alegó en dicha moción que los abogados de la demandada eran los que componen la Sociedad de Alvarez Nava y Domínguez, y que el único representante de esa socie-dad que entonces se encontraba en San Juan, era el abogado Jorge Domínguez, y debido a tener señalada la vista de un ca-so necesariamente para la misma fecha en San Juan, se le hacía imposible comparecer en dicha fecha en la Corte de Humacao. La corte resolvió que no podía suspenderse la vista señalada para la primera comparecencia en vista de las terminantes prescripciones del artículo cuarto de la ley de desahucio aprobada en 1905, que prescribe de modo categórico, que la primera comparecencia tendrá lugar dentro de los diez días después de empezar el pleito. En otras palabras, que la corte no ejercitó discreción alguna.

El día 8 de julio que fué el señalado para la primera com-parecencia presentó la demandada por medio de sus abogados una segunda moción de suspensión en la que éstos expresaron más detalladamente el motivo de la obligación que tenían d'e permanecer en San Juan; que la corporación demandada fué emplazada el día 3 de julio y como el caso estaba señalado por el 8, únicamente tenía cuatro días para preparar toda la complicada defensa de que era objeto este pleito, y siendo la distancia de San Juan a Humacao de treinta millas, la deman-dada tenía derecho por lo menos a dos días más; que debido a la premura y festinación con que fué señalada esa compare-cencia el abogado no había tenido tiempo material, ni trámite legal para preparar su defensa y alegaciones necesarias a la protección de los intereses de la demandada; que si la vista de la comparecencia se señalara para cualquier día hasta el 13 del corriente mes, dicho señalamiento estaría dentro del término de diez días fijados en la ley especial de desahucio, sin lesionarse con ello los derechos de nadie ni infringirse nin-guna disposición legal. Esta moción se acompañó de un affi[307]*307davit en el que igualmente expresa el abogado, que debido a esta gran premura le babía sido imposible poner en conoci-miento de otro abogado los hechos relativos a la defensa.

El mismo día 8 de julio, la corte negó la moción por el fundamento de que no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Enjuiciamiento Civil; que de la moción no aparecía que se hubieran hecho las diligencias suficientes para conseguir la prueba que debía someterse a la corte, y que ni de la moción ni del affidavit aparecía el mérito de la prueba. Entonces la parte demandada contestó la demanda en la que primeramente negó que hubiere infringido o quebrantado al-guna de las cláusulas o estipulaciones contenidas en el con-trato de arriendo; y en segundo lugar, negó de modo específi-co que la corporación demandada hubiera dejado de pagar a los demandantes el semestre que por concepto de arrenda-miento venció en 26 de junio, 1911; y como materia nueva de defensa alegó la demandada que en 30 de junio de 1911, y a eso de las dos de la tarde, se presentó en la oficina de dicha compañía el Sr. Manuel Soto, situada en la calle de Alien de San Juan, como pretendido mandatario del demandante Pedro Más, y presentó a un empleado de la compañía deman-dada, José Yilá, un recibo por el canon correspondiente al semestre entonces vencido por valor de $750; que el Sr. Yilá procedió a extender un cheque por dicha cantidad, con cargo al Royal Bank of Canada, en pago de dicho arrendamiento; que tan pronto se extendió el cheque notó el Sr. Yilá que el Sr. Bafael Fabián, Tesorero de dicha corporación y que tenía su oficina casi en frente de la de la compañía no se hallaba en ella; en la imposibilidad de obtener su firma para el che-que, y enterado el Sr. Vilá de que el Sr. Fabián volvería den-tro de media hora, así se lo manifestó al Sr. Soto, requirién-dole para que transcurrido ese tiempo volviese a recoger dicho cheque que ya estaría firmado por el Sr. Fabián, única persona con autoridad para ello; que el Sr. Soto accedió y estuvo conforme con lo solicitado por el Sr. Vilá y prometió volver al poco tiempo después que evacuase una diligencia en la [308]*308Corte Suprema de Puerto Rico; que el Sr. Soto no volvió en ese día, y con tal motivo el Sr. Yilá se trasladó al otro día, primero de julio, a la oficina del Sr. Soto a requerirle para que entregase el recibo y recogiese el cheque, a lo que se excusó de una manera vaga el Sr. Soto; y habiendo transcurrido dos días, el día 3 del mismo mes, volvió el Sr. Yilá donde el Sr. Soto a hacerle entrega de dicho cheque, a lo que se negó Soto manifestando que ya había devuelto el referido recibo, y que no tenía autoridad para recibir dicho cheque ni su montante, que la corporación demandada estuvo siempre y lo está hoy dispuesta a satisfacer el referido arrendamiento, y si no pudo hacer efectivo el cheque ese día fué por la negligencia e im-propia conducta del pretendido mandatario de uno de los de-mandantes al no cumplir su promesa de volver el mismo día, y negarse a verificarlo y a aceptar dicho cheque en los días 1 y 3 de julio último.

Los demandantes presentaron una excepción previa a la contestación, formulando también otra excepción previa por separado a la nueva materia contenida en la contestación, o sea, a la parte donde se describen los hechos ocurridos entre el Sr. Soto y el Sr. Yilá; fundando dicha excepción previa en el artículo 9 de la Ley de Desahucio. La corte ordenó la eli-minación de la nueva materia alegada en la contestación pol-los motivos expresados en esta- excepción previa especial; y después de haber declarado lá corte con lugar la excepción previa, la demandada solicitó permiso para hacer enmiendas que le fué negado, habiendo dicha demandada tomado excep-ción de esa resolución de la corte.

Las palabras del artículo 4 de la ley a que se ha hecho refe-rencia son como sigue:

‘ ‘ Se promoverá el juicio por medio de demanda redactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario en el Código de Enjuiciamiento Civil, y presentada aquélla se mandará convocar al actor y al deman-dado para una comparecencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes al en que se presente la reclamación.” Leyes de la Sesión de 1905,. pág. 287.

[309]*309Aliora bien, aunque el estatuto dispone que el señala-miento de la primera comparecencia se hará dentro de diez días, la corte no está privada de ejercitar sn discreción para prorrogar el señalamiento. La facultad de suspender un se-ñalamiento es inherente en las cortes, y el poder judicial reside en las cortes de Puerto Rico con arreglo a la sección 33 de la Ley -Orgánica. Pueden surgir causas de enfermedad, muerte, ausencia, incapacidad n otras semejantes, por las que se baga indispensable o esté justificada la suspensión de una vista. (People v. Logan, 4 Cal., 188.) No lia de entenderse que las prescripciones del artículo 4o. son de tal modo impera-tivas que no permitan a las cortes ejercitar sn sana discre-ción.

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Más v. Borinquen Sugar Co., 18 P.R. Dec. 304 (prsupreme 1912).

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