Sanrio Trujillo Alto Plaza, Inc. v. Luan Investment SE

4 T.C.A. 76, 98 DTA 136
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00699
StatusPublished

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Sanrio Trujillo Alto Plaza, Inc. v. Luan Investment SE, 4 T.C.A. 76, 98 DTA 136 (prapp 1998).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

[77]*77TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Sanrío Trujillo Alto Plaza, Inc. (en adelante, Sanrío) solicita la revisión de la Sentencia Sumaria emitida el 1 de mayo de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó su demanda de daños y perjuicios contra Luán Investment, SE (en adelante, Luán). La Sentencia fue notificada el 13 de mayo de 1997.

Sanrío solicitó la reconsideración el 27 de mayo de 1997. Aunque el tribunal de instancia acogió la moción el 4 de junio, posteriormente la declaró No Ha Lugar mediante Resolución del 12 de junio de 1997. Así las cosas, el 8 de julio de 1997 Sanrío apeló ante este Foro.

Luán, por su parte, presentó Alegato de la Parte Apelada el 22 de julio de 1997.

Consideradas sendas comparecencias, a la luz del derecho aplicable, decidimos REVOCAR la Sentencia Sumaria recurrida y DEVOLVER el caso para continuación de los procedimientos.

I

Luán arrendó a Sanrío un local en el Aguadilla Malí mediante contrato suscrito el 9 de agosto de 1994. Sanrío planeaba abrir allí una tienda de ropa.

La arrendataria no pudo abrir el negocio en la fecha esperada e incurrió en atrasos en el pago de su renta mensual. La tienda eventualmente abrió al público, pero Sanrío continuaba atrasada en sus pagos y su deuda con Luán aumentaba.

A pesar de que el contrato de arrendamiento permitía su cesión a una tercera persona con el consentimiento del arrendador, tal facultad estaba condicionada a que el arrendatario cesionista estuviera al día en sus pagos. Ver párrafo 27 del Contrato, Apéndice, página 50. No obstante su situación, Sanrío inició gestiones para buscar algún negocio que comprara el suyo y le sustituyera en el contrato. Así lo hizo saber a la arrendadora Luán, quien aparentemente, no mostró oposición. Véase, cartas de Sanrío dirigidas a Luán el 25 de junio, 1 de julio y 2 de julio de 1996.

Según surge de la declaración jurada que acompaña a la Oposición a Sentencia Sumaria, los candidatos que interesaban el local ocupado por Sanrío eran cuatro tiendas de ropa: las Tiendas Arias, Almacenes Plaza, Tiendas Madison y Eclipse, Apéndice, página 45. "...[T]odos estaban dispuestos a suministrar una suma suficiente para poner al día las rentas con Luán y el sobrante sería para Sanrío; todos los candidatos estaban de acuerdo y conforme con asumir y continuar con las obligaciones del contrato de arrendamiento que habían suscrito Sanrío y Luán," Id. En una actuación que Sanrío cataloga de "arbitraria, caprichosa e irrazonable", Luán rechazó a todos los candidatos para la cesión sin expresar fundamento o razón, Id.

Luán inició un procedimiento de desahucio el 18 de octubre de 1996. Sanrío instó una demanda el 23 de diciembre de 1996 contra Luán por los alegados daños y perjuicios que le causó la negativa de Luán a aceptar la cesión del arrendamiento a un tercero. El 21 de enero de 1997, Luán contestó la demanda y estableció que Sanrío no podía pedir la cesión, ya que el contrato sujetaba esa facultad a que el arrendatario no estuviera en "default" (incumplimiento). Sin embargo, Luán admite en su contestación a la demanda que había proseguido negociaciones con todos los candidatos que Sanrío presentó para ceder la llave del local. Véase, Apéndice, página 5. Según Luán, ninguno de los candidatos accedió a saldar a nombre de Sanrío el monto total de la deuda, Id. De su faz, la demanda de Sanrío y la contestación de Luán presentan versiones encontradas en cuanto a la razón por la cual no culminaron las negociaciones para la cesión del arrendamiento.

[78]*78No obstante, tras obtener una Sentencia favorable en la acción de desahucio (APE-96-0075), Luán presentó una Moción de Sentencia Sumaria en el caso en el cual era demandada, KAC-96-1570. Véase, Orden, Apéndice, página 54 y Moción Solicitando Sentencia Sumaria, Apéndice, página 24.

En su Moción, Luán invocó la defensa de cosa juzgada para poner fin a la acción de daños y perjuicios. Allí expuso que para decretar el desahucio fue necesario que un tribunal resolviera que efectivamente existió falta de pago de parte de Sanrío. Así razona Luán que, como la falta de pago (incumplimiento) es una de sus defensas afirmativas, "procede que se dicte sentencia sumaria en el caso de autos desestimando la demanda incoada contra la parte peticionaria bajo el fundamento de cosa juzgada," Apéndice, páginas 34-35. Sanrío presentó oposición a ello por entender que faltaba el requisito de identidad de causas entre una y otra acción; y que existe una controversia de hechos que amerita una vista en su fondo y que no podía ser ventilada en el caso de desahucio por la naturaleza sumaria de dicho procedimiento, Apéndice, páginas 37-46. El tribunal de instancia declaró Con Lugar la Moción de Luán y emitió Sentencia Sumaria para desestimar la demanda bajo la doctrina de cosa juzgada. Véase, Apéndice, páginas 9-15. El juzgador acogió los planteamientos de Luán a los efectos de que según los casos de Worldwide Food v. Alberic Colón, 93 J.T.S. 115, y Marín v. Montijo, 109 D.P.R. 268 (1979), Sanrío no estaba limitada de presentar prueba sobre los daños en el pleito de desahucio, por lo cual, presuntamente, es aplicable la doctrina de cosa juzgada. En conclusión, determinó el foro de primera instancia:

"En vista de que en el caso de autos el cumplimiento con los términos del contrato es requisito sine qua non para que la parte demandante tenga el derecho reclamado en la demanda y habiéndose determinado la falta de pago (incumplimiento) de parte de Sanrío por un Tribunal mediante sentencia final y firme, procede que se dicte sentencia sumaria en el caso de autos desestimando la demanda incoada contra la parte peticionaria bajo el fundamento de cosa juzgada."

También le fue impuesto a Sanrío el pago de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

En sus alegatos ante nos, tanto Sanrío como Luán, esencialmente reiteran los argumentos que presentaron ante el tribunal de instancia.

II

Para la solución de esta controversia, resulta esencial examinar la doctrina de cosa juzgada, la aplicabilidad de la jurisprudencia invocada en torno al procedimiento sumario de desahucio y la utilización de la moción de sentencia sumaria.

La doctrina de cosa juzgada (res judicata) proviene de la tradición civilista. En Puerto Rico está expresamente dispuesta en el Artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sección 3343:

"Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio en revisión.
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sean invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron...".

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