Markovic v. Meldon y otro

2025 TSPR 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 2025
DocketCC-2024-0273
StatusPublished
Cited by2 cases

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Markovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ljubinka Markovic

Recurrida Certiorari

v. 2025 TSPR 99

John J. Meldon y Diana B. 216 DPR ___ Fitzgerald

Peticionarios

Número del Caso: CC-2024-0273

Fecha: 8 de octubre de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel Fernández Bared Lcdo. Ángel Sosa Báez

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Carlos R. Paula

Materia: Procedimiento Civil; Derecho Apelativo – Corresponde exigir la fianza en apelación en todo caso de desahucio.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ljubinka Markovic Recurrida v. CC-2024-0273

John J. Meldon y Diana B. Fitzgerald

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico a 8 de octubre de 2025.

En esta ocasión debemos determinar si en casos

ordinarios de desahucio corresponde la prestación de

fianza en apelación. Por entender que el propósito de

la prestación de la fianza en apelación se sostiene,

e incluso se magnifica, en procesos ordinarios,

pautamos que, como regla general, corresponde exigir

la fianza en apelación en todo caso de desahucio,

irrespectivamente de su naturaleza sumaria u

ordinaria. En consecuencia, revocamos el dictamen del

Tribunal de Apelaciones.

I

El 12 de mayo de 2021 la Sra. Ljubinka Markovic

(señora Markovic) instó una demanda sobre desahucio y CC-2024-0273 2

cobro de dinero en contra del Sr. John J. Meldon (señor

Meldon) y la Sra. Diana B. Fitzgerald (señora Fitzgerald) (en

conjunto, inquilinos). En síntesis, la señora Markovic expuso

que es dueña de una propiedad ubicada en la Calle del Sol en

el Viejo San Juan. Adujo que arrendó la propiedad al señor

Meldon y a la señora Fitzgerald por un canon mensual de tres

mil setecientos cincuenta dólares ($3,750) desde el 15 de

febrero de 2020 hasta el 14 de febrero de 2021. Indicó que,

vencido el término de arrendamiento de un (1) año, estos no

desalojaron la propiedad. Por lo tanto, solicitó que se

ordenara el desalojo de los inquilinos y el pago de los

cánones adeudados desde el día que venció el término de

arrendamiento, al amparo del Artículo 620 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2821.

Así las cosas, el 18 de junio de 2021 el señor Meldon y

la señora Fitzgerald presentaron su Contestación a la demanda

y reconvención. Admitieron que la señora Markovic es la dueña

de la propiedad de la cual son inquilinos. Explicaron que

suscribieron un contrato de arrendamiento por el término de

un (1) año y que se comprometieron a pagar por adelantado la

totalidad de los cánones de arrendamiento.1 Indicaron que en

el contrato de arrendamiento pactaron una opción de

compraventa y que la señora Markovic incumplió su obligación

contractual de venderles la propiedad. Ante el reclamo sobre

incumplimiento contractual, los inquilinos solicitaron que se

tramitara el procedimiento de desahucio por la vía ordinaria.

1Se comprometieron a pagar una suma global de cuarenta y cinco mil dólares ($45,000). CC-2024-0273 3

Luego de varios trámites procesales, el 19 de octubre de

2021 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la

que convirtió el pleito de desahucio al trámite ordinario y

autorizó la reconvención sobre incumplimiento contractual y

daños.

El 29 de octubre de 2021 la señora Markovic presentó

una Contestación a reconvención y defensas afirmativas en la

cual solicitó que se desestimara la reconvención.

Conjuntamente, presentó una Demanda enmendada en la que

expuso que los inquilinos quedaban obligados a ejercer la

opción de compraventa noventa (90) días antes de vencer el

contrato de arrendamiento. Empero, alegó que estos

notificaron su intención tardíamente. El 24 de noviembre de

2021 los inquilinos comparecieron y solicitaron que se

declarara sin lugar la Demanda enmendada.

Más adelante, ambas partes presentaron solicitudes de

sentencia sumaria. El señor Meldon y la señora Fitzgerald

alegaron que ejercieron su derecho de opción sobre la

propiedad oportunamente por lo que correspondía aplicar el

derecho y resolver a su favor. Por otro lado, la señora

Markovic solicitó que se ordenara el desahucio de los

inquilinos y el pago de los cánones de arrendamiento

adeudados.

Así las cosas, el 28 de diciembre de 2023 el foro

primario emitió una Sentencia parcial en la que declaró ha

lugar la Moción de sentencia sumaria que presentó la señora

Markovic y denegó la Moción de sentencia sumaria que CC-2024-0273 4

presentaron los inquilinos.2 En síntesis, el foro primario

concluyó que estos no ejercieron su derecho a la opción de

compra dentro del término correspondiente. Además, determinó

que procedía ordenar el desahucio de los inquilinos pues el

término del contrato había expirado y al momento de presentar

la acción de desahucio la señora Markovic comunicó su

intención de dar por terminado el arrendamiento. Asimismo, el

Tribunal de Primera Instancia dispuso que una vez el dictamen

adviniese final y firme calendarizaría una vista para atender

el reclamo por los daños que alegó la señora Markovic.

Inconformes, el 1 de febrero de 2024 los inquilinos

acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso

de apelación. Alegaron que el foro de instancia erró en su

interpretación del contrato y al concluir que la notificación

sobre la opción de compraventa fue tardía.

No obstante, el 5 de febrero de 2024 el Tribunal de

Apelaciones emitió una Resolución en la que le concedió a los

inquilinos un término perentorio para exponer las razones por

las cuales no procedía la desestimación del recurso, dado que

el Tribunal de Primera Instancia no impuso la fianza en

apelación que usualmente corresponde en casos de desahucio.

El 9 de febrero de 2024 los inquilinos comparecieron

mediante Moción en cumplimiento de orden. Alegaron que la

fianza en apelación es una norma perteneciente al proceso

sumario. Ante la conversión del pleito al trámite ordinario,

interpretaron que el requisito de la fianza no era aplicable.

2 Este dictamen se notificó el 2 de enero de 2024. CC-2024-0273 5

En la alternativa, esbozaron que la consignación de los

cánones de arrendamiento adeudados ante el Tribunal de

Primera Instancia surte el mismo efecto que prestar la fianza.

A pesar de su primer planteamiento, estos arguyeron que, en

vista de que consignaron los cánones adeudados, el foro

apelativo intermedio adquirió jurisdicción sobre el asunto.

El 28 de febrero de 2024 el foro apelativo intermedio

emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso

por falta de jurisdicción. Expuso que el recurso se presentó

de manera prematura, pues el Tribunal de Primera Instancia no

fijó a la parte apelante una fianza en apelación ni avaló la

exención del pago de esta, lo cual era un requisito

jurisdiccional en todo caso de desahucio.

En desacuerdo, el 14 de marzo de 2024 el señor Meldon y

la señora Fitzgerald presentaron una solicitud de

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