Leonardo Sánchez Pacheco Representado Por Ilia Pacheco Morales v. Carmen Julia Maldonado Negrón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 16, 2026·No. TA2026AP00448·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

LEONARDO SÁNCHEZ Apelación PACHECO REPRESENTADO procedente del POR ILIA PACHECO Tribunal de MORALES Primera Instancia, Sala Superior de APELANTE TA2026AP00448 Ciales

Caso Núm. V. MV2024CV00126

Sobre: CARMEN JULIA Desahucio (En MALDONADO NEGRÓN Precario)

APELADO

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.

Comparece ante nos, el menor Leonardo Sánchez Pacheco

(“Sánchez Pacheco”), representado por su madre, Ilia Pacheco Morales (en

adelante, en conjunto, “la parte apelante”). Solicita nuestra intervención

para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida y notificada el 1 de abril

de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ciales.

Mediante esta, el foro primario, declaró No Ha Lugar la “Demanda”

presentada por la parte apelante. En consecuencia, estableció que no

procede ordenar que la señora Carmen Julia Maldonado Negrón (en lo

sucesivo, “la recurrida”) sea desahuciada del bien inmueble en disputa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la “Sentencia” recurrida.

I.

El 31 de julio de 2024, la parte apelante presentó una “Demanda” de

desahucio en contra de la recurrida. Arguyó, que el menor Sánchez

Pacheco es dueño de un bien inmueble sito en el municipio de Morovis y la TA2026AP00448 2

recurrida mantiene la posesión precaria del mismo, sin fundamento legal

que le asista. En vista de lo anterior, sostuvo que desea recuperar la

tenencia de dicho bien por lo que solicitó que se ordene el desalojo de la

recurrida.

En respuesta, el 11 de septiembre de 2024, la recurrida presentó

“Contestación a Demanda.” En esencia, negó las alegaciones principales

expuestas en la reclamación. Aseveró en la afirmativa, que la parte

apelante no ha presentado documentación que evidencie el dominio que

aducidamente tiene el menor Sánchez Pacheco sobre el inmueble en

cuestión. A su vez, adujo que de buena fe ella construyó una estructura

residencial sobre el solar objeto de litigio. Ante ello, esgrimió que el aludido

menor no puede recuperar la posesión de un bien que no le pertenece por

no ser la persona que edificó la referida residencia. Por consiguiente, es de

su apreciación que lo que procede en este caso es que el menor Sánchez

Pacheco le venda el terreno en donde ubica la residencia. En la alternativa,

entiende que procede que el referido menor le desembolse el precio de la

edificación, a tenor del valor actual del mercado.

Surge de la “Resolución y Orden” notificada el 18 de septiembre de

2024, que el procedimiento de desahucio se convirtió en uno ordinario. Así

las cosas, el 16 de marzo de 2026, se celebró el juicio del presente caso.

Durante la celebración de este se desfiló prueba documental y testifical.

Esta última consistió en los testimonios del menor Sánchez Pacheco; de su

madre, la señora Pacheco Morales; de la recurrida; y de dos (2) testigos

provistos por la parte apelante y otros dos (2) testigos presentados por la

recurrida.

Concluida la vista en su fondo, el 1 de abril de 2026, el foro apelado

notificó la “Sentencia” objeto de revisión. Mediante esta, declaró No Ha

Lugar la “Demanda” presentada por la parte apelante. En consecuencia,

estableció que no procede ordenar que la recurrida sea desahuciada del

bien inmueble en disputa. TA2026AP00448 3

El tribunal de instancia hizo formar parte de su “Sentencia” las

siguientes determinaciones de hecho:

1- El demandante es el único heredero de Leonardo Sánchez Maldonado, quien falleció el 26 de marzo de 2022.

2- La demandada donó la finca 13,842 a su hijo Leonardo Sánchez Maldonado el 10 de septiembre de 2018, según la certificación registral.

3- De la certificación registral no surge que en la finca existe estructura residencial alguna.

4- Antes del 2017 existían sobre dicho predio dos estructuras de madera. En una de ellas residía la demandada y en la otra residía el hijo de esta, Leonardo Sánchez Maldonado con la Sra. Delia Rolón.

5- El paso del huracán María en el 2017 destruyó ambas estructuras.

6- Tanto la demandada como su hijo recibieron sendas compensaciones de FEMA por la destrucción de ambas estructuras.

7- La casa que está en el predio en este momento fue construida con el dinero que ambos recibieron, siendo la aportación mayor de la demandada, pues su hijo gastó parte del dinero en drogas.

8- La estructura es de cemento y la construcción la comenzó un sobrino de la demandada que esta identifica como Gabriel Maldonado y ella le pagaba a razón de cincuenta dólares la hora.

9- La casa está construida en el mismo lugar en que ubicaba la residencia de la demandada antes del paso del huracán. En dicha estructura vive la demandada y vivió su hijo, Leonardo, hasta su fallecimiento.

10- Se concluyeron las obras por personas contratadas por el Sr. Leonardo Sánchez Maldonado y posteriormente por la demandada hasta el 2024.

En desacuerdo, oportunamente el 1 de mayo de 2026, la parte

apelante presentó ante este Tribunal un recurso de apelación. Mediante

este, esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la demandada es poseedora de buena fe de la propiedad del demandante, toda vez que ésta desde que la ocupa conoce que no es la dueña, y sabe quien es el dueño, lo cual le hace poseedora de mala fe.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al adjudicar asuntos que no estaban ante su consideración al determinar que la demandada es poseedora de buena fe de la propiedad del demandante, toda vez que la acción de desahucio no descansa en la buena o mala fe de la posesión, sino en el derecho de posesión de cada parte.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No ha Lugar la Demanda, toda vez que el demandante demostró ser dueño de la propiedad, y la demandada no demostró ocuparla con derecho en ley. TA2026AP00448 4

El 5 de mayo de 2026, esta Curia notificó una “Resolución” mediante

la cual le concedimos diez (10) días a la parte apelante para que expresara

si para el examen de los errores señalados entendía necesaria la

reproducción de la prueba oral vertida en el juicio. Transcurrido el término

concedido, el 20 de mayo de 2026, notificamos una nueva “Resolución.”

Mediante esta, concluimos que la parte apelante desistió de presentar un

método de reproducción de prueba oral, puesto que no se expresó sobre

el particular en el término conferido para ello. A través de esta última

“Resolución,” le concedimos a la recurrida un término de diez (10) días para

presentar su alegato en oposición.

En la misma fecha, la recurrida presentó “Alegato en Oposición a la

Apelación.”

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

esbozar el marco jurídico aplicable a la presente controversia.

II.

A. Desahucio:

En nuestro Ordenamiento Jurídico la acción de desahucio está

regulada por el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado,

32 LPRA sec. 2821-2838. La petición de desalojo puede ser promovida por

“los dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera

otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.” 32 LPRA sec.

2821.

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Leonardo Sánchez Pacheco Representado Por Ilia Pacheco Morales v. Carmen Julia Maldonado Negrón, (prapp 2026).

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