Municipio De Juana Díaz v. José Alvarado Rivera
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MUNICIPIO DE JUANA Apelación procedente del DÍAZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Apelado de Juana Díaz
V. TA2026AP00101 Caso Núm.: JD2025CV00688 JOSÉ ALVARADO RIVERA Sobre: Desahucio en precario Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
El 29 de enero de 2026, el señor José Alvarado Rivera (señor
Alvarado Rivera o apelante) presentó un recurso de apelación, en el
que solicitó la revisión de una Sentencia emitida el 19 de diciembre
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana
Díaz (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la
Demanda de desahucio en precario interpuesta por el Municipio de
Juan Díaz (Municipio o apelado) contra el apelante. Inconforme, el
señor Alvarado Rivera presentó una reconsideración, la cual el
tribunal apelado denegó mediante una Resolución Final emitida el 8
de enero de 2026.2
Por las razones que expondremos a continuación, adelantamos
la desestimación de este recurso por presentarse prematuramente.
Cónsono con lo anterior, también declaramos No Ha Lugar la Moción
de Auxilio de Jurisdicción presentada por el apelante.
En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
1 Entrada Núm. 22 del caso JD2025CV00688. Notificada el 22 de diciembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 25. Notificada el 9 de enero de 2026. TA2026AP00101 2
2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), se prescinde de la comparecencia
de las partes con interés, a fin de lograr un despacho justo y eficiente.
I.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374, 385-386 (2020). En ausencia de jurisdicción, el
tribunal carece de la facultad para adjudicar una controversia. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386.
Es indispensable que un foro judicial evalúe primero el aspecto
jurisdiccional, ya que no puede asumir discrecionalmente
jurisdicción donde no existe. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 500 (2019). De lo contrario, la falta de jurisdicción acarrea
la nulidad del dictamen emitido. Íd.
Por tanto, cuando este Tribunal carece de jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede desestimar inmediatamente el
recurso, sin entrar en los méritos de la controversia. Íd. La Regla 83
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, dispone
que este Foro posee facultad para desestimar, a iniciativa propia, un
recurso por falta de jurisdicción. Es menester destacar que:
Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. En particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, por lo que no puede acortarse ni extenderse. Asimismo, hemos expresado que el incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para atender los méritos de la controversia.
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre". […] Ruiz Camilo v. Trafón Group, Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018). TA2026AP00101 3
B. Apelación de desahucio
Los Artículos 628 y 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA secs. 2830 y 2831, disponen que la parte contra quien recaiga
una sentencia en un caso de desahucio podrá apelar dentro del
término de cinco (5) días, contados desde la fecha en que se archive
en autos la notificación de la sentencia.
No obstante, no se admitirá el recurso de apelación si el
demandado no otorga presta la fianza que fije el Tribunal de Primera
Instancia, para responder por los daños y perjuicios que pueda
ocasionar al demandante, así como por las costas de apelación. En
los casos en que el desahucio se base en la falta de pago de las
cantidades pactadas, el demandado podrá optar por entre prestar
dicha fianza o consignar en la Secretaría del Tribunal el importe
adeudado hasta la fecha de la sentencia. Art. 630 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, sec. 2832.
Este requisito de prestar fianza es de carácter jurisdiccional en
todo pleito de desahucio, aun cuando la reclamación no se
fundamente en falta de pago. Markovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR
99, 216 DPR __ (2025); Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176
DPR 408 (2009). En consecuencia, corresponde al foro primario fijar
el monto de la fianza como requisito previo y jurisdiccional para la
presentación del recurso de apelación. Íd.; ATPR v. SLG Volmar-
Mathieu, 196 DPR 5 (2016).
Así, mientras el foro primario no establezca en la sentencia el
monto de la fianza, esta carece de finalidad y, por ende, el término
jurisdiccional de cinco (5) días para apelar no comienza a
transcurrir. Markovic v. Meldon y otro, supra; ATPR v. SLG Volmar-
Mathieu, supra. Empero, está exento de cumplir con el requisito aquel
demandado cuya insolvencia económica haya sido reconocida por el
foro primario, a fin de garantizar su acceso a los tribunales. Íd. TA2026AP00101 4
II.
Tras un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración, surge que este foro apelativo carece de jurisdicción
para atender este recurso. En el caso de autos, el apelante acudió en
apelación sin que el TPI hubiese fijado previamente el monto de la
fianza requerida por ley en los pleitos de desahucio.
Como se desprende de la normativa aplicable, la fijación de la
fianza constituye un requisito jurisdiccional indispensable para que
una sentencia en un caso de desahucio adquiera finalidad y para que
comience a transcurrir el término para apelar. En ausencia de dicha
determinación por el foro primario, cualquier recurso apelativo
resulta prematuro.
En este caso, al no haberse establecido en la sentencia el monto
de la fianza —ni constar que el apelante estuviese exento de dicho
requisito por insolvencia económica—, el recurso de apelación se
presentó antes de comenzara a decursar el término jurisdiccional
para apelar. En consecuencia, este recurso adolece del grave e
insubsanable defecto de privar a este Tribunal de jurisdicción.
Por tratarse de un recurso prematuro, este Foro no puede
entrar en los méritos de la controversia planteada. Procede, por tanto,
su desestimación por falta de jurisdicción. Asimismo, y por idénticas
razones, se declara No Ha Lugar la Moción de Auxilio de Jurisdicción
presentada por el apelante.
III.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de
apelación presentado por el señor Alvarado Rivera. Corresponderá al
foro primario fijar la fianza en apelación que entienda
correspondiente, según exigido por nuestro ordenamiento. Como
corolario de lo anterior, se declara No Ha Lugar la Moción de Auxilio
de Jurisdicción incoada por el apelante. TA2026AP00101 5
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