Municipio De Juana Díaz v. José Alvarado Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2026
DocketTA2026AP00101
StatusPublished

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Municipio De Juana Díaz v. José Alvarado Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MUNICIPIO DE JUANA Apelación procedente del DÍAZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Apelado de Juana Díaz

V. TA2026AP00101 Caso Núm.: JD2025CV00688 JOSÉ ALVARADO RIVERA Sobre: Desahucio en precario Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

El 29 de enero de 2026, el señor José Alvarado Rivera (señor

Alvarado Rivera o apelante) presentó un recurso de apelación, en el

que solicitó la revisión de una Sentencia emitida el 19 de diciembre

de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana

Díaz (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la

Demanda de desahucio en precario interpuesta por el Municipio de

Juan Díaz (Municipio o apelado) contra el apelante. Inconforme, el

señor Alvarado Rivera presentó una reconsideración, la cual el

tribunal apelado denegó mediante una Resolución Final emitida el 8

de enero de 2026.2

Por las razones que expondremos a continuación, adelantamos

la desestimación de este recurso por presentarse prematuramente.

Cónsono con lo anterior, también declaramos No Ha Lugar la Moción

de Auxilio de Jurisdicción presentada por el apelante.

En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

1 Entrada Núm. 22 del caso JD2025CV00688. Notificada el 22 de diciembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 25. Notificada el 9 de enero de 2026. TA2026AP00101 2

2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), se prescinde de la comparecencia

de las partes con interés, a fin de lograr un despacho justo y eficiente.

I.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA

et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

204 DPR 374, 385-386 (2020). En ausencia de jurisdicción, el

tribunal carece de la facultad para adjudicar una controversia. Allied

Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386.

Es indispensable que un foro judicial evalúe primero el aspecto

jurisdiccional, ya que no puede asumir discrecionalmente

jurisdicción donde no existe. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202

DPR 495, 500 (2019). De lo contrario, la falta de jurisdicción acarrea

la nulidad del dictamen emitido. Íd.

Por tanto, cuando este Tribunal carece de jurisdicción para

intervenir en un asunto, procede desestimar inmediatamente el

recurso, sin entrar en los méritos de la controversia. Íd. La Regla 83

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, dispone

que este Foro posee facultad para desestimar, a iniciativa propia, un

recurso por falta de jurisdicción. Es menester destacar que:

Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. En particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, por lo que no puede acortarse ni extenderse. Asimismo, hemos expresado que el incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para atender los méritos de la controversia.

Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre". […] Ruiz Camilo v. Trafón Group, Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018). TA2026AP00101 3

B. Apelación de desahucio

Los Artículos 628 y 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32

LPRA secs. 2830 y 2831, disponen que la parte contra quien recaiga

una sentencia en un caso de desahucio podrá apelar dentro del

término de cinco (5) días, contados desde la fecha en que se archive

en autos la notificación de la sentencia.

No obstante, no se admitirá el recurso de apelación si el

demandado no otorga presta la fianza que fije el Tribunal de Primera

Instancia, para responder por los daños y perjuicios que pueda

ocasionar al demandante, así como por las costas de apelación. En

los casos en que el desahucio se base en la falta de pago de las

cantidades pactadas, el demandado podrá optar por entre prestar

dicha fianza o consignar en la Secretaría del Tribunal el importe

adeudado hasta la fecha de la sentencia. Art. 630 del Código de

Enjuiciamiento Civil, supra, sec. 2832.

Este requisito de prestar fianza es de carácter jurisdiccional en

todo pleito de desahucio, aun cuando la reclamación no se

fundamente en falta de pago. Markovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR

99, 216 DPR __ (2025); Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176

DPR 408 (2009). En consecuencia, corresponde al foro primario fijar

el monto de la fianza como requisito previo y jurisdiccional para la

presentación del recurso de apelación. Íd.; ATPR v. SLG Volmar-

Mathieu, 196 DPR 5 (2016).

Así, mientras el foro primario no establezca en la sentencia el

monto de la fianza, esta carece de finalidad y, por ende, el término

jurisdiccional de cinco (5) días para apelar no comienza a

transcurrir. Markovic v. Meldon y otro, supra; ATPR v. SLG Volmar-

Mathieu, supra. Empero, está exento de cumplir con el requisito aquel

demandado cuya insolvencia económica haya sido reconocida por el

foro primario, a fin de garantizar su acceso a los tribunales. Íd. TA2026AP00101 4

II.

Tras un análisis sosegado del expediente ante nuestra

consideración, surge que este foro apelativo carece de jurisdicción

para atender este recurso. En el caso de autos, el apelante acudió en

apelación sin que el TPI hubiese fijado previamente el monto de la

fianza requerida por ley en los pleitos de desahucio.

Como se desprende de la normativa aplicable, la fijación de la

fianza constituye un requisito jurisdiccional indispensable para que

una sentencia en un caso de desahucio adquiera finalidad y para que

comience a transcurrir el término para apelar. En ausencia de dicha

determinación por el foro primario, cualquier recurso apelativo

resulta prematuro.

En este caso, al no haberse establecido en la sentencia el monto

de la fianza —ni constar que el apelante estuviese exento de dicho

requisito por insolvencia económica—, el recurso de apelación se

presentó antes de comenzara a decursar el término jurisdiccional

para apelar. En consecuencia, este recurso adolece del grave e

insubsanable defecto de privar a este Tribunal de jurisdicción.

Por tratarse de un recurso prematuro, este Foro no puede

entrar en los méritos de la controversia planteada. Procede, por tanto,

su desestimación por falta de jurisdicción. Asimismo, y por idénticas

razones, se declara No Ha Lugar la Moción de Auxilio de Jurisdicción

presentada por el apelante.

III.

Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de

apelación presentado por el señor Alvarado Rivera. Corresponderá al

foro primario fijar la fianza en apelación que entienda

correspondiente, según exigido por nuestro ordenamiento. Como

corolario de lo anterior, se declara No Ha Lugar la Moción de Auxilio

de Jurisdicción incoada por el apelante. TA2026AP00101 5

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