Sonia Frontera Robledo v. Francisco Frontera Robledo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026AP00144
StatusPublished

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Sonia Frontera Robledo v. Francisco Frontera Robledo, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

SONIA FRONTERA APELACIÓN ROBLEDO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte apelante Superior de Fajardo

v. TA2026AP00144 Caso Núm.: FA2025CV01039

FRANCISCO Sobre: FRONTERA ROBLEDO DESAHUCIO EN Parte apelada PRECARIO

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, Sonia Frontera Robledo, en adelante,

Sonia Frontera o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia”

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Fajardo, en adelante, TPI-Fajardo, el 3 de febrero de 2025. En la

misma, el Foro Primario desestimó la demanda de la apelante sin

perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

La apelante es la hermana de Francisco Frontera Robledo,

en adelante, Francisco Frontera o apelado. El padre de ambos,

Antonio Frontera Aymat, en adelante, causante. Este último

suscribió un testamento abierto el 18 de junio de 2008, en el que

designó a Sonia Frontera como fiduciaria testamentaria y albacea

de todos sus bienes.1 El 8 de enero de 2025 el causante falleció.2

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 de SUMAC, Anejo 2. 2 Íd., Entrada Núm. 1 de SUMAC, Anejo 1. TA2026AP00144 2

Posteriormente, el 7 de octubre de 2025, Sonia Frontera

incoó una “Demanda” de desahucio contra Antonio Frontera.3 En

la misma, aduce que el apelado se apoderó de manera ilegal de

una propiedad en el Municipio de Fajardo perteneciente al

causante.4 Por ello, solicitó que se ordenara el lanzamiento de este.

Por su parte, el 9 de enero de 2026, Francisco Frontera

presentó una “Moción de Desestimación”, alegando que tiene un

derecho de título igual o mejor que el de la apelante, por lo que no

procede el desahucio.5 La apelante se opuso a la petición de

desestimación el 29 de enero de 2026.6

No obstante, el 3 de febrero de 2026, el TPI-Fajardo emitió

una “Sentencia” en la que desestimó la demanda de desahucio de

la apelante.7 El Foro Primario concluyó que existe una controversia

de título entre las partes que no puede ser dilucidada en el proceso

sumario solicitado.

Inconforme, la apelante recurre ante nos mediante una

“Apelación Civil”, en la que hizo los siguientes señalamientos de

error:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la mera existencia de una comunidad hereditaria autoriza a la parte demandada-apelada a apropiarse de manera violenta y clandestina de la posesión de un bien inmueble perteneciente al caudal hereditario, sin consentimiento y en perjuicio del derecho concurrente de la apelante. SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver, en etapa de desestimación y dentro de un procedimiento sumario, controversias sustantivas sobre derechos hereditarios y titularidad que exceden el análisis permitido bajo la

3 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 1 de SUMAC 5 Íd., Entrada Núm. 23 de SUMAC. 6 Íd., Entrada Núm. 26 de SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 23 de SUMAC. TA2026AP00144 3

Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Este Tribunal emitió una “Resolución” el 12 de febrero de

2026 en el que concedió a la parte apelada hasta el 20 de febrero

de 2026 para presentar su alegato en oposición. Llegado el día

límite señalado, Antonio Fronteras radicó su “Alegato en Oposición

a Apelación”. Además, ese mismo día presentó ante nos una

“Moción en Solicitud de Desestimación”, el cual atenderemos en este

escrito.

Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a resolver.

II.

A. Apelación Civil

Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se

desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí.

Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,

entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba,

vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus

efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se

proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236,

238 (1998).

La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación

oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas

en nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a

las partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante

un foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una

sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera

Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.

VIII, R. 52; Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR

129, 215 DPR ___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202

DPR 1062, 1070-1071 (2019). Véase, además, R. Hernández Colón, TA2026AP00144 4

Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed.,

San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.

La apelación no es un recurso discrecional como en los casos

de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales

y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones

viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de

forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142

DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el

derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de

Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el

Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199

DPR 311, 317 (2017). Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, pág. 22; Art. 4.006(a) Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-

2003, 4 LPRA sec. 24y.

Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,

los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si

se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del

caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad

para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de

instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al.

v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v.

Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la

actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni

perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer

el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del

proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017);

Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). TA2026AP00144 5

B. Desahucio

Nuestro Tribunal Supremo ha expresado en torno al

desahucio que este es “el mecanismo que tiene el dueño o la dueña

de un inmueble para recuperar la posesión de hecho de una

propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o

precarista que la detenta sin pagar canon o merced alguna”.

Mercovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99, 216 DPR ___ (2025);

Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); Payano v.

SLG Cruz-Pagán, 209 DPR 876 (2022). El desahucio puede ser

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