Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
SONIA FRONTERA APELACIÓN ROBLEDO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte apelante Superior de Fajardo
v. TA2026AP00144 Caso Núm.: FA2025CV01039
FRANCISCO Sobre: FRONTERA ROBLEDO DESAHUCIO EN Parte apelada PRECARIO
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, Sonia Frontera Robledo, en adelante,
Sonia Frontera o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia”
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo, en adelante, TPI-Fajardo, el 3 de febrero de 2025. En la
misma, el Foro Primario desestimó la demanda de la apelante sin
perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
La apelante es la hermana de Francisco Frontera Robledo,
en adelante, Francisco Frontera o apelado. El padre de ambos,
Antonio Frontera Aymat, en adelante, causante. Este último
suscribió un testamento abierto el 18 de junio de 2008, en el que
designó a Sonia Frontera como fiduciaria testamentaria y albacea
de todos sus bienes.1 El 8 de enero de 2025 el causante falleció.2
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 de SUMAC, Anejo 2. 2 Íd., Entrada Núm. 1 de SUMAC, Anejo 1. TA2026AP00144 2
Posteriormente, el 7 de octubre de 2025, Sonia Frontera
incoó una “Demanda” de desahucio contra Antonio Frontera.3 En
la misma, aduce que el apelado se apoderó de manera ilegal de
una propiedad en el Municipio de Fajardo perteneciente al
causante.4 Por ello, solicitó que se ordenara el lanzamiento de este.
Por su parte, el 9 de enero de 2026, Francisco Frontera
presentó una “Moción de Desestimación”, alegando que tiene un
derecho de título igual o mejor que el de la apelante, por lo que no
procede el desahucio.5 La apelante se opuso a la petición de
desestimación el 29 de enero de 2026.6
No obstante, el 3 de febrero de 2026, el TPI-Fajardo emitió
una “Sentencia” en la que desestimó la demanda de desahucio de
la apelante.7 El Foro Primario concluyó que existe una controversia
de título entre las partes que no puede ser dilucidada en el proceso
sumario solicitado.
Inconforme, la apelante recurre ante nos mediante una
“Apelación Civil”, en la que hizo los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la mera existencia de una comunidad hereditaria autoriza a la parte demandada-apelada a apropiarse de manera violenta y clandestina de la posesión de un bien inmueble perteneciente al caudal hereditario, sin consentimiento y en perjuicio del derecho concurrente de la apelante. SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver, en etapa de desestimación y dentro de un procedimiento sumario, controversias sustantivas sobre derechos hereditarios y titularidad que exceden el análisis permitido bajo la
3 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 1 de SUMAC 5 Íd., Entrada Núm. 23 de SUMAC. 6 Íd., Entrada Núm. 26 de SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 23 de SUMAC. TA2026AP00144 3
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Este Tribunal emitió una “Resolución” el 12 de febrero de
2026 en el que concedió a la parte apelada hasta el 20 de febrero
de 2026 para presentar su alegato en oposición. Llegado el día
límite señalado, Antonio Fronteras radicó su “Alegato en Oposición
a Apelación”. Además, ese mismo día presentó ante nos una
“Moción en Solicitud de Desestimación”, el cual atenderemos en este
escrito.
Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a resolver.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se
desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí.
Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,
entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba,
vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus
efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se
proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236,
238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas
en nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a
las partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante
un foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.
VIII, R. 52; Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR
129, 215 DPR ___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202
DPR 1062, 1070-1071 (2019). Véase, además, R. Hernández Colón, TA2026AP00144 4
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed.,
San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones
viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de
forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142
DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el
derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 317 (2017). Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 22; Art. 4.006(a) Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-
2003, 4 LPRA sec. 24y.
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si
se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad
para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al.
v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la
actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer
el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del
proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017);
Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). TA2026AP00144 5
B. Desahucio
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado en torno al
desahucio que este es “el mecanismo que tiene el dueño o la dueña
de un inmueble para recuperar la posesión de hecho de una
propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o
precarista que la detenta sin pagar canon o merced alguna”.
Mercovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99, 216 DPR ___ (2025);
Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); Payano v.
SLG Cruz-Pagán, 209 DPR 876 (2022). El desahucio puede ser
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
SONIA FRONTERA APELACIÓN ROBLEDO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte apelante Superior de Fajardo
v. TA2026AP00144 Caso Núm.: FA2025CV01039
FRANCISCO Sobre: FRONTERA ROBLEDO DESAHUCIO EN Parte apelada PRECARIO
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, Sonia Frontera Robledo, en adelante,
Sonia Frontera o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia”
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo, en adelante, TPI-Fajardo, el 3 de febrero de 2025. En la
misma, el Foro Primario desestimó la demanda de la apelante sin
perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
La apelante es la hermana de Francisco Frontera Robledo,
en adelante, Francisco Frontera o apelado. El padre de ambos,
Antonio Frontera Aymat, en adelante, causante. Este último
suscribió un testamento abierto el 18 de junio de 2008, en el que
designó a Sonia Frontera como fiduciaria testamentaria y albacea
de todos sus bienes.1 El 8 de enero de 2025 el causante falleció.2
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 de SUMAC, Anejo 2. 2 Íd., Entrada Núm. 1 de SUMAC, Anejo 1. TA2026AP00144 2
Posteriormente, el 7 de octubre de 2025, Sonia Frontera
incoó una “Demanda” de desahucio contra Antonio Frontera.3 En
la misma, aduce que el apelado se apoderó de manera ilegal de
una propiedad en el Municipio de Fajardo perteneciente al
causante.4 Por ello, solicitó que se ordenara el lanzamiento de este.
Por su parte, el 9 de enero de 2026, Francisco Frontera
presentó una “Moción de Desestimación”, alegando que tiene un
derecho de título igual o mejor que el de la apelante, por lo que no
procede el desahucio.5 La apelante se opuso a la petición de
desestimación el 29 de enero de 2026.6
No obstante, el 3 de febrero de 2026, el TPI-Fajardo emitió
una “Sentencia” en la que desestimó la demanda de desahucio de
la apelante.7 El Foro Primario concluyó que existe una controversia
de título entre las partes que no puede ser dilucidada en el proceso
sumario solicitado.
Inconforme, la apelante recurre ante nos mediante una
“Apelación Civil”, en la que hizo los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la mera existencia de una comunidad hereditaria autoriza a la parte demandada-apelada a apropiarse de manera violenta y clandestina de la posesión de un bien inmueble perteneciente al caudal hereditario, sin consentimiento y en perjuicio del derecho concurrente de la apelante. SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver, en etapa de desestimación y dentro de un procedimiento sumario, controversias sustantivas sobre derechos hereditarios y titularidad que exceden el análisis permitido bajo la
3 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 1 de SUMAC 5 Íd., Entrada Núm. 23 de SUMAC. 6 Íd., Entrada Núm. 26 de SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 23 de SUMAC. TA2026AP00144 3
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Este Tribunal emitió una “Resolución” el 12 de febrero de
2026 en el que concedió a la parte apelada hasta el 20 de febrero
de 2026 para presentar su alegato en oposición. Llegado el día
límite señalado, Antonio Fronteras radicó su “Alegato en Oposición
a Apelación”. Además, ese mismo día presentó ante nos una
“Moción en Solicitud de Desestimación”, el cual atenderemos en este
escrito.
Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a resolver.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se
desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí.
Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,
entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba,
vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus
efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se
proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236,
238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas
en nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a
las partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante
un foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.
VIII, R. 52; Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR
129, 215 DPR ___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202
DPR 1062, 1070-1071 (2019). Véase, además, R. Hernández Colón, TA2026AP00144 4
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed.,
San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones
viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de
forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142
DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el
derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 317 (2017). Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 22; Art. 4.006(a) Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-
2003, 4 LPRA sec. 24y.
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si
se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad
para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al.
v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la
actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer
el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del
proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017);
Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). TA2026AP00144 5
B. Desahucio
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado en torno al
desahucio que este es “el mecanismo que tiene el dueño o la dueña
de un inmueble para recuperar la posesión de hecho de una
propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o
precarista que la detenta sin pagar canon o merced alguna”.
Mercovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99, 216 DPR ___ (2025);
Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); Payano v.
SLG Cruz-Pagán, 209 DPR 876 (2022). El desahucio puede ser
solicitado mediante un proceso sumario u ordinario. Adm.
Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). El
procedimiento de desahucio sumario está reglamentado por los
Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
secs. 2821-2838. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9
(2016). Esta reglamentación responde al interés del Estado en
atender expeditamente la reclamación del dueño de un inmueble,
cuyo derecho a poseer y disfrutar su propiedad ha sido
interrumpido. Mercovic v. Meldon y otro, supra; Cooperativa v.
Colón Lebrón, supra, pág. 820; Adm. Vivienda Pública v. Vega
Martínez, supra, pág. 240. El objetivo de la acción de desahucio es
recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble. ATPR v. SLG
Volmar-Mathieu, supra, pág. 10. Según el Art. 620 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, sec. 2821, las personas que pueden
instar una acción de desahucio son los dueños de la finca, sus
apoderados, los usufructuarios o cualquier otro que tenga derecho
a disfrutarla y sus causahabientes.
Es preciso señalar que, mediante la Ley Núm. 86-2011, se
enmendó el Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra,
sec. 2831, con el fin de reducir el término para apelar una
sentencia de desahucio. Dicho Artículo dispone específicamente lo
siguiente: TA2026AP00144 6
Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días contados desde la fecha del archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.
En el antes citado estatuto, el legislador plasmó la intención
que:
Las personas que optan por ofrecer sus viviendas para alquiler son selectivas en el proceso, con el fin de minimizar su riesgo como arrendador. A manera de ejemplo, una de las principales quejas de éstos es que el trámite de desahucio resulta muy extenso en los tribunales, debido a, entre otras cosas, constantes suspensiones, lo que resulta en consecuencias desfavorables para el arrendador.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 86-2011, supra.
Como bien se puede apreciar, el término jurisdiccional de
treinta (30) días para apelar las determinaciones de los tribunales
de primera instancia se redujo a cinco (5) días. Así, la sentencia de
desahucio, de conformidad con el Artículo 630 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, es final y firme al expirar el término de
cinco (5) días desde que se notifica la misma a los demandados.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Turabo
Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 241 (1992), señaló
que la necesidad de convertir el procedimiento sumario de
desahucio se convierta en uno ordinario, no podía llevarlo a
configurar una regla automática. A fin de cuentas, dentro del
marco procesal sumario de la Ley de Desahucio, el sano
discernimiento judicial será la guía para prorrogar términos,
posponer señalamientos y permitir enmiendas a las alegaciones.
En consonancia con lo anterior, cuando un demandado bajo
una acción de desahucio cuente con defensas afirmativas, puede
solicitar la conversión del proceso a uno ordinario. Jiménez v.
Reyes, 146 DPR 657 (1998); Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR
733, 747-748 (1987)”. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág.
10. Las defensas que puedan ser planteadas “deberán ser alegadas TA2026AP00144 7
oportunamente” para que no se “dilate[n] innecesariamente los
procedimientos”. Esta casuística arroja una sola conclusión: una
vez esgrimidas estas defensas, el juzgador deberá auscultar sus
méritos, los hechos específicos que se aducen y discrecionalmente
ordenar la conversión del procedimiento al juicio ordinario”. Turabo
Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, págs. 245-246.
Por último, [e]s doctrina general establecida por el Alto Foro,
que los conflictos de título no pueden dilucidarse en el juicio de
desahucio por ser este uno de carácter sumario en donde solo se
adjudica la acción de recobrar la posesión de un inmueble por
quien tiene derecho a ella. A tono con tal doctrina, si la parte
demandada produce prueba suficiente que tienda a demostrar que
tiene algún derecho a ocupar el inmueble del cual se le lanza, o
que tiene un título tan bueno o mejor que el del demandante,
surge un conflicto de título que hace improcedente la acción de
desahucio. Estas controversias deberán ser atendidas en el juicio
declarativo correspondiente. Así, no se extenderá este principio a
casos en donde no exista posibilidad de título en favor de la parte
demandada. C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321, 322 (1971).
C. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que
una parte demandada en un pleito solicite la desestimación de la
demanda presentada en su contra. González Méndez v. Acción
Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). Esta, dispone que
una parte demandada presentará una moción fundamentada en:
(1) la falta de jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio y; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Rodríguez Vázquez et als. v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, TA2026AP00144 8
215 DPR ___ (2025); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., 214
DPR 1109, 1128 (2024); Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR
1007, 1023 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR
823, 833 (2024); Costa Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213
DPR 523, 533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los
hechos alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., 214 DPR 1135, 1149 (2024); Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al., supra, pág. 1128; Rivera, Lozada v. Universal, supra,
pág. 1023; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833;
Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 533; Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra
Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., 210 DPR 384, 396 (2022);
Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, 207 DPR 715, 722 (2021).
Es decir, al momento de evaluar una moción de desestimación, los
tribunales deberán examinar los hechos alegados en la demanda
de forma conjunta y de la forma más liberal posible a favor de la
parte demandante. Morales et al. v. Asoc. Propietarios, 214 DPR
284, 291 (2024); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra,
pág. 1128; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et. al., 206 DPR 261,
267 (2021); López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018).
Bajo esta premisa, para que una moción de desestimación
prospere, se tendrá que demostrar de forma certera que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, que pudiere
probar en apoyo a su reclamación. Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al., supra, pág. 1128; Cobra Acquisition v. Mun. Yabucoa
et. al., supra, pág. 398; López García v. López García, supra, pág.
70. Esta Regla 10.2 (5), es de las de mayor complejidad en
términos jurídicos, pues, una moción al amparo de esta se TA2026AP00144 9
fundamenta en que los hechos que alega la parte demandante, aun
presumiéndose ciertos, no son suficientes como base para que se
les conceda un remedio. Es decir, en efecto, procederá la
desestimación si aun dando por cierto todos los hechos bien
alegados del demandante, no se demuestra derecho a una
reclamación. Rivera, Lozada v. Universal, supra, pág. 1023;
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Trinidad
Hernández et al. v. E.L.A. et al., 188 DPR 828, 848 (2013).
III.
La apelante del caso de autos solicita que revoquemos el
dictamen que desestimó su demanda de desahucio contra el
apelado. Alega que el TPI-Fajardo concluyó que, por existir una
comunidad hereditaria entre las partes, Francisco Fronteras podía
apropiarse ilegalmente de la casa objeto del lanzamiento. Sostiene
que, por ser la albacea del testamento del causante, y administrar
los bienes del caudal hereditario, tiene derecho a solicitar el
desahucio del apelado. No le asiste la razón.
El derecho que encausa la controversia que aquí nos ocupa
es clara y no permite interpretación contraria a la del Foro
Primario. El procedimiento del desahucio sumario no procede
contra un demandado que tiene un derecho titular sobre el
inmueble. Como vimos, tanto los estatutos reseñados en el Código
de Enjuiciamiento Civil, supra, así como la interpretación
jurisprudencial de nuestro más Alto Foro ha establecido que
cuando un demandado presente una defensa afirmativa que
demuestre un título igual o mejor que el del demandante, lo que
procede es la desestimación o, si el demando lo solicita, la
conversión del pleito sumario a uno ordinario declarativo.
La contención de la apelante descansa en que el rol de
albacea mejora su título sobre los bienes del caudal que
administra. Sin embargo, nada en derecho lo sostiene. Lo cierto es TA2026AP00144 10
que las partes tienen un derecho abstracto sobre los bienes del
caudal hereditario, ya que la comunidad no ha sido dividida. Es
decir, en estricto derecho – con independencia de las dinámicas
familiares negativas aludidas por la apelante – las partes del caso
de marras tienen el mismo título sobre la propiedad en cuestión.
Por ello, el TPI-Fajardo está impedido de lanzar de una propiedad a
un individuo que ostenta un derecho real sobre el mismo.
Como explicáramos previamente, cuando el Foro Primario
tiene ante sí una petición de desestimación, debe atenderla dando
por ciertas las alegaciones bien hechas en la demanda. Aun
cuando las alegaciones del petitorio de Sonia Fronteras sean
ciertas, el título que presentó el apelado es suficiente para concluir
que, mediante una acción sumaria de desahucio, no se puede
conceder el remedio solicitado por la apelante.
Igualmente, la moción de desestimación presentada ante
esta Curia se declara “No Ha Lugar”.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones