Island Portfolio Services, LLC; Como Agente De Fairway Acquisitions Fund, LLC v. Gabriel Cosme Pérez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2026
DocketTA2025AP00540
StatusPublished

This text of Island Portfolio Services, LLC; Como Agente De Fairway Acquisitions Fund, LLC v. Gabriel Cosme Pérez (Island Portfolio Services, LLC; Como Agente De Fairway Acquisitions Fund, LLC v. Gabriel Cosme Pérez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Island Portfolio Services, LLC; Como Agente De Fairway Acquisitions Fund, LLC v. Gabriel Cosme Pérez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC; como procedente del Agente de FAIRWAY Tribunal de ACQUISITIONS FUND, Primera LLC Instancia, Sala TA2025AP00540 Superior de Bayamón Parte Apelado Caso Núm.: V. CT2023CV00160

Sobre: GABRIEL COSME PÉREZ Cobro de Dinero REGLA 60 Parte Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 9 de enero de 2026.

Comparece ante nos Gabriel Cosme Pérez (en

adelante, “Cosme Pérez” o “apelante”) y nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 14 de

octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,

Centro Judicial de Bayamón. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la

Solicitud de Sentencia Sumaria1 presentada por Island

Portfolio Services, LLC. (en adelante, “IPS” o

“apelada”). En su consecuencia, condenó a Cosme Pérez a

satisfacer a IPS la deuda, cantidad en principal de

$2,293.18, más interés al tipo legal, más las costas,

gastos y honorarios de abogados.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

1 Entrada Núm. 65 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025AP00540 2

-I-

El 15 de noviembre de 2023, IPS, como agente de

Fairway Acquisitions Fund, LLC. (en adelante, “FAF”),

presentó una Demanda2 sobre cobro de dinero, bajo la

Regla 60 de Procedimiento Civil3, en contra de Cosme

Pérez. En síntesis, alegó que Cosme Pérez solicitó a

Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco

Popular”) una tarjeta de crédito, por la cual adeudaba

el monto de $2,293.18, por concepto de principal. Adujo

que FAF adquirió mediante cesión todos los derechos,

títulos e intereses sobre la mencionada línea de

crédito, que es tenedor y dueño de la cuenta, que se

subroga en los derechos de Banco Popular y que es el

sucesor en interés de los términos y condiciones atados

a dicha cuenta.

Por su parte, el 29 de mayo de 2024, Cosme Pérez

presentó una Moción en Solicitud de Desestimación4 en la

que alegó que la acción estaba prescrita, que IPS

incumplió con el diligenciamiento y notificación de la

Citación sobre Cobro de Dinero, según la Regla 60, y que

no realizó el emplazamiento correspondiente. Adujo,

además, que ni Banco Popular ni ninguna otra persona

hizo gestión con Cosme Pérez para el cobro de la deuda.

El 17 de junio de 2024, IPS presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud de

Desestimación5 en la que arguyó que Cosme Pérez fue

interpelado conforme a derecho. Alegó que remitió un

Aviso de Cobro a la dirección que el propio Cosme Pérez

2 Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI. 3 Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. R. 60. 4 Entrada Núm. 13 del SUMAC TPI. 5 Entrada Núm. 18 del SUMAC TPI. TA2025AP00540 3

proveyó al acreedor original de la deuda, la cual fue

validada. Sostuvo que la acción no estaba prescrita, ya

que el término fue interrumpido por el Aviso de Cobro

remitido a la última dirección conocida de Cosme Pérez,

mediante correo certificado, con acuse de recibo. El 30

de agosto de 2024, el foro primario declaró No Ha Lugar

la referida moción de desestimación.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024, Cosme

Pérez presentó su Contestación a Demanda6. Tras varios

incidentes procesales, el 13 de enero de 2025, IPS

presentó una Moción Informativa y que se Ordene

Descubrir los Solicitado7, en la que adujo que, Cosme

Pérez contestó de manera incompleta los incisos dos (2),

tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y

ocho (8) del Requerimiento de Admisiones cursado.

Solicitó que se ordenara a la parte descubrir lo

requerido. Anejó a dicha moción el Requerimiento de

Admisiones8 y la correspondiente Contestación a

requerimiento de Admisiones9.

Por su parte, el 20 de enero de 2025, Cosme Pérez

presentó una Réplica a Moción Informativa y que se Ordene

Descubrir los Solicitado10, en la que sostuvo que

contestó dicho requerimiento de acuerdo a su recuerdo de

hace 20 años, entre otras alegaciones.

El foro primario, el 29 de julio de 2025, emitió

una Orden11 en la que dispuso que Cosme Pérez tenía diez

(10) días finales para contestar el requerimiento de

6 Entrada Núm. 23 del SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 35 del SUMAC TPI. 8 Anejo A de la Entrada Núm. 35 del SUMAC TPI. 9 Anejo B de la Entrada Núm. 35 del SUMAC TPI. 10 Entrada Núm. 37 del SUMAC TPI. 11 Entrada Núm. 50 del SUMAC TPI. TA2025AP00540 4

manera específica, so pena de darse por admitido.12 El 4

de septiembre de 2025, el foro de instancia emitió una

Orden13 en la que dio por admitidos los requerimientos

dos (2) al ocho (8), por haber culminado el

descubrimiento de prueba sin que Cosme Pérez enmendara

las contestaciones.14

IPS, por su parte, el 10 de septiembre de 2025,

presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria15. Alegó que

existe una deuda vencida, líquida y exigible, la cual

fue reclamada en la acción de cobro de dinero, dentro

del término prescriptivo, y que los incisos dos (2) al

ocho (8) del Requerimiento de Admisiones se dieron por

admitidos, por lo que no existe argumento respecto al

hecho de que Cosme Pérez le adeuda a IPS la suma de

dinero. Sostuvo que ante la inexistencia de una

controversia real y sustancial, procede dictar sentencia

sumaria a su favor para el pago de la deuda, costas,

gastos y honorarios de abogados, más intereses al tipo

legal.

El 9 de octubre de 2025, Cosme Pérez presentó una

Solicitud de Desestimación a la Moción en Solicitud de

Sentencia Sumaria y en la Alternativa Oposición a la

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria16 en la que

sostuvo que la moción de sentencia sumaria presentada

por IPS fue extemporánea, deficiente y carente de prueba

admisible. Alegó que existe controversia en cuanto a

12 Cosme Pérez presentó una Reconsideración a Orden Dictada por el Tribunal al Demandado para que Conteste Requerimiento so Pena de darlo por Admitido (Entrada Núm. 52 del SUMAC TPI) el 5 de agosto de 2025, a la cual IPS replicó a través de una Moción en Dúplica (Entrada Núm. 54 del SUMAC TPI) presentada el mismo día. 13 Entrada Núm. 62 del SUMAC TPI. 14 Cosme Pérez presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración

(Entrada Núm. 67 del SUMAC TPI) el 24 de septiembre de 2025, referente a dicha orden, la cual fue declarada No Ha Lugar. 15 Entrada Núm. 65 del SUMAC TPI. 16 Entrada Núm. 69 del SUMAC TPI. TA2025AP00540 5

hechos materiales esenciales que requieren adjudicación

en un juicio en su fondo y que procede la desestimación

por falta de legitimación activa, incumplimiento con los

requisitos de notificación y prescripción de la causa de

acción.

El 14 de octubre de 2025, el foro sentenciador

emitió la Sentencia17 que hoy nos ocupa, en la que esbozó

las siguientes determinaciones de hechos:

1. ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC, es una corporación organizada y existente al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con oficinas principales en 221 Plaza Suite, 302 Avenida Ponce de León, San Juan, Puerto Rico, cuya dirección postal es P.O.

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