ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC; como procedente del Agente de FAIRWAY Tribunal de ACQUISITIONS FUND, Primera LLC Instancia, Sala TA2025AP00540 Superior de Bayamón Parte Apelado Caso Núm.: V. CT2023CV00160
Sobre: GABRIEL COSME PÉREZ Cobro de Dinero REGLA 60 Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 9 de enero de 2026.
Comparece ante nos Gabriel Cosme Pérez (en
adelante, “Cosme Pérez” o “apelante”) y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 14 de
octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Centro Judicial de Bayamón. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria1 presentada por Island
Portfolio Services, LLC. (en adelante, “IPS” o
“apelada”). En su consecuencia, condenó a Cosme Pérez a
satisfacer a IPS la deuda, cantidad en principal de
$2,293.18, más interés al tipo legal, más las costas,
gastos y honorarios de abogados.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
1 Entrada Núm. 65 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025AP00540 2
-I-
El 15 de noviembre de 2023, IPS, como agente de
Fairway Acquisitions Fund, LLC. (en adelante, “FAF”),
presentó una Demanda2 sobre cobro de dinero, bajo la
Regla 60 de Procedimiento Civil3, en contra de Cosme
Pérez. En síntesis, alegó que Cosme Pérez solicitó a
Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco
Popular”) una tarjeta de crédito, por la cual adeudaba
el monto de $2,293.18, por concepto de principal. Adujo
que FAF adquirió mediante cesión todos los derechos,
títulos e intereses sobre la mencionada línea de
crédito, que es tenedor y dueño de la cuenta, que se
subroga en los derechos de Banco Popular y que es el
sucesor en interés de los términos y condiciones atados
a dicha cuenta.
Por su parte, el 29 de mayo de 2024, Cosme Pérez
presentó una Moción en Solicitud de Desestimación4 en la
que alegó que la acción estaba prescrita, que IPS
incumplió con el diligenciamiento y notificación de la
Citación sobre Cobro de Dinero, según la Regla 60, y que
no realizó el emplazamiento correspondiente. Adujo,
además, que ni Banco Popular ni ninguna otra persona
hizo gestión con Cosme Pérez para el cobro de la deuda.
El 17 de junio de 2024, IPS presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud de
Desestimación5 en la que arguyó que Cosme Pérez fue
interpelado conforme a derecho. Alegó que remitió un
Aviso de Cobro a la dirección que el propio Cosme Pérez
2 Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI. 3 Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. R. 60. 4 Entrada Núm. 13 del SUMAC TPI. 5 Entrada Núm. 18 del SUMAC TPI. TA2025AP00540 3
proveyó al acreedor original de la deuda, la cual fue
validada. Sostuvo que la acción no estaba prescrita, ya
que el término fue interrumpido por el Aviso de Cobro
remitido a la última dirección conocida de Cosme Pérez,
mediante correo certificado, con acuse de recibo. El 30
de agosto de 2024, el foro primario declaró No Ha Lugar
la referida moción de desestimación.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024, Cosme
Pérez presentó su Contestación a Demanda6. Tras varios
incidentes procesales, el 13 de enero de 2025, IPS
presentó una Moción Informativa y que se Ordene
Descubrir los Solicitado7, en la que adujo que, Cosme
Pérez contestó de manera incompleta los incisos dos (2),
tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y
ocho (8) del Requerimiento de Admisiones cursado.
Solicitó que se ordenara a la parte descubrir lo
requerido. Anejó a dicha moción el Requerimiento de
Admisiones8 y la correspondiente Contestación a
requerimiento de Admisiones9.
Por su parte, el 20 de enero de 2025, Cosme Pérez
presentó una Réplica a Moción Informativa y que se Ordene
Descubrir los Solicitado10, en la que sostuvo que
contestó dicho requerimiento de acuerdo a su recuerdo de
hace 20 años, entre otras alegaciones.
El foro primario, el 29 de julio de 2025, emitió
una Orden11 en la que dispuso que Cosme Pérez tenía diez
(10) días finales para contestar el requerimiento de
6 Entrada Núm. 23 del SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 35 del SUMAC TPI. 8 Anejo A de la Entrada Núm. 35 del SUMAC TPI. 9 Anejo B de la Entrada Núm. 35 del SUMAC TPI. 10 Entrada Núm. 37 del SUMAC TPI. 11 Entrada Núm. 50 del SUMAC TPI. TA2025AP00540 4
manera específica, so pena de darse por admitido.12 El 4
de septiembre de 2025, el foro de instancia emitió una
Orden13 en la que dio por admitidos los requerimientos
dos (2) al ocho (8), por haber culminado el
descubrimiento de prueba sin que Cosme Pérez enmendara
las contestaciones.14
IPS, por su parte, el 10 de septiembre de 2025,
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria15. Alegó que
existe una deuda vencida, líquida y exigible, la cual
fue reclamada en la acción de cobro de dinero, dentro
del término prescriptivo, y que los incisos dos (2) al
ocho (8) del Requerimiento de Admisiones se dieron por
admitidos, por lo que no existe argumento respecto al
hecho de que Cosme Pérez le adeuda a IPS la suma de
dinero. Sostuvo que ante la inexistencia de una
controversia real y sustancial, procede dictar sentencia
sumaria a su favor para el pago de la deuda, costas,
gastos y honorarios de abogados, más intereses al tipo
legal.
El 9 de octubre de 2025, Cosme Pérez presentó una
Solicitud de Desestimación a la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria y en la Alternativa Oposición a la
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria16 en la que
sostuvo que la moción de sentencia sumaria presentada
por IPS fue extemporánea, deficiente y carente de prueba
admisible. Alegó que existe controversia en cuanto a
12 Cosme Pérez presentó una Reconsideración a Orden Dictada por el Tribunal al Demandado para que Conteste Requerimiento so Pena de darlo por Admitido (Entrada Núm. 52 del SUMAC TPI) el 5 de agosto de 2025, a la cual IPS replicó a través de una Moción en Dúplica (Entrada Núm. 54 del SUMAC TPI) presentada el mismo día. 13 Entrada Núm. 62 del SUMAC TPI. 14 Cosme Pérez presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración
(Entrada Núm. 67 del SUMAC TPI) el 24 de septiembre de 2025, referente a dicha orden, la cual fue declarada No Ha Lugar. 15 Entrada Núm. 65 del SUMAC TPI. 16 Entrada Núm. 69 del SUMAC TPI. TA2025AP00540 5
hechos materiales esenciales que requieren adjudicación
en un juicio en su fondo y que procede la desestimación
por falta de legitimación activa, incumplimiento con los
requisitos de notificación y prescripción de la causa de
acción.
El 14 de octubre de 2025, el foro sentenciador
emitió la Sentencia17 que hoy nos ocupa, en la que esbozó
las siguientes determinaciones de hechos:
1. ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC, es una corporación organizada y existente al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con oficinas principales en 221 Plaza Suite, 302 Avenida Ponce de León, San Juan, Puerto Rico, cuya dirección postal es P.O. Box 361110, San Juan, PR 00936- 1110.
2. La última dirección conocida de la parte demandada es: 75 ANTONIO RODRIGUEZ, CATAÑO PR 00962.
3. La parte demandada solicitó con Banco Popular de Puerto Rico, que se le extendiera un crédito mediante una cuenta de Tarjeta de Crédito, cuyo número de cuenta era: 4549545339432563. Véase Exhibit 1.
4. Los Estados de Cuenta reflejan actividad en el uso de crédito extendido por Banco Popular de Puerto Rico, acreedor original, a favor del demandado.
5. El 12 de diciembre de 2013, se emitió el primer resumen de la actividad de cuenta del crédito otorgado a la cuenta de la Tarjeta de Crédito del demandado. Véase Exhibit 1.
6. El 12 de marzo de 2014, se realizó el último resumen de actividad de cuenta del crédito otorgado a la cuenta de la Tarjeta de Crédito del demandado. Véase Exhibit 1.
7. El Bill of Sale and Assignment of Accounts, marcado como Exhibit 2, es un documento preparado en el curso regular de los negocios, donde BPPR vende, transfiere y asigna a FAIRWAY ACQUISITIONS FUND, LLC los títulos, derechos e intereses en las cuentas cedidas en la transacción.
8. Según se desprende de la data recopilada del Bill of Sales el balance pendiente de pago y transferido a FAF es de $2,293.18. Véase Exhibit 3
17 Entrada Núm. 72 del SUMAC TPI. TA2025AP00540 6
9. En el Bill of Sales específico, se reflejan los siguientes datos: i. Nombre del demandado. (Gabriel Cosme Pérez) ii. Últimos 4 dígitos del Seguro Social del demandado. (9707) iii. El número de cuenta. (4549545339432563) iv. El día que abrió la cuenta. (21/septiembre/2004) v. El día en que se lanzó a pérdida. (Charge- off Date 28/febrero/2014-) Id.
10. Como parte del proceso de descubrimiento de prueba, la parte demandante cursó al demandado un requerimiento de admisiones en el cual el Demandado admite lo concerniente a su dirección postal, haber obtenido un crédito con Banco Popular de Puerto Rico, mediante una cuenta de Tarjeta de Crédito, específicamente la cuenta número: 4549545339432563. La parte demandada admite de igual manera no tener prueba sobre carta de saldo, ni evidencia de cancelación de la deuda, ni evidencia de pagos, ni ninguna otra evidencia que indique que la deuda fue salda. Véase Exhibit 4 y Exhibit 5.
11. ISLAND PORTFOLIO SERVICES LLC tiene una relación contractual como gestor para gestiones de cobro con FAIRWAY ACQUISITIONS FUND, LLC., la cual se detalla en el Special Power of Attorney marcado como Exhibit 6, que incluye otorgar autorización para realizar todas las gestiones legales necesarias para el cobro de las cuentas asignadas.
12. ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC, posee una licencia (Lic. Núm. 146168) para dedicarse al negocio de agencias de cobro, emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, la cual está vigente hasta el 31 de diciembre de 2025. Véase Exhibit 7.
13. El 01 de septiembre de 2023, ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC envía Aviso de Cobro a la parte demandada GABRIEL COSME PEREZ mediante correo certificado con acuse de recibo número: 9414811898765416623021, a la última dirección postal provista por Banco Popular para la cuenta número 4549545339432563, marcado como Exhibit 8.
14. El Aviso de Cobro fue recibido por GABRIEL COSME PEREZ el 05 de septiembre de 2023 a la última dirección provista por Banco Popular de Puerto Rico para la cuenta número 4549545339432563, marcado como Exhibit 8.
15. El Aviso de Cobro mediante correo certificado con acuse de recibo número: 9414811898765416623021 indica principalmente, el nombre del deudor; dirección del deudor, que el monto adeudado es $2,293.18; que el acreedor original es Banco Popular de Puerto Rico; que el acreedor actual es FAIRWAY ACQUISITIONS FUND, LLC; información de TA2025AP00540 7
contacto; y el término de 30 días para disputar la validez deuda o parte de la deuda, con la advertencia de que, de no disputarla, se presumirá como válida.
16. La deuda no fue disputada en el término de 30 días de luego de entregado el Aviso de Cobro.
17. IPS mediante resolución corporativa de su presidente, autorizó a custodiar los expedientes y expedientes de negocios al Sr. Kelvin Manuel Rosa Vélez y a Keyshla Enid Laureano Pérez. Véase Exhibit 9
18. Todos los hechos materiales incontrovertidos se encuentran sustentados en prueba admisible y en Declaración Jurada. Véase Exhibit 10.
El foro sentenciador concluyó que no existe
controversia real en cuanto a que Cosme Pérez suscribió
con Banco Popular un crédito, mediante una tarjeta de
crédito, que incumplió con los pagos mensuales y que no
tiene evidencia de haber saldado la misma. Concluyó,
además, que se desprende que el balance final adeudado
era de $2,293.18, que FAF, acreedor actual de la deuda,
envió a Cosme Pérez un Aviso de Cobro con acuse de recibo
y que FAF contrató a IPS para gestionar el cobro de dicha
acreencia, la cual es una cantidad líquida, vencida y
exigible. Concluyó que procede que Cosme Pérez satisfaga
a IPS la cantidad en principal de $2,293.18, más interés
al tipo legal, más las costas, gastos y honorarios de
abogados pactados.
Inconforme, el 13 de noviembre de 2025, Cosme Pérez
acudió ante nos mediante el recurso de Apelación e hizo
los siguiente señalamientos de error:
PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer que se daba por admitido el requerimiento de admisiones, según redactado por la parte demandante, sin vista, sin oportunidad de ser oído, sin evaluar cumplimiento de la Regla 34.1; y mientras la representación legal del demandado estaba fuera de Puerto Rico, violando el debido proceso de ley y adjudicando hechos esenciales sin prueba, como sanción a la parte demandada. TA2025AP00540 8
SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender y resolver la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada, la cual planteaba prescripción, falta de legitimación activa, emplazamiento defectuoso y ausencia de prueba mínima, indispensable para sostener la causa de acción. TERCERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar una Moción de Sentencia Sumaria extemporánea, presentada nueve meses fuera del término de la Regla 36.1, e incumplir con la Regla 36.3, al acoger dicho mecanismo sin exponer alegaciones, hechos no controvertidos, ni referencias especificas a prueba admisible. CUARTO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no existen controversias genuinas de hechos, basada en una evidencia inadmisible, sin autenticación sin certificación y sin evaluar la evidencia presentada por el demandado, incluyendo declaración jurada y récords crediticios oficiales. QUINTO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir documentos como prueba bajo la regla 805(f) sin el testimonio del custodio de récords, ni certificación conforme lo requiere la regla 902(k), aceptando como evidencia estados de cuenta un alegado “bill of sale” self-serving, sin origen, sin fecha cierta y sin vinculación el demandado.
Con la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver la controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Sentencia Sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil le permite a los
tribunales dictar sentencia sumariamente cuando los
hechos de un caso no están en controversia y el derecho
favorece la posición de la parte que la solicita.18 Con
la moción de sentencia sumaria, se busca propiciar la
solución justa, rápida y económica de los litigios
civiles que no presentan controversias genuinas de
hechos materiales y que, por consiguiente, no ameritan
la celebración de un juicio en su fondo porque lo único
18 Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). TA2025AP00540 9
que resta es dirimir una o varias controversias de
derecho.19
En virtud de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
la parte reclamante en un pleito puede presentar una
moción fundada en declaraciones juradas o aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación.20
La precitada regla dispone, en cuanto al término
para presentar el recurso, que el remedio se podrá
solicitar:
[E]n cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba[…].21
A su vez, la Regla 36.3, en su inciso (e), establece
que la sentencia sumaria solicitada será dictada
inmediatamente, si de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas,
así como de las declaraciones juradas y otra evidencia,
surge que no existe controversia real y sustancial en
cuanto a ningún hecho esencial y pertinente y, que, como
cuestión de derecho, se debe dictar la sentencia sumaria
a favor de la parte promovente.22 Por último, este inciso
también dispone que si la parte contraria no presenta
19 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331 (2004). 20 Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra. 21 Íd. 22 Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis Nuestro) TA2025AP00540 10
una contestación en el término provisto por la Regla, se
entenderá que la moción de sentencia sumaria quedó
sometida para la consideración del Tribunal.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático en que solo procede que se dicte sentencia
sumaria cuando surge de manera clara que, ante los hechos
materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el Derecho aplicable y que, el Tribunal
cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
poder resolver la controversia.23 Por un lado, quien
promueve la moción de sentencia sumaria tiene que
establecer su derecho con claridad y debe demostrar que
no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún componente de la causa de
acción.24 Por el otro lado, quien se opone a la
disposición sumaria solicitada, viene obligado a
establecer que existe una controversia que sea real en
cuanto a algún hecho material y, en ese sentido, no
cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud
de sentencia sumaria.25
Al resolverse una moción de sentencia sumaria, el
uso de este mecanismo, el cual es un remedio
discrecional, debe ser mesurado y procederá solo cuando
el tribunal esté claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos.26 Asimismo, se debe
tomar en cuenta que la parte que se opone tiene derecho
a un juicio plenario cuando existe la más leve o mínima
duda en cuanto a cuáles son los hechos materiales y
23 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109-110 (2015). 24 Íd. a la pág. 110. 25 Íd. a la pág. 111; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). 26 Vera v. Dr. Bravo, supra en la pág. 334. TA2025AP00540 11
esenciales.27 Igualmente, toda duda sobre la existencia
de una controversia real sobre estos hechos se debe
resolver en contra de la parte promovente, lo cual
persigue no poner en peligro ni lesionar los intereses
de las partes.28 Cónsono con esto, ha quedado claro que
en nuestra jurisdicción, la moción de sentencia sumaria
no puede convertirse en un instrumento para privar a una
parte de su derecho al debido proceso de ley.29 Este
principio de liberalidad a favor de la parte oponente
busca evitar la privación del derecho de todo litigante
a su día en corte cuando existen controversias de hechos
legítimas y sustanciales que deben ser resueltas.30
En síntesis, como norma general, los tribunales
están impedidos de dictar sentencia sumaria en cuatro
instancias: (1) cuando existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) cuando hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
cuando de los propios documentos que acompañan la moción
surge que existe una controversia sobre algún hecho
material y esencial; o (4) cuando como cuestión de
Derecho no procede.31
Desde la perspectiva del Tribunal de Apelaciones,
esta Curia viene obligada a resolver los asuntos
planteados ante su consideración de forma fundamentada.32
En cuanto al estándar revisor del foro apelativo ante
este tipo de moción, el Tribunal Supremo ha precisado
que el Tribunal de Apelaciones utilizará los mismos
criterio que el TPI al determinar si procede una
27 Íd. 28 Íd. 29 García Rivera et al. V. Enríquez, 153 DPR 323, 339 (2001). 30 Ramos Pérez v. Univisión, supra en las págs. 216-217. 31 Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 26-27 (2014). 32 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra en la pág. 114. TA2025AP00540 12
sentencia sumaria.33 En tal sentido, el foro apelativo
se encuentra en la misma posición que el TPI al revisar
una solicitud de sentencia sumaria.34 En adición, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico recogió múltiples
aspectos importantes en cuanto a la revisión del
Tribunal de Apelaciones sobre la moción de sentencia
sumaria, de los cuales resaltan los siguientes: (1) su
revisión es de novo y debe examinar el expediente de la
manera más favorable hacia la parte que se opuso a la
moción, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor; (2) debe revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, debe cumplir con exponer concretamente
aquellos hechos materiales que encontró que estaban en
controversia y aquellos que no; y (3) de encontrar que
no están incontrovertidos, debe entonces revisar de novo
si el TPI aplicó correctamente el Derecho a la
controversia.35
B. Regla 68.2 de Procedimiento Civil
La Regla 68.2 de Procedimiento Civil,36 concede a
los jueces ese margen de discreción para prorrogar o
acortar algunos de los términos dispuestos en las
Reglas. Ello, con la aspiración de agilizar la
tramitación de los asuntos litigiosos sin relegar el
derecho de las partes a tener su día en corte y ser
oídos. A estos efectos, establece:
Cuando por estas reglas o por una notificación dada en virtud de sus disposiciones, o por orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa en cualquier momento y en el ejercicio
33 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra en la pág. 114. 34 Íd. en la pág. 115. 35 Íd. en las págs. 118-119. 36 Regla 68.2 Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.2. TA2025AP00540 13
de su discreción: (1) previa moción o notificación, o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicita antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a ser justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas.37
Del texto surge con claridad que la discreción
dispensada al Tribunal para alargar o acortar un término
no es absoluta, pues queda sujeta a lo siguiente: (1) la
existencia de un plazo (término) dispuesto por las
Reglas o, fijado por el tribunal, dentro del cual deba
realizarse algún acto; (2) el interés de alguna de las
partes o del Tribunal, de acortar o alagar el plazo, y
(3) justa causa.38 Es decir, si bien la Regla 68.2
confiere algún grado de discreción al Tribunal para que
actúe y maneje el proceso de la forma más favorable a la
consecución de los principios de celeridad y economía
procesal promulgados en la Regla 1 de Procedimiento
Civil, también dispone los requisitos que deben
observarse al momento de acortar o prorrogar algún
término.
La discreción judicial dispensada en virtud de esta
Regla no es sinónimo de capricho o antojo. Por ello, que
su uso debe estar siempre nutrido de un sano juicio que
encuentre apoyo en la razonabilidad39 y que a su vez esté
37 Íd. (Énfasis Nuestro). 38 Según dispone la Regla, el plazo (término) no puede referirse a: (1) Enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales de hechos; (2) Costas-Honorarios de abogado; (3) Reconsideración; (4) Moción de Nuevo Juicio; (5) Nuevo Juicio a iniciativa del tribunal; (6) Relevo de Sentencia, o (7) Presentación de Apelación o Certiorari. 39 García Morales v. Padró Hernández, 165 DPR 324 (2005); Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990). TA2025AP00540 14
cimentado en un sentido llano y sin ambages, de
justicia.40
C. Requerimiento de Admisiones
El requerimiento de admisiones está recogido en la
Regla 33 de Procedimiento Civil, y en lo pertinente,
establece:
[…]una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la Ley a los hechos, incluyendo la autenticidad de cualquier documento descrito en el requerimiento. […]
[T]odas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante una moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia. […] Si se objeta el requerimiento de admisión, deberán hacerse constar las razones para ello. La contestación deberá negar específicamente la materia o exponer en detalle las razones por las cuales la parte a quien se le requiere la admisión no puede admitir o negar lo requerido. Toda negación deberá responder cabalmente a la sustancia de la admisión requerida, y cuando la buena fe exija que una parte cualifique su contestación o niegue solamente una parte de lo requerido, deberá especificarse lo que sea cierto y negarse solamente el resto. Una parte a quien se le requiere una admisión no podrá aducir como razón para así no hacerlo la falta de información o de conocimiento, a menos que demuestre que ha hecho las gestiones necesarias para obtener dicha información y que la información conocida u obtenida es insuficiente para admitir o negar. Una parte no podrá objetar el requerimiento basándose únicamente en que la materia requerida presenta una controversia justiciable[…]41
A tono con lo anterior, los requerimientos de
admisiones cumplen una función importante en nuestro
40 Citibank et al. v. ACBI, et. al., 200 DPR 724 (2018). 41 Regla 33 de Procedimiento Civil, supra. TA2025AP00540 15
sistema adversativo, pues sirven como un instrumento
sencillo y económico para delimitar las controversias
del caso.42 Lo que persigue esta regla es “aligerar los
procedimientos, definiendo y limitando las controversias
del caso, proporcionando así un cuadro más claro sobre
las mismas.”43
A través del requerimiento de admisiones, una parte
puede requerir a la otra que admita la veracidad de
cualquier materia que esté dentro del alcance de la Regla
23-1 de Procedimiento Civil, que incluye hechos que
están en controversia y opiniones relacionadas con los
hechos o con la aplicación de la ley a estos.44 El efecto
de dicha admisión es que releva a la parte adversa de
tener que presentar en el juicio prueba del hecho
admitido y de esta forma propicia que se acorte la
audiencia y no se incurran en gastos innecesarios.45 Por
lo tanto, la admisión de un requerimiento se considerará
definitiva, salvo que el tribunal permita su retiro o
una enmienda a ésta.46
La parte interpelada tiene que admitir o negar lo
requerido bajo juramento o presentar una objeción
escrita sobre la materia en cuestión dentro del término
de veinte (20) días. Si esta no cumple con este término,
“[l]as cuestiones sobre las cuales se solicitó la
admisión, automáticamente se tendrán por admitidas. No
se requiere que el tribunal emita una orden”47 A su vez,
la parte compelida, no puede objetar un requerimiento
42 J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Publicaciones J.T.S., San Juan, 2000, pág. 565. 43 Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 571
(1997). 44 Íd. pág. 572. Cuevas Segarra, supra, pág. 565. 45 Cuevas Segarra, supra, pág. 566. 46 Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 573. 47 Íd., pág. 573. (Énfasis Nuestro). TA2025AP00540 16
basándose únicamente en que la materia requerida
presenta una controversia justiciable, o sea, que se
trata de un hecho que está en disputa, que debería
dilucidarse en un juicio en los méritos.48
-III-
Como primer error, el apelante señala que erró el
Tribunal de Primera Instancia al disponer que se daba
por admitido el requerimiento de admisiones, según
redactado por la parte demandante, sin vista, sin
oportunidad de ser oído, sin evaluar el cumplimiento de
la Regla 34.1; y mientras la representación legal del
demandado estaba fuera de Puerto Rico, violando el
debido proceso de ley y adjudicando hechos esenciales
sin prueba, como sanción a la parte demandada.
Como discutimos anteriormente, el requerimiento de
admisiones tiene como propósito delimitar las
controversias de un caso, para así aligerar los
procedimientos y brindar un cuadro más claro del mismo.
Ahora bien, las Reglas de Procedimiento Civil son
claras. La precitada Regla 33 dispone, sin ambigüedades,
y en lo referente a lo que nos concierne, que primero,
“todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una
admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de
los veinte (20) días de haberle notificado el
requerimiento[…] la parte a quien se le notifica el
requerimiento le notifica[…] una contestación[…] o una
objeción.”49 Segundo, en cuanto a una objeción, esta
“deberá responder cabalmente a la sustancia de la
admisión requerida[…]”50.
48 Íd., págs. 572-573. 49 Regla 33 de Procedimiento Civil, supra. 50 Íd. TA2025AP00540 17
En este caso, la parte apelada cursó a la apelante
un Requerimiento de Admisiones el 10 de octubre de 2024,
la cual fue incompleta, sin responder la sustancia de la
admisión requerida. Las contestaciones, del inciso dos
(2) al ocho (8), fueron como siguen:
2. Se niega. 3. Se niega, tal como está redactada. 4. Se niega, tal como está redactada. 5. Se niega, tal como está redactada. 6. Se niega. 7. Se niega. 8. Se niega, tal como está redactada.
Ahora bien, del expediente se desprende que, el
foro primario, el 29 de julio de 2025, emitió una Orden
en la que dispuso que la parte demandada, en este caso
apelante, tenía diez (10) días para contestar el
requerimiento de manera específica so pena de darse por
admitido.
Ciertamente el apelante tuvo oportunidad de
enmendar sus contestaciones y no lo hizo. El apelante
arguye que se dio por admitido el requerimiento de
admisiones sin más. Sin embargo, esta tuvo la
oportunidad de enmendar sus contestaciones, con pleno
conocimiento del requisito de las Reglas de
Procedimiento Civil, regla que no acató. Y peor aún, no
enmendó sus contestaciones tampoco luego del Tribunal
emitir una Orden clara en cuanto a la necesidad de
especificidad en dichas contestaciones. Además,
erróneamente alega que se dispuso su admisión mientras
su representación legal estaba fuera de Puerto Rico. Y
es que, la Orden se emitió el 29 de julio de 2025 y en
ella se dispuso un término claro de diez (10) días. La
representación legal presentó una Moción Informativa
sobre Vacaciones51 el 22 de agosto de 2025, más de tres
51 Entrada Núm. 60 del SUMAC TPI. TA2025AP00540 18
(3) semanas luego de la Orden del Tribunal,
evidentemente pasada ya la fecha límite para enmendar
sus contestaciones. El apelante no cumplió con los
requisitos de forma de la referida regla y tampoco
cumplió con la Orden emitida por el foro primario. El
Requerimiento de Admisiones se admitió conforme a
derecho. No se cometió el error señalado.
Por estar relacionados, discutiremos el resto de
los errores en conjunto. El planteamiento de que se
consideró una solicitud de sentencia sumaria
extemporánea no tiene mérito, pues, si bien es cierto
que las Reglas establecen un término para presentar la
solicitud, también es cierto que los jueces tienen
discreción para prorrogar o acortar algunos términos
dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil. Como
vimos anteriormente, dicha discreción se sujeta a varios
factores, entiéndase, (1) existencia de un plazo
dispuesto por las Reglas, (2) interés de alguna parte o
del Tribunal de acortar o alargar el plazo, y (3) justa
causa. Primero, en este caso las Reglas establecen un
plazo específico en el que se debe presentar una
solicitud de sentencia sumaria. Segundo, la parte
demandante, aquí apelada, tenía el interés de alargar
dicho plazo, para el Tribunal considerar su solicitud de
sentencia sumaria. Tercero, al no haber controversia
sobre los hechos materiales en cuanto a la deuda por
parte del apelante, es causa justa para la concesión del
remedio de sentencia sumaria.
El Tribunal ejerció su discreción correctamente y,
luego de dar por admitido un Requerimiento de
Admisiones, que contenía todos los hechos materiales en
cuanto a la existencia de la deuda que no se había TA2025AP00540 19
saldado y al apelante como deudor, no cabía otra
conclusión que dictar sentencia sumaria a favor del
apelado, como lo hizo el foro sentenciador en este caso.
Ahora bien, en cuanto a la alegación de que el
Tribunal no atendió la solicitud de desestimación,
resulta evidente, de la Resolución52 emitida por el foro
primario el 30 de agosto de 2024, que esta sí fue
atendida. Y es que, en un solo párrafo, el Tribunal de
Primera Instancia expresó de manera clara y sencilla que
los planteamientos por parte del apelante son
improcedentes.
En cuanto al error de la determinación de que no
existen controversias de hechos, según la evidencia
presentada por la apelada y la admisión de documentos
alegadamente inadmisibles, la Regla 36 de Procedimiento
Civil establece que la moción para solicitar sentencia
sumaria debe estar “fundada en declaraciones juradas o
en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de
una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes[…]”53. En efecto, la parte apelada, junto con
su Solicitud de Sentencia Sumaria, presentó: (A) Estados
de Cuenta, (B) Bill of Sale and Assignment of Accounts,
(C) Bill of Sale Excerpt (Seller Data), (D-1)
Requerimiento de Admisiones, (D-2) Contestación
Requerimiento de Admisiones, (F) Special Power of
Attorney, (G) Licencia de DACO Vigente 2025, (H) Carta
Aviso de Cobro, (I) Resolución Corporativa, y (J)
Declaración Jurada.54 Toda esta prueba, como bien dispone
la precitada regla, es la que correctamente utilizó y
evaluó el foro sentenciador para emitir su Sentencia.
52 Entrada Núm. 60 del SUMAC TPI. 53 Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. 54 Anejos A – J de la Entrada Núm. 65 del SUMAC TPI. TA2025AP00540 20
Cabe enfatizar que, como parte de los mencionados
documentos que fueron presentados, en ese momento, ya el
Requerimiento de Admisiones había sido admitido por el
mismo Tribunal, en el que se establece que el apelante
es el deudor, que suscribió y usó el crédito, que no
saldó dicho crédito y que recibió avisos sobre atrasos
del mismo. No se cometió ninguno de los errores
señalados.
En suma, queda establecido que la Sentencia se
emitió conforme a derecho, basada en evidencia
debidamente presentada para su consideración. El
Tribunal de Primera Instancia correctamente resolvió el
caso ante sí, por lo que no cabe otra conclusión que
confirmar la Sentencia apelada.
-IV-
Por los fundamentos antes expuesto, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones