Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Milpha S. Madera Lugo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2026CE00061
StatusPublished

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Milpha S. Madera Lugo, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ESTADO LIBRE ASOCIADO Certiorari DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de RECURRIDOS Primera Instancia, TA2026CE00061 Sala Superior de Yauco en Sabana V. Grande

Civil Núm.: MILPHA S. MADERA LUGO PO2025CV02938

PETICIONARIA Sobre: Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Comparece ante nos, la señora Milpha S. Madera Lugo (en adelante,

“la peticionaria”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la “Resolución” emitida y notificada el 7 de enero de

2026. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Solicitud para

que el Caso de Epígrafe se Remita a un Juicio Ordinario,” presentada por

la peticionaria. De igual modo, el referido tribunal denegó la reconvención

y la demanda contra tercero, instadas por dicha parte, por estas ser

incompatibles con los fines de un proceso de desahucio sumario. Todo,

dentro de un pleito civil sobre desahucio en precario por la vía sumaria,

instado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), por sí y en

representación del Departamento de Transportación y Obras Públicas

(“DTOP”), en lo sucesivo, en conjunto, “la parte recurrida.”

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari presentado. TA2026CE00061 2

I.

El trámite procesal del presente caso tiene su origen en la “Demanda

de Desahucio,” presentada el 17 de octubre de 2025 por la parte recurrida.1

En síntesis, la referida demanda consiste en una causa de acción de

desahucio - instada por la vía sumaria – en contra de la peticionaria. La

parte recurrida fundamenta su reclamación en el aducido hecho de que la

peticionaria posee ilegítimamente un predio de terreno que es propiedad

del ELA. Sostuvo, que la peticionaria tenía un permiso provisional de

arrendamiento expedido a su favor, el cual ya expiró. Particularizó, que el

DTOP le notificó a la peticionaria que su permiso provisional no sería

renovado y posteriormente le requirió que abandonara el predio de terreno.

Sin embargo, adujo que dicha parte no desistió de su posesión y a su vez

le adeuda cánones de arrendamiento. En virtud de lo alegado, solicitó que

se declarara Ha Lugar la acción de desahucio en contra de la peticionaria.

Así las cosas, el 15 de diciembre de 2025, la peticionaria presentó

una “Solicitud para que el Caso de Epígrafe se Remita a un Juicio

Ordinario.” Aseveró, que de las alegaciones contenidas en la “Demanda de

Desahucio,” se desprenden unas relaciones y obligaciones contractuales

complejas que ameritan que el presente pleito sea dilucidado mediante la

vía ordinaria. Además, arguyó que posee la propiedad objeto de litigio de

forma legítima en virtud de una relación contractual. A su vez, expuso que

en este caso existe un conflicto de título que impide que el pleito continúe

ventilándose por la vía sumaria.

1 El 8 de enero de 2026, con autorización del foro primario, la parte recurrida presentó una “Demanda Enmendada de Desahucio.” Esto, a los únicos fines de incluir como parte demandada a la corporación El Taburete Bar & Grill, Inc., quien opera el vagón de comida instalado por la peticionaria en los predios de terreno del ELA.

La demanda original contiene los siguientes anejos: “Certificación Registral;” “Permiso Provisional;” Tres (3) comunicaciones de las fechas de 9 de febrero de 2023, 7 de noviembre de 2023 y 6 de febrero de 2025; y una “Certificación de Deuda.”

El 10 de enero de 2026, la peticionaria presentó “Contestación a Demanda Enmendada de Desahucio” e instó una “Reconvención Enmendada.” Mediante la primera, aceptó que el ELA es dueño de la finca en controversia. No obstante, negó las alegaciones principales de la “Demanda Enmendada de Desahucio.” Sostuvo, que tiene un derecho de retención sobre la propiedad en virtud de los dineros que invirtió en dicha finca y a tenor de que es edificante de buena fe. En cuanto a la “Reconvención Enmendada,” a través de esta, entabló una acción de daños económicos en contra del DTOP y el Municipio de Guayanilla. A su vez, incoó una demanda en contra del referido Municipio. TA2026CE00061 3

Al siguiente día, el foro primario celebró una vista en la que se pudo

discutir, entre otras cosas, la viabilidad de la conversión de los

procedimientos a un pleito ordinario.2 A petición del tribunal de instancia, el

29 de diciembre de 2025, la parte de recurrida presentó su posición con

relación a la solicitud de conversión de los procesos instada por la

peticionaria. En esencia, se opuso al remedio solicitado. Indicó, que no

existe el alegado conflicto de título, puesto que el ELA es dueño del predio

de terreno y la peticionaria no tiene a su favor un título posesorio vigente.

En atención de los escritos presentados, el 7 de enero de 2026, el

foro primario notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta,

declaró No Ha Lugar la “Solicitud para que el Caso de Epígrafe se Remita

a un Juicio Ordinario,” presentada por la peticionaria. De igual modo, el

referido tribunal denegó la reconvención y la demanda contra tercero,

instadas por dicha parte, por estas ser incompatibles con los fines de un

proceso de desahucio sumario.

En desacuerdo, el 10 de enero de 2026, la peticionaria presentó una

“Urgente Solicitud de Reconsideración.” La referida solicitud fue declarada

No Ha Lugar por el foro recurrido a través de la “Resolución Nunc Pro Tunc”

notificada el 14 de enero de 2026. Cabe añadir, que el foro primario señaló

la vista de este procedimiento sumario para el día 25 de febrero de 2026.

Aun en desacuerdo, el 15 de enero de 2026, la peticionaria presentó

una “Petición de Certiorari” ante este Tribunal. Mediante esta, esbozó los

siguientes señalamientos de error:

Erró EL TPI por pre juzgar y concluir que la demandada reconviniente [sic] no tiene un Derecho de Retención sobre la edificación que construyo con autorización del municipio de Guayanilla e inclusive a ciencia y paciencia de las agencias gubernamentales del Estado que inclusive expidieron un permiso de construcción para las facilidades del restaurante El Taburete Bar & Grill.

Erró el TPI al no acceder a la conversión del caso de epígrafe a un proceso ordinario.

Erró el TPI al no autorizar la Demanda contra Terceros contra el tercero demandado Municipio de Guayanilla.

2 Véase “Minuta” notificada el día 29 de diciembre de 2025. TA2026CE00061 4

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR

994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,

conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La

característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

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