Mariely Torres Rivera v. Anabel Batiz Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2026
DocketTA2026AP00247
StatusPublished

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Mariely Torres Rivera v. Anabel Batiz Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MARIELY TORRES RIVERA Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, v. TA2026AP00247 Sala Superior de Ponce ANABEL BATIZ RIVERA Sobre: Desahucio y Apelante Cobro de Dinero

Caso Núm. PO2026CV00274 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.

Comparece ante nos la apelante, Anabel Batiz Rivera (en

adelante, apelante o Batiz Rivera), y nos solicita la revisión de la

Sentencia, emitida y notificada el 3 de marzo de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Mediante esta, el Foro

Primario declaró Ha Lugar la demanda de desahucio presentada en

su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 26 de enero de 2026 la apelada, Marielys Torres Rivera (en

adelante, apelada o Torres Rivera), presentó una Demanda de

desahucio en contra de la señora Batiz Rivera.1 En síntesis, alegó

que era dueña de una propiedad ubicada en el Barrio Tallaboa Alta

II, en Peñuelas, Puerto Rico. Señaló que, sobre dicho inmueble, se

construyó una edificación para fines residenciales, la cual fue objeto

de un Contrato de Arrendamiento firmado por las partes de epígrafe

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 TA2026AP00247 2

el 7 de junio de 2023. Explicó que, conforme al referido contrato, la

apelante arrendó la propiedad por un término de cinco (5) años, por

un canon de doscientos dólares ($200.00) mensuales. No obstante,

adujo que, desde el mes de agosto de 2024, la señora Batiz Rivera

había incumplido con el pago pactado, por lo que adeudaba tres mil

seiscientos dólares ($3,600.00). En consecuencia, la señora Torres

Rivera solicitó que se ordenara el desahucio y desalojo de la apelante

del inmueble en controversia, al igual que se le condenara al pago

de la referida cantidad. Además, peticionó que se le ordenara

satisfacer las costas y gastos del litigio, así como dos mil dólares

($2,000.00) por concepto de honorarios de abogados.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2026, el Tribunal de

Primera Instancia notificó una Orden, mediante la cual señaló el

juicio en su fondo por videoconferencia para el 25 de febrero de

2026, a las 10:30am.2 Por igual, el Foro a quo ordenó el

diligenciamiento del Emplazamiento y Citación por Desahucio, junto

a una copia del referido dictamen. En lo pertinente, el Foro Primario

explicó que la vista estaría regulada por las Guías Generales para

Uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, emitidas por el Director

Administrativo de Tribunales, el Hon. Sigfrido Steidel Figueroa,

mediante la Circular Núm. 18 del 13 de marzo de 2020. Igualmente,

el Foro de Instancia indicó lo siguiente:

De tener cualquier dificultad técnica o pregunta, deberán comunicarse al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco en Sabana Grande al (787) 856- 1365 Ext. 2001 o comunicarse con la línea de apoyo de la Oficina de Educación y Relaciones de la Comunidad de la Oficina de Administración de los Tribunales al (787) 641-6962.3

Así las cosas, el 10 de febrero de 2026, la apelada presentó

una Moción Informativa, mediante la cual notificó el diligenciamiento

2 Íd., Entrada Núm. 3. 3 Íd., Entrada Núm. 3, pág. 2. TA2026AP00247 3

del emplazamiento, junto a una copia de la Orden del 6 de febrero

de 2026.4

Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, la apelante, por

conducto de su representación legal, presentó una Moción

Solicitando Prórroga para Contestar.5 En su escrito, informó que la

apelante fue cualificada para recibir representación legal a través

del programa Pro Bono, Inc. Sostuvo que para poder contestar la

demanda, le requirió a la apelante prueba para sustentar su

alegación responsiva. Planteó que no le era posible contestar

adecuadamente la demanda por el poco tiempo con el cual contaba

para la presentación de la misma. A tenor con lo expuesto, solicitó

un término adicional para contestar la demanda.

Al día siguiente, el 25 de febrero de 2026, se celebró, por

videoconferencia, el juicio en su fondo.6 Surge de la Minuta de los

procedimientos que ni la apelante ni su representación legal

comparecieron. El Foro Primario reconoció que la apelante había

presentado el día anterior una solicitud de prórroga para contestar

la demanda. Ahora bien, se corroboró con el alguacil de sala que no

se había recibido ninguna comunicación por parte de la

representación legal de la apelante ni se había presentado en la sala.

En consecuencia, y a solicitud de la apelada, el Foro a quo le anotó

la rebeldía a la señora Batiz Rivera, ante la incomparecencia y la

falta de excusa o razón para la misma. Se procedió, entonces, a

tomarle el juramento a la señora Torres Rivera y se admitió en

evidencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Luego de evaluada la prueba presentada, el 3 de marzo de

2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada.7

En su dictamen, el Foro a quo hizo constar que la apelante no

4 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 7. 5 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 8. 6 Íd., Entrada Núm. 9. 7 Íd., Entrada Núm. 11. TA2026AP00247 4

solicitó la transferencia de la vista, ni adujo justa causa por la cual

dicho Foro debía concederle la prórroga solicitada para contestar la

demanda. Además, determinó que la petición incumplió con lo

dispuesto en las Reglas 8.5 y 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 8.5 y 68.2. Por ello, el Foro Primario concluyó que no se

le puso en condiciones para decretar la suspensión de la vista.

De este modo, aquilatada la evidencia presentada en el juicio,

el Foro de Instancia declaró Ha Lugar la demanda de desahucio y

ordenó a la apelante satisfacer el pago de tres mil seiscientos dólares

($3,600.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y

no pagados. Además, condenó a la apelante al pago de costas y

gastos del litigio, así como a quinientos dólares ($500.00) por

concepto de honorarios de abogado. Por igual, impuso una fianza de

seiscientos dólares ($600.00) para interponer su recurso de

apelación ante nos.

Inconforme, el 9 de marzo de 2026, la apelante presentó el

recurso de epígrafe. En el mismo, señaló la comisión de los

siguientes errores:

Erró el Tribunal a quo al privarle a la parte apelante su día en corte y debido proceso por falta de envío de enlace a la videoconferencia. Erró el Tribunal a quo al anotarle la rebeldía y privarle a la parte apelante su derecho a confrontar, contrainterrogar y refutar evidencia por ser un proceso sumario. Erró el Tribunal a quo al determinar que la moción presentada un día antes de la vista por la parte apelante solicitando prórroga para contestar la demanda no controvirtió el título, sin poder darle la oportunidad de plantear la ausencia de parte indispensable. Erró el Tribunal a quo al no darle la oportunidad a la parte apelante alegar falta de legitimación activa ante la falta de título o derecho posesorio de la demandante. Erró el Tribunal a quo al no darle la oportunidad a la parte apelante poder ventilar las controversias de titularidad en un procedimiento ordinario.

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