Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MARIELY TORRES RIVERA Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, v. TA2026AP00247 Sala Superior de Ponce ANABEL BATIZ RIVERA Sobre: Desahucio y Apelante Cobro de Dinero
Caso Núm. PO2026CV00274 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la apelante, Anabel Batiz Rivera (en
adelante, apelante o Batiz Rivera), y nos solicita la revisión de la
Sentencia, emitida y notificada el 3 de marzo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Mediante esta, el Foro
Primario declaró Ha Lugar la demanda de desahucio presentada en
su contra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 26 de enero de 2026 la apelada, Marielys Torres Rivera (en
adelante, apelada o Torres Rivera), presentó una Demanda de
desahucio en contra de la señora Batiz Rivera.1 En síntesis, alegó
que era dueña de una propiedad ubicada en el Barrio Tallaboa Alta
II, en Peñuelas, Puerto Rico. Señaló que, sobre dicho inmueble, se
construyó una edificación para fines residenciales, la cual fue objeto
de un Contrato de Arrendamiento firmado por las partes de epígrafe
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 TA2026AP00247 2
el 7 de junio de 2023. Explicó que, conforme al referido contrato, la
apelante arrendó la propiedad por un término de cinco (5) años, por
un canon de doscientos dólares ($200.00) mensuales. No obstante,
adujo que, desde el mes de agosto de 2024, la señora Batiz Rivera
había incumplido con el pago pactado, por lo que adeudaba tres mil
seiscientos dólares ($3,600.00). En consecuencia, la señora Torres
Rivera solicitó que se ordenara el desahucio y desalojo de la apelante
del inmueble en controversia, al igual que se le condenara al pago
de la referida cantidad. Además, peticionó que se le ordenara
satisfacer las costas y gastos del litigio, así como dos mil dólares
($2,000.00) por concepto de honorarios de abogados.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2026, el Tribunal de
Primera Instancia notificó una Orden, mediante la cual señaló el
juicio en su fondo por videoconferencia para el 25 de febrero de
2026, a las 10:30am.2 Por igual, el Foro a quo ordenó el
diligenciamiento del Emplazamiento y Citación por Desahucio, junto
a una copia del referido dictamen. En lo pertinente, el Foro Primario
explicó que la vista estaría regulada por las Guías Generales para
Uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, emitidas por el Director
Administrativo de Tribunales, el Hon. Sigfrido Steidel Figueroa,
mediante la Circular Núm. 18 del 13 de marzo de 2020. Igualmente,
el Foro de Instancia indicó lo siguiente:
De tener cualquier dificultad técnica o pregunta, deberán comunicarse al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco en Sabana Grande al (787) 856- 1365 Ext. 2001 o comunicarse con la línea de apoyo de la Oficina de Educación y Relaciones de la Comunidad de la Oficina de Administración de los Tribunales al (787) 641-6962.3
Así las cosas, el 10 de febrero de 2026, la apelada presentó
una Moción Informativa, mediante la cual notificó el diligenciamiento
2 Íd., Entrada Núm. 3. 3 Íd., Entrada Núm. 3, pág. 2. TA2026AP00247 3
del emplazamiento, junto a una copia de la Orden del 6 de febrero
de 2026.4
Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, la apelante, por
conducto de su representación legal, presentó una Moción
Solicitando Prórroga para Contestar.5 En su escrito, informó que la
apelante fue cualificada para recibir representación legal a través
del programa Pro Bono, Inc. Sostuvo que para poder contestar la
demanda, le requirió a la apelante prueba para sustentar su
alegación responsiva. Planteó que no le era posible contestar
adecuadamente la demanda por el poco tiempo con el cual contaba
para la presentación de la misma. A tenor con lo expuesto, solicitó
un término adicional para contestar la demanda.
Al día siguiente, el 25 de febrero de 2026, se celebró, por
videoconferencia, el juicio en su fondo.6 Surge de la Minuta de los
procedimientos que ni la apelante ni su representación legal
comparecieron. El Foro Primario reconoció que la apelante había
presentado el día anterior una solicitud de prórroga para contestar
la demanda. Ahora bien, se corroboró con el alguacil de sala que no
se había recibido ninguna comunicación por parte de la
representación legal de la apelante ni se había presentado en la sala.
En consecuencia, y a solicitud de la apelada, el Foro a quo le anotó
la rebeldía a la señora Batiz Rivera, ante la incomparecencia y la
falta de excusa o razón para la misma. Se procedió, entonces, a
tomarle el juramento a la señora Torres Rivera y se admitió en
evidencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Luego de evaluada la prueba presentada, el 3 de marzo de
2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada.7
En su dictamen, el Foro a quo hizo constar que la apelante no
4 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 7. 5 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 8. 6 Íd., Entrada Núm. 9. 7 Íd., Entrada Núm. 11. TA2026AP00247 4
solicitó la transferencia de la vista, ni adujo justa causa por la cual
dicho Foro debía concederle la prórroga solicitada para contestar la
demanda. Además, determinó que la petición incumplió con lo
dispuesto en las Reglas 8.5 y 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 8.5 y 68.2. Por ello, el Foro Primario concluyó que no se
le puso en condiciones para decretar la suspensión de la vista.
De este modo, aquilatada la evidencia presentada en el juicio,
el Foro de Instancia declaró Ha Lugar la demanda de desahucio y
ordenó a la apelante satisfacer el pago de tres mil seiscientos dólares
($3,600.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y
no pagados. Además, condenó a la apelante al pago de costas y
gastos del litigio, así como a quinientos dólares ($500.00) por
concepto de honorarios de abogado. Por igual, impuso una fianza de
seiscientos dólares ($600.00) para interponer su recurso de
apelación ante nos.
Inconforme, el 9 de marzo de 2026, la apelante presentó el
recurso de epígrafe. En el mismo, señaló la comisión de los
siguientes errores:
Erró el Tribunal a quo al privarle a la parte apelante su día en corte y debido proceso por falta de envío de enlace a la videoconferencia. Erró el Tribunal a quo al anotarle la rebeldía y privarle a la parte apelante su derecho a confrontar, contrainterrogar y refutar evidencia por ser un proceso sumario. Erró el Tribunal a quo al determinar que la moción presentada un día antes de la vista por la parte apelante solicitando prórroga para contestar la demanda no controvirtió el título, sin poder darle la oportunidad de plantear la ausencia de parte indispensable. Erró el Tribunal a quo al no darle la oportunidad a la parte apelante alegar falta de legitimación activa ante la falta de título o derecho posesorio de la demandante. Erró el Tribunal a quo al no darle la oportunidad a la parte apelante poder ventilar las controversias de titularidad en un procedimiento ordinario. Erró el Tribunal a quo, al no considerar la moción presentada por la parte apelante el 24 de febrero de 2026 solicitando prórroga para contestar y hacer una mera referencia aduciendo como fundamento “que la TA2026AP00247 5
parte apelante no indicó el término impetrado, tampoco solicitó transferencia de la vista de la parte demandada adujo justa causa para la solicitud de prórroga, así como tampoco el plazo que estaba impetrando, aun cuando tenía conocimiento de que se encontraba ante un procedimiento sumario, sin resolvera [sic]”. Erró el Tribunal a quo al imponerle el pago jurisdiccional de una fianza de $600.00 a la apelante para poder recurrir en apelación de la sentencia de desahucio sin considerar la certificación de indigencia hecha por el Programa Pro-Bono, inc., servicios voluntarios del colegio de abogados. Erró el Tribunal a quo, al declarar con lugar, la acción de cobro de los cánones de arrendamiento adeudados y de honorarios excesivos.
En igual fecha, la apelante presentó ante nos una petición de
Auxilio [de] Jurisdicción, en la cual solicitó la paralización de los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Evaluada la
petición, mediante Resolución del 9 de marzo de 2026, declaramos
No Ha Lugar la solicitud.
Por su parte, el 12 de marzo de 2026, la apelada presentó su
Alegato [de la] Parte Apelada. Siendo así, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A
La acción de desahucio es un procedimiento especial de
carácter sumario y restitutorio de la posesión de un bien inmueble,
en virtud del cual se provee para el lanzamiento de quien la detenta
ilegalmente. Su finalidad es atender con premura la reclamación el
dueño de un inmueble cuyo derecho a poseer y a disfrutar del mismo
ha sido interrumpido. Markovic v. Meldon, 2025 TSPR 99, 216 DPR
___ (2025); Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235,
240 (2018); ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016). A tal
efecto, el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, reza como
sigue:
Tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios TA2026AP00247 6
o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.
32 LPRA sec. 2821.
Por su parte, el Artículo 621 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 31 LPRA sec. 2822, expresa que:
[p]rocederá el desahucio contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario de sus fincas, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna.
La acción de desahucio no dirime titularidad, sino quién tiene
mejor derecho a poseer. Markovic v. Meldon, supra; C.R.U.V. v.
Román, 100 DPR 318, 321 (1971).
En lo aquí pertinente, la persona perjudicada por una orden
de desahucio podrá apelar la determinación de que trate dentro del
término jurisdiccional de cinco (5) días. ATPR v. SLG Volmar-
Mathieum, supra, pág. 10. Ahora bien, en todo caso de desahucio el
demandado está obligado a prestar una fianza como requisito sine
qua non para presentar un recurso de apelación respecto a la
sentencia emitida en su contra. 32 LPRA sec. 2832; Crespo Quiñones
v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413 (2009). Esta exigencia
tiene un propósito dual: mientras sirve a manera de garantía por los
pagos adeudados, ello de ser tal el hecho que motivó la presentación
de la demanda pertinente, también cubre los daños que pudieran
resultar al sustraer la propiedad en disputa del tráfico jurídico
mientras se dilucida la gestión apelativa. Crespo Quiñones v.
Santiago Velázquez, supra, págs. 413-414. En específico, la referida
disposición lee como sigue:
No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o TA2026AP00247 7
consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia.
32 LPRA sec. 2832.
La interpretación doctrinal del antedicho precepto reconoce
que el requisito aquí en cuestión es uno de carácter jurisdiccional
en todo tipo de desahucio, aún si la acción no se fundare en falta de
pago. Siendo así, su inobservancia tiene el efecto inmediato de privar
al tribunal revisor de autoridad para entender sobre el asunto.
Markovic v. Meldon, supra; Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez,
supra, pág. 414; Blanes v. Valdejulli, 73 DPR 2, 6 (1952). Por igual,
la fianza de la que trate y, en su caso, la correspondiente
consignación, tienen que presentarse dentro del término de cinco (5)
días dispuesto para apelar. 32 LPRA sec. 2831. No obstante lo
anterior, en los casos en que la insolvencia económica del
demandado haya quedado establecida por un tribunal competente,
este está exento de cumplir con el pago de la fianza. Markovic v.
Meldon, supra. Lo anterior obedece a la premisa cardinal de
garantizar el acceso a la maquinaria judicial de los litigantes
indigentes. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, pág. 414;
Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR 153, 158 (1990).
Del mismo modo, la Ley para Eximir de Toda Clase de
Aranceles a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y otras
Entidades Análogas, Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967, según
enmendada, 32 LPRA sec. 1500 et seq., exime del pago de toda clase
de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos provistos para
la tramitación de los casos judicialmente, a toda aquella entidad sin
fines de lucro cuya función estriba en ofrecer servicios legales a
personas indigentes. Como corolario de lo anterior, se considera que
una persona está exenta de presentar la referida fianza, en
procedimientos de desahucio, cuando esta ha sido cualificada para
ser representada por una entidad que se dedica a brindar asistencia TA2026AP00247 8
legal gratuita a personas indigentes. Reyes Santaella v. Toledo
Santana, 2025 TSPR 76, 216 DPR ___ (2025) (Sentencia).
Por último, conforme dispone el Artículo 623 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2824, un pleito de desahucio se
promoverá mediante una demanda que cumpla con los prescrito en
prescrito en las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Reyes
Santaella v. Toledo Santana, supra.
B
Cónsono con lo estatuido en la Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, procede una anotación
de rebeldía cuando una parte contra la cual se ha solicitado una
sentencia que conceda algún remedio afirmativo, deje de presentar
la correspondiente alegación o de defenderse en otra forma. Martínez
v. Inst. Cardiopulmonar, 213 DPR 221, 228 (2023). En nuestro
sistema de ley, la rebeldía se concibe como la posición procesal que
asume aquella parte que, tras ser requerido judicialmente, opta por
no ejercitar su derecho a defenderse. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico; Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis de Puerto
Rico, Inc., 6ta Edición, 2017, pág. 327.
En caso de la incomparecencia del promovido de una acción,
la anotación de rebeldía sirve como método disuasivo contra
aquellos cuya estrategia de litigación sea la dilación de los
procedimientos. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan, Ed. Luiggi Abraham, 2000, T. II, pág. 750. En
esencia, el trámite de rebeldía encuentra su fundamento en el deber
de los tribunales de evitar que la disposición de las causas se vea
detenida sólo porque una de las partes opte por obstruir su debida
tramitación. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 814-
815 (1978). De este modo, este mecanismo funciona a manera de
sanción contra aquel adversario a quien se le dio la oportunidad de
refutar la conducta que se le imputó y cuya decisión fue no TA2026AP00247 9
defenderse. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101
(2002). Por tanto, y dado a que tal actuación no puede incidir en el
derecho del promovente de la acción, la anotación de rebeldía tiene
como consecuencia principal que se den por admitidos y bien
alegados los hechos en la demanda, procediendo entonces que el
tribunal competente dicte la correspondiente sentencia. Rodríguez
Gómez v. Multinational Ins., 207 DPR 540, 554 (2021); Ocasio v. Kelly
Servs., 163 DPR 653, 671 (2005); Álamo v. Supermercado Grande,
Inc., supra, pág. 101.
C
Por otra parte, la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 68.2, le confiere discreción al tribunal para prorrogar o
reducir los términos aplicables. En específico, la referida Regla
dispone lo siguiente:
Cuando por estas reglas o por una notificación dada en virtud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) previa moción o notificación, o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicita antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2 todas, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas.
Ahora bien, la Regla 6.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 6.6, establece los requisitos que debe cumplir una petición de
prórroga. En específico, la aludida Regla dispone:
Toda solicitud de prórroga deberá acreditar la existencia de justa causa con explicaciones concretas debidamente fundamentadas. Cualquier solicitud de prórroga deberá presentarse antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita y hacerse conforme lo establece la Regla 68.2. El término de la prórroga comenzará a transcurrir al día siguiente del vencimiento del plazo cuya prórroga se solicita. TA2026AP00247 10
Por otro lado, y en lo pertinente a una solicitud de
transferencia de vista, la Regla 8.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 8.5, exige lo siguiente:
Toda moción de suspensión o de transferencia de vista antes del juicio se hará por escrito y expondrá los fundamentos para tal solicitud. Sólo podrá formularse una solicitud de suspensión verbalmente el día de la vista, fundada en circunstancias extraordinarias no anticipables y fuera del control de las partes o de sus abogados o abogadas. Será deber de la parte que haga tal solicitud sugerir al menos tres fechas para el nuevo señalamiento, después de haber verificado que la parte contraria no tenga conflicto respecto a las fechas sugeridas. Cualquier estipulación para suspender una vista requerirá la aprobación del juez o jueza que preside la sala.
D
A los fines de brindar mayor acceso a las poblaciones
vulnerables, así como de optimizar el manejo de los asuntos que se
ventilan ante los tribunales en todas las regiones judiciales,
mediante una Circular Núm. 18, aprobada por el Director
Administrativo de Tribunales, el Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, el
13 de marzo de 2020, se adoptaron las Guías Generales para el uso
del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante, Guías Generales). Las mismas
tienen el propósito de uniformar los procesos en los cuales se utiliza
el mecanismo de videoconferencia.
En lo pertinente a lo que nos ocupa, la Sección XV de estas
Guías Generales regulan el procedimiento para atender las
dificultades técnicas que puedan surgir al utilizar esta herramienta.
A esos fines, se esboza que será la Directoría de Informática de la
Oficina de Administración de Tribunales (en adelante, OAT) quien
estará a cargo, en primera instancia, de ofrecer el apoyo necesario.
Asimismo, las Guías Generales disponen que los usuarios de esta TA2026AP00247 11
herramienta deberán comunicarse con el Centro de Servicios de
Información de la OAT al (787) 641-6225.8
E
Finalmente, sabido es que “la tarea de adjudicar credibilidad
y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida de
la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada […]”. Peña
Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortiz Ortiz
v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 792 (2020), citando a Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). De ahí que las
determinaciones de credibilidad que realiza el tribunal primario
están revestidas de una presunción de corrección, razón por la cual,
en este aspecto, gozan de un amplio margen de deferencia por parte
del foro intermedio. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
770. Asimismo, como norma, un tribunal apelativo está impedido de
sustituir o descartar, por sus propias apreciaciones, las
determinaciones de hechos que realiza el foro sentenciador,
fundamentando su proceder en un examen del expediente sometido
a su escrutinio. Íd., pág. 772.
De ordinario, el Tribunal de Primera Instancia es quien está
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se
presentare, puesto que es quien oye y observa declarar a los testigos.
Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, supra, pág. 1025 (2024); Ortiz
Ortiz v. Medtronic, supra, págs. 778-779; Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, supra, pág. 792; López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136
(2004). En este contexto, el juzgador de hechos goza de
preeminencia al poder apreciar sus gestos, contradicciones,
manierismos, dudas y vacilaciones, oportunidad que le permite
formar en su conciencia la convicción de si dicen, o no, la verdad.
8 Véase, Guías Generales para el uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sección XV, pág. 64. TA2026AP00247 12
Ahora bien, la normativa antes expuesta no es de carácter
absoluto. Si bien el arbitrio del foro primario es respetable, sus
dictámenes están sujetos a que los mismos se emitan conforme a
los principios de legalidad y justicia. Méndez v. Morales, 142 DPR
26, 36 (1996). Al amparo de ello, el ordenamiento jurídico vigente
dicta que el criterio de deferencia antes aludido cede, entre otras
instancias, cuando se determina que el juzgador de hechos incurrió
en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Gómez Márquez
et al. v. El Oriental, supra, pág. 793.
Por otra parte, y en vista de que toda sentencia o
determinación judicial está protegida por una presunción de
corrección y validez, la parte que acude al auxilio del tribunal
apelativo, tiene el deber de colocar a dicho foro en condiciones
suficientes para que pueda conceder el remedio solicitado. Morán v.
Marti, 165 DPR 356, 366 (2005). Por tanto, para poder atender en
los méritos los argumentos de su recurso, el promovente del mismo
no sólo debe discutir a cabalidad los señalamientos alegados, sino,
también, acompañarlo con la prueba necesaria para demostrar el
error o el abuso de discreción invocado. Íd. Sobre ello, la Regla 19
de nuestro Reglamento dispone:
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba […]
Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 37, 216 DPR __ (2025).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha dispuesto que la importancia de que la parte apelante en un caso
civil, que señala la comisión de un error relacionado a la apreciación TA2026AP00247 13
o la suficiencia de la prueba, cumpla con este requisito radica en lo
siguiente:
“[S]i la parte apelante no reproduce la prueba oral el tribunal apelativo no podrá cumplir cabalmente su función revisora. Esto, pues sin la reproducción de la prueba oral, los tribunales apelativos no podrán evaluar si las determinaciones de hechos del juzgador se basaron en pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto”.
Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, 205 DPR 194, 200-201
(2020).
En ausencia de alguno de los mecanismos de prueba antes
indicados, los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad la función revisora que les asiste. Íd. Así pues, si la parte
apelante no coloca al tribunal intermedio en la posición de ponderar
y adjudicar los errores señalados, procede la desestimación del
recurso que atiende o la confirmación del dictamen apelado. Bajo
estas circunstancias y en lo aquí pertinente, en ausencia de la
trascripción de la prueba testimonial, el tribunal intermedio sólo
revisará la comisión de un error de derecho cuando este claramente
se desprenda del expediente apelativo. Santos Green v. Cruz, 100
DPR 9, 15 (1971).
III
Por incidir directamente sobre nuestra jurisdicción,
atendemos en primer lugar el señalamiento de error relativo a la
imposición de la fianza. La apelante sostiene que el Tribunal de
Primera Instancia erró al exigirle el pago de seiscientos dólares
($600.00) como requisito para acudir ante este Foro. Conforme al
marco doctrinal antes detallado, una parte que ha sido cualificada
para recibir representación legal mediante una entidad que ofrece
servicios gratuitos a personas indigentes queda exenta de prestar
fianza. TA2026AP00247 14
Del expediente ante nos surge que la apelante está
representada por el programa Pro Bono, Inc.,9 y que se presentó
Certificación acreditativa de que su representación legal forma parte
del panel de abogados voluntarios de dicha entidad.10 Ello evidencia
su cualificación como persona indigente para efectos procesales. Por
tanto, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia incidió al
imponer la fianza, por lo que procede eximir a la apelante de dicho
requisito y, en consecuencia, ostentamos jurisdicción para entender
sobre los restantes señalamientos de error.
En cuanto a la anotación de rebeldía, la apelante aduce que
no compareció a la vista señalada, por videoconferencia, por no
haber recibido el enlace correspondiente. A tales efectos, plantea que
intentó comunicarse a varios números de teléfono para notificar el
asunto, pero no recibió respuesta de ninguno. Arguye que, al no
facilitarle el enlace en cuestión, el Foro apelado violentó su derecho
a un debido proceso de ley.
No obstante, del expediente se desprende que el Tribunal de
Primera Instancia proveyó instrucciones específicas para atender
cualquier dificultad técnica. En la Orden del 6 de febrero de 2026,
el Foro a quo especificó que de enfrentar problemas técnicos
relacionados a dicha vista la parte debía comunicarse al (787) 856-
1365 Ext. 2001 o al (787) 641-6962. Además, en las Guías
Generales se establece que, de enfrentar dificultades con la
tecnología en cuestión, las partes debían llamar al (787) 641-6225.
Sin embargo, no emana de los documentos ante nos que la apelante
se hubiese comunicado con alguno de estos números, sino que esta
9 Pro Bono, Inc., es una corporación sin fines de lucro, creada en el 1981 por el
Colegio de Abogados de Puerto Rico. Su propósito es “ofrecer servicios legales gratuitos a personas indigentes en el área civil y administrativo del derecho… Los fondos para financiar las operaciones del Programa provienen mayormente de aportaciones anuales de Servicios Legales de Puerto Rico, fondos asignados por la Legislatura y el Gobierno de Puerto Rico, del Departamento de Justicia y del Colegio de Abogados de Puerto Rico.” Véase, Pro-Bono, Inc., https://www.probonopr.org/quienes-somos/, (última visita, 29 de abril de 2026). 10 Véase, Apéndice del recurso, Entrada Núm. 8, Anejo 1. TA2026AP00247 15
señaló haber llamado al (787) 841-1510, al (787)-873-290, así
como a un contacto que identificó como SUMAC.11 Por tanto, la
apelante no cumplió con las directrices establecidas ni por el
Tribunal de Primera Instancia, ni las Guías Generales para notificar
la alegada falta de enlace para conectarse a la vista. Ante este
cuadro, el Foro Primario tenía ante sí una parte que no compareció,
ni observó los protocolos pertinentes. Por ello, es nuestra
apreciación que el Foro a quo no erró al anotar la rebeldía y
continuar los procedimientos en su ausencia.
Por otra parte, la apelante sostiene que el Foro apelado incidió
al no tomar en consideración la solicitud de prórroga presentada por
esta el día antes del juicio. Sin embargo, la concesión de prórrogas
es materia confiada a la sana discreción judicial. Además, las Reglas
de Procedimiento Civil, supra, requieren que quien la solicita
establezca justa causa y precise el término adicional necesario. En
este caso, no surge del expediente que la apelante cumpliera con
tales exigencias, ni que presentara una justificación que nos lleve a
intervenir con la interpretación del Foro de Instancia. Siendo así, en
virtud de que se trata de un asunto discrecional, y en ausencia de
un claro abuso de dicha facultad, concluimos que el Foro a quo no
cometió el error señalado.
Por último, en lo concerniente al señalamiento relativo a la
procedencia del desahucio, la apelante intenta introducir ante este
Foro evidencia que no fue presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia, lo cual resulta improcedente. Nuestra revisión se
circunscribe al expediente que el Foro Primario tuvo ante su
consideración. A base de este, se desprende que el Tribunal de
Primera Instancia contó con prueba suficiente, incluyendo el
testimonio de la señora Torres Rivera y el contrato de arrendamiento
11 Véase, Auxilio de Jurisdicción, Anejo titulado Desglose [de] Llamadas Telefónicas. TA2026AP00247 16
suscrito entre las partes. De este modo, una evaluación integral del
contenido del expediente mueve nuestro criterio a concluir que las
determinaciones de hechos emitidas por el Foro a quo están
debidamente sustentadas por la prueba sometida a su
consideración. A su vez, al no presentar ante nos la transcripción de
los procedimientos, la señora Batiz Rivera no nos puso en
condiciones de intimar sobre si el Tribunal Primario se apartó de los
límites impuestos a su ministerio. En consecuencia, y en ausencia
de error, prejuicio, parcialidad o abuso de discreción por parte del
Foro de Instancia, las determinaciones hechas por este son
merecedoras de deferencia por esta Curia, por lo que sostenemos el
dictamen apelado.
Siendo así, y en virtud de lo antes expuesto, modificamos la
Sentencia apelada a los únicos efectos de dejar sin efecto la
imposición de la fianza, y confirmamos al Tribunal de Primera
Instancia en todo lo demás, por ser cónsona con el derecho aplicable
y la prueba que tuvo ante sí.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, se deja sin efecto la
fianza impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, y se confirma
la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones