Mariely Torres Rivera v. Anabel Batiz Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 8, 2026·No. TA2026AP00247·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MARIELY TORRES RIVERA Apelación procedente del

Apelada Tribunal de Primera Instancia,

v. TA2026AP00247 Sala Superior de Ponce

ANABEL BATIZ RIVERA Sobre: Desahucio y

Apelante Cobro de Dinero

Caso Núm.

PO2026CV00274

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.

Comparece ante nos la apelante, Anabel Batiz Rivera (en adelante, apelante o Batiz Rivera), y nos solicita la revisión de la Sentencia, emitida y notificada el 3 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Mediante esta, el Foro Primario declaró Ha Lugar la demanda de desahucio presentada en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 26 de enero de 2026 la apelada, Marielys Torres Rivera (en adelante, apelada o Torres Rivera), presentó una Demanda de desahucio en contra de la señora Batiz Rivera.1 En síntesis, alegó que era dueña de una propiedad ubicada en el Barrio Tallaboa Alta II, en Peñuelas, Puerto Rico. Señaló que, sobre dicho inmueble, se construyó una edificación para fines residenciales, la cual fue objeto de un Contrato de Arrendamiento firmado por las partes de epígrafe

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1

el 7 de junio de 2023. Explicó que, conforme al referido contrato, la apelante arrendó la propiedad por un término de cinco (5) años, por un canon de doscientos dólares ($200.00) mensuales. No obstante, adujo que, desde el mes de agosto de 2024, la señora Batiz Rivera había incumplido con el pago pactado, por lo que adeudaba tres mil seiscientos dólares ($3,600.00). En consecuencia, la señora Torres Rivera solicitó que se ordenara el desahucio y desalojo de la apelante del inmueble en controversia, al igual que se le condenara al pago de la referida cantidad. Además, peticionó que se le ordenara satisfacer las costas y gastos del litigio, así como dos mil dólares ($2,000.00) por concepto de honorarios de abogados.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden, mediante la cual señaló el juicio en su fondo por videoconferencia para el 25 de febrero de 2026, a las 10:30am.2 Por igual, el Foro a quo ordenó el diligenciamiento del Emplazamiento y Citación por Desahucio, junto a una copia del referido dictamen. En lo pertinente, el Foro Primario explicó que la vista estaría regulada por las Guías Generales para Uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, emitidas por el Director Administrativo de Tribunales, el Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, mediante la Circular Núm. 18 del 13 de marzo de 2020. Igualmente, el Foro de Instancia indicó lo siguiente:

De tener cualquier dificultad técnica o pregunta, deberán comunicarse al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco en Sabana Grande al (787) 856-

1365 Ext. 2001 o comunicarse con la línea de apoyo de la Oficina de Educación y Relaciones de la Comunidad de la Oficina de Administración de los Tribunales al (787) 641-6962.3

Así las cosas, el 10 de febrero de 2026, la apelada presentó una Moción Informativa, mediante la cual notificó el diligenciamiento

2 Íd., Entrada Núm. 3. 3 Íd., Entrada Núm. 3, pág. 2.

del emplazamiento, junto a una copia de la Orden del 6 de febrero de 2026.4 Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, la apelante, por conducto de su representación legal, presentó una Moción Solicitando Prórroga para Contestar.5 En su escrito, informó que la apelante fue cualificada para recibir representación legal a través del programa Pro Bono, Inc. Sostuvo que para poder contestar la demanda, le requirió a la apelante prueba para sustentar su alegación responsiva. Planteó que no le era posible contestar adecuadamente la demanda por el poco tiempo con el cual contaba para la presentación de la misma. A tenor con lo expuesto, solicitó un término adicional para contestar la demanda.

Al día siguiente, el 25 de febrero de 2026, se celebró, por videoconferencia, el juicio en su fondo.6 Surge de la Minuta de los procedimientos que ni la apelante ni su representación legal comparecieron. El Foro Primario reconoció que la apelante había presentado el día anterior una solicitud de prórroga para contestar la demanda. Ahora bien, se corroboró con el alguacil de sala que no se había recibido ninguna comunicación por parte de la representación legal de la apelante ni se había presentado en la sala. En consecuencia, y a solicitud de la apelada, el Foro a quo le anotó la rebeldía a la señora Batiz Rivera, ante la incomparecencia y la falta de excusa o razón para la misma. Se procedió, entonces, a tomarle el juramento a la señora Torres Rivera y se admitió en evidencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Luego de evaluada la prueba presentada, el 3 de marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada.7 En su dictamen, el Foro a quo hizo constar que la apelante no

4 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 7. 5 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 8. 6 Íd., Entrada Núm. 9. 7 Íd., Entrada Núm. 11.

solicitó la transferencia de la vista, ni adujo justa causa por la cual dicho Foro debía concederle la prórroga solicitada para contestar la demanda. Además, determinó que la petición incumplió con lo dispuesto en las Reglas 8.5 y 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.5 y 68.2. Por ello, el Foro Primario concluyó que no se le puso en condiciones para decretar la suspensión de la vista.

De este modo, aquilatada la evidencia presentada en el juicio, el Foro de Instancia declaró Ha Lugar la demanda de desahucio y ordenó a la apelante satisfacer el pago de tres mil seiscientos dólares ($3,600.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Además, condenó a la apelante al pago de costas y gastos del litigio, así como a quinientos dólares ($500.00) por concepto de honorarios de abogado. Por igual, impuso una fianza de seiscientos dólares ($600.00) para interponer su recurso de apelación ante nos.

Inconforme, el 9 de marzo de 2026, la apelante presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal a quo al privarle a la parte apelante su día en corte y debido proceso por falta de envío de enlace a la videoconferencia.

Erró el Tribunal a quo al anotarle la rebeldía y privarle a la parte apelante su derecho a confrontar, contrainterrogar y refutar evidencia por ser un proceso sumario.

Erró el Tribunal a quo al determinar que la moción presentada un día antes de la vista por la parte apelante solicitando prórroga para contestar la demanda no controvirtió el título, sin poder darle la oportunidad de plantear la ausencia de parte indispensable.

Erró el Tribunal a quo al no darle la oportunidad a la parte apelante alegar falta de legitimación activa ante la falta de título o derecho posesorio de la demandante.

Erró el Tribunal a quo al no darle la oportunidad a la parte apelante poder ventilar las controversias de titularidad en un procedimiento ordinario.

Erró el Tribunal a quo, al no considerar la moción presentada por la parte apelante el 24 de febrero de 2026 solicitando prórroga para contestar y hacer una mera referencia aduciendo como fundamento “que la

parte apelante no indicó el término impetrado, tampoco solicitó transferencia de la vista de la parte demandada adujo justa causa para la solicitud de prórroga, así como tampoco el plazo que estaba impetrando, aun cuando tenía conocimiento de que se encontraba ante un procedimiento sumario, sin resolvera [sic]”.

Erró el Tribunal a quo al imponerle el pago jurisdiccional de una fianza de $600.00 a la apelante para poder recurrir en apelación de la sentencia de desahucio sin considerar la certificación de indigencia hecha por el Programa Pro-Bono, inc., servicios voluntarios del colegio de abogados.

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Mariely Torres Rivera v. Anabel Batiz Rivera, (prapp 2026).

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