Reyes Santaella v. Toledo Santana
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dolores Reyes Santaella Certiorari Recurrida 2025 TSPR 76 v. 216 DPR ___ Omara Toledo Santana
Peticionaria
Número del Caso: CC-2024-0490
Fecha: 29 de julio de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Melissa Hernández Romero Lcdo. Javier A. Torres Rivera
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Luis R. Santini Gaudier
Representantes legales del Amicus Curiae:
Lcda. Luisselle Quiñones Maldonado Lcdo. Alejandro Figueroa Quevedo
Materia: Sentencia con opiniones de conformidad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dolores Reyes Santaella
Recurrida CC-2024-0490 Certiorari v.
Omara Toledo Santana
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
Atendido el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria, el cual fue expedido el 6 de diciembre de 2024, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia con el único fin de que determine si las organizaciones sin fines de lucro que representan a la parte peticionaria están cubiertas por la Ley Núm. 81 de 26 de junio de 1964, conocida como Ley para eximir a las personas que sean atendidas por las clínicas de asistencia legal de las escuelas de derecho de Puerto Rico del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos, 4 LPRA sec. 303a et seq., o si cumplen con los requisitos para beneficiarse de la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967, conocida como Ley para eximir de toda clase de aranceles a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y otras entidades análogas, 32 LPRA sec. 1500 et seq.1 En caso contrario, el Tribunal de Primera Instancia deberá reexaminar la capacidad económica de la peticionaria para fines de considerar una exención de fianza en apelación. Esta determinación deberá emitirse en un término no mayor de
1Véase, Reglamento para solicitar el certificado de exención en el pago de sellos, aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza requeridos en el trámite de procesos judiciales, certificaciones administrativas o en documentos notariales del Departamento de Justicia, Reglamento Núm. 9537 de 1 de marzo de 2024. CC-2024-0490 2
diez (10) días a partir de la notificación de esta Sentencia.
Se ordena al Tribunal de Primera Instancia actuar conforme a lo aquí resuelto sin necesidad de esperar por nuestro mandato.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Candelario López emitió una Opinión de conformidad. La Jueza Asociada Rivera Pérez no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
En esta ocasión, debemos atender una situación que
enfrentan varias organizaciones sin fines de lucro que
prestan servicios a personas indigentes, ejemplificada en el
caso y controversia que nos ocupa. Específicamente, este
Tribunal debe intervenir con la desestimación de un recurso
de apelación por una presunta falta de jurisdicción.
Particularmente, nos corresponde evaluar si el Tribunal de
Primera Instancia erró al imponer una fianza en apelación a
una parte representada por entidades que proveen
representación legal gratuita a personas de escasos
recursos. En consecuencia, debemos considerar si el Tribunal
de Apelaciones actuó incorrectamente al desestimar el CC-2024-0490 2
recurso apelativo basándose en que la peticionaria no
consignó la fianza debido a su alegado estado de insolvencia.
Adelantamos que los hechos específicos del caso nos
llevan a concluir que el foro apelativo intermedio erró al
desestimar el recurso apelativo. Con este breve contexto en
mente, procedemos a analizar los hechos que enmarcan esta
controversia.
I.
El 19 de abril de 2024, la Sra. Dolores Reyes Santaella
(señora Reyes Santaella o recurrida) presentó una Demanda de
desahucio en precario contra la Sra. Omara Toledo Santana
(señora Toledo Santana o peticionaria). En su escrito, alegó
que el 15 de abril de 2023 firmó un contrato de arrendamiento
mediante el cual alquiló a la peticionaria un inmueble de su
propiedad, localizado en la urbanización Villa Carolina,
Puerto Rico, por un período de un (1) año. Arguyó que el
contrato venció el 15 de abril de 2024 y que, tras su
vencimiento, la señora Toledo Santana permaneció en la
propiedad de forma precaria y en contra de su voluntad
expresa. A tales efectos, solicitó el desalojo de la
peticionaria, así como el pago de honorarios legales
ascendentes a $1,500.00, además de los gastos y costas del
proceso. En apoyo a su reclamación, adjuntó una copia del
contrato de arrendamiento.
El 30 de mayo de 2024, la peticionaria compareció
representada por la Oficina Legal de la Comunidad Inc. (OLC) CC-2024-0490 3
y el Proyecto de Desarrollo Económico Comunitario y Derecho
a la Ciudad (Proyecto DeCiudad), organizaciones que tienen
un consorcio y prestan servicios conjuntamente con la Clínica
de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Interamericana de Puerto Rico, y presentó una
Moción asumiendo representación legal y solicitud de
desestimación. En esencia, argumentó que la demanda debía
desestimarse por falta de legitimación activa, debido a que
la recurrida no había demostrado ser la propietaria del
inmueble. Asimismo, arguyó que, aunque el contrato era por
el término de un (1) año, este se había mantenido vigente,
ya que continuó efectuando los pagos mensuales que fueron
aceptados por la señora Reyes Santaella. Así, sostuvo que el
contrato se había renovado mensualmente conforme a la
doctrina de tácita reconducción. En respaldo a su solicitud,
adjuntó copia de un correo electrónico en el que el abogado
de la recurrida expresó que su representada no contaba con
una escritura pública a su nombre respecto al inmueble en
controversia y que se encontraba tramitando un expediente de
dominio. También incluyó copias de pagos realizados a favor
de la señora Reyes Santaella entre febrero y mayo de 2024.
Ese mismo día1, la recurrida presentó una Moción
sometiendo testamento y certificación, con el fin de
1Cabeseñalar que, en la mañana del 30 de mayo de 2024, se celebró una vista de desahucio con la comparecencia de ambas partes. Los representantes legales de la peticionaria expusieron sus argumentos en apoyo a su solicitud de desestimación, mientras que el abogado de la recurrida CC-2024-0490 4
acreditar que el Sr. Felipe Castillo Lamboy le adjudicó,
como parte del tercio de libre disposición, el inmueble
objeto del contrato de arrendamiento. Además, alegó que había
formado una comunidad de bienes con el causante, que fue
designada su albacea universal y administradora de sus
bienes, y que, desde su fallecimiento, había poseído el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dolores Reyes Santaella Certiorari Recurrida 2025 TSPR 76 v. 216 DPR ___ Omara Toledo Santana
Peticionaria
Número del Caso: CC-2024-0490
Fecha: 29 de julio de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Melissa Hernández Romero Lcdo. Javier A. Torres Rivera
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Luis R. Santini Gaudier
Representantes legales del Amicus Curiae:
Lcda. Luisselle Quiñones Maldonado Lcdo. Alejandro Figueroa Quevedo
Materia: Sentencia con opiniones de conformidad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dolores Reyes Santaella
Recurrida CC-2024-0490 Certiorari v.
Omara Toledo Santana
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
Atendido el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria, el cual fue expedido el 6 de diciembre de 2024, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia con el único fin de que determine si las organizaciones sin fines de lucro que representan a la parte peticionaria están cubiertas por la Ley Núm. 81 de 26 de junio de 1964, conocida como Ley para eximir a las personas que sean atendidas por las clínicas de asistencia legal de las escuelas de derecho de Puerto Rico del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos, 4 LPRA sec. 303a et seq., o si cumplen con los requisitos para beneficiarse de la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967, conocida como Ley para eximir de toda clase de aranceles a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y otras entidades análogas, 32 LPRA sec. 1500 et seq.1 En caso contrario, el Tribunal de Primera Instancia deberá reexaminar la capacidad económica de la peticionaria para fines de considerar una exención de fianza en apelación. Esta determinación deberá emitirse en un término no mayor de
1Véase, Reglamento para solicitar el certificado de exención en el pago de sellos, aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza requeridos en el trámite de procesos judiciales, certificaciones administrativas o en documentos notariales del Departamento de Justicia, Reglamento Núm. 9537 de 1 de marzo de 2024. CC-2024-0490 2
diez (10) días a partir de la notificación de esta Sentencia.
Se ordena al Tribunal de Primera Instancia actuar conforme a lo aquí resuelto sin necesidad de esperar por nuestro mandato.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Candelario López emitió una Opinión de conformidad. La Jueza Asociada Rivera Pérez no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
En esta ocasión, debemos atender una situación que
enfrentan varias organizaciones sin fines de lucro que
prestan servicios a personas indigentes, ejemplificada en el
caso y controversia que nos ocupa. Específicamente, este
Tribunal debe intervenir con la desestimación de un recurso
de apelación por una presunta falta de jurisdicción.
Particularmente, nos corresponde evaluar si el Tribunal de
Primera Instancia erró al imponer una fianza en apelación a
una parte representada por entidades que proveen
representación legal gratuita a personas de escasos
recursos. En consecuencia, debemos considerar si el Tribunal
de Apelaciones actuó incorrectamente al desestimar el CC-2024-0490 2
recurso apelativo basándose en que la peticionaria no
consignó la fianza debido a su alegado estado de insolvencia.
Adelantamos que los hechos específicos del caso nos
llevan a concluir que el foro apelativo intermedio erró al
desestimar el recurso apelativo. Con este breve contexto en
mente, procedemos a analizar los hechos que enmarcan esta
controversia.
I.
El 19 de abril de 2024, la Sra. Dolores Reyes Santaella
(señora Reyes Santaella o recurrida) presentó una Demanda de
desahucio en precario contra la Sra. Omara Toledo Santana
(señora Toledo Santana o peticionaria). En su escrito, alegó
que el 15 de abril de 2023 firmó un contrato de arrendamiento
mediante el cual alquiló a la peticionaria un inmueble de su
propiedad, localizado en la urbanización Villa Carolina,
Puerto Rico, por un período de un (1) año. Arguyó que el
contrato venció el 15 de abril de 2024 y que, tras su
vencimiento, la señora Toledo Santana permaneció en la
propiedad de forma precaria y en contra de su voluntad
expresa. A tales efectos, solicitó el desalojo de la
peticionaria, así como el pago de honorarios legales
ascendentes a $1,500.00, además de los gastos y costas del
proceso. En apoyo a su reclamación, adjuntó una copia del
contrato de arrendamiento.
El 30 de mayo de 2024, la peticionaria compareció
representada por la Oficina Legal de la Comunidad Inc. (OLC) CC-2024-0490 3
y el Proyecto de Desarrollo Económico Comunitario y Derecho
a la Ciudad (Proyecto DeCiudad), organizaciones que tienen
un consorcio y prestan servicios conjuntamente con la Clínica
de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Interamericana de Puerto Rico, y presentó una
Moción asumiendo representación legal y solicitud de
desestimación. En esencia, argumentó que la demanda debía
desestimarse por falta de legitimación activa, debido a que
la recurrida no había demostrado ser la propietaria del
inmueble. Asimismo, arguyó que, aunque el contrato era por
el término de un (1) año, este se había mantenido vigente,
ya que continuó efectuando los pagos mensuales que fueron
aceptados por la señora Reyes Santaella. Así, sostuvo que el
contrato se había renovado mensualmente conforme a la
doctrina de tácita reconducción. En respaldo a su solicitud,
adjuntó copia de un correo electrónico en el que el abogado
de la recurrida expresó que su representada no contaba con
una escritura pública a su nombre respecto al inmueble en
controversia y que se encontraba tramitando un expediente de
dominio. También incluyó copias de pagos realizados a favor
de la señora Reyes Santaella entre febrero y mayo de 2024.
Ese mismo día1, la recurrida presentó una Moción
sometiendo testamento y certificación, con el fin de
1Cabeseñalar que, en la mañana del 30 de mayo de 2024, se celebró una vista de desahucio con la comparecencia de ambas partes. Los representantes legales de la peticionaria expusieron sus argumentos en apoyo a su solicitud de desestimación, mientras que el abogado de la recurrida CC-2024-0490 4
acreditar que el Sr. Felipe Castillo Lamboy le adjudicó,
como parte del tercio de libre disposición, el inmueble
objeto del contrato de arrendamiento. Además, alegó que había
formado una comunidad de bienes con el causante, que fue
designada su albacea universal y administradora de sus
bienes, y que, desde su fallecimiento, había poseído el
inmueble en calidad de dueña. Con base en estos
señalamientos, afirmó que contaba con legitimación activa,
por lo que la demanda no debía desestimarse bajo ese
fundamento.
El 31 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución en la que determinó que las alegaciones
contenidas en la demanda y en las mociones eran suficientes
para establecer una causa de acción válida. Asimismo,
concluyó que la acción de desahucio constituía un acto de
administración que no requería la concurrencia de todos los
miembros de una sucesión. En consecuencia, declaró no ha
lugar la solicitud de desestimación. A su vez, dictó una
Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda,
ordenó el desalojo de la señora Toledo Santana en un plazo
de treinta (30) días e impuso una fianza en apelación de
$800.00.
presentó su oposición. Al concluir la vista, el foro primario se reservó el fallo e indicó que atendería las mociones que presentaron ambas partes y emitiría una determinación por escrito. Véase, Minuta de la vista celebrada mediante videoconferencia, Apéndice del recurso de certiorari de la peticionaria, pág. 102. CC-2024-0490 5
En igual fecha, la peticionaria presentó una Moción de
reconsideración a fijación de fianza en apelación, en la que
solicitó al foro primario que la eximiera del requisito de
fianza debido a su condición de insolvencia. Señaló que, en
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408 (2009),
el Tribunal Supremo reconoció que la insolvencia económica
puede surgir del récord del caso, lo cual ocurría en este
pleito. Lo anterior, debido a que estaba representada por la
OLC y el Proyecto DeCiudad, iniciativas que ofrecen
representación legal gratuita a personas de escasos recursos
económicos. Por tanto, aseguró que estaba exenta del pago de
la fianza en apelación.2
Por otro lado, el 7 de junio de 2024, la señora Toledo
Santana acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un Escrito
de apelación. Como resultado de ello, el 10 de junio de 2024,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que
dispuso la paralización de los procedimientos post-sentencia
hasta que el foro apelativo intermedio emitiera su dictamen.
2Enrelación con esta moción, el 8 de julio de 2024 — luego de haberse presentado un recurso de apelación y emitido un Sentencia por parte del Tribunal de Apelaciones— el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración sobre la fijación de la fianza en apelación. Sustentó su determinación en que, dada la naturaleza sumaria de las acciones de desahucio, las mociones de reconsideración resultan improcedentes, ya que podrían extender los términos y, por ende, contravenir el principio de celeridad que caracteriza este tipo de procesos. Véase, Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Íd., pág. 114. CC-2024-0490 6
Como parte de sus argumentos ante el Tribunal de
Apelaciones, la peticionaria sostuvo que el foro primario
incurrió en error al reconocerle legitimación activa a la
recurrida para presentar la acción de desahucio sin la
comparecencia ni autorización de los demás miembros de la
sucesión relacionada con el inmueble, quienes, arguyó, eran
partes indispensables. En segundo lugar, argumentó que se
resolvió la demanda sin atender el planteamiento de la tácita
reconducción. Asimismo, señaló que se dictó Sentencia sin
celebrarse una vista en su fondo y con base en evidencia a
la que no tuvo acceso, y que no fue estipulada, autenticada
ni admitida conforme a las Reglas de Evidencia.3 Por último,
alegó que el foro primario también erró al no relevarla de
la fianza en apelación.
Sin la comparecencia de la recurrida, el 21 de junio de
2024, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia mediante
3Sobre este señalamiento de error, la peticionaria enfatizó que, al momento de celebrarse la vista de desahucio el 30 de mayo de 2024, no tuvo acceso a los documentos adjuntos a la Moción sometiendo testamento y certificación presentada por la recurrida, ya que estos fueron clasificados como confidenciales en el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Indicó que los recibió por correo electrónico una vez concluyó la vista. Por ello, argumentó que, si bien se celebró una vista en esa fecha, no se llevó a cabo una vista en su fondo en la que pudiera examinar la prueba adjunta a la moción, ni confrontar o contrainterrogar a la recurrida sobre los aludidos documentos, lo cual, según expresó, constituyó una violación a su debido proceso de ley. Escrito de apelación, Íd., págs. 20-23 y 36-37. CC-2024-0490 7
la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción.4
Fundamentó su decisión en que el Tribunal de Primera
Instancia no realizó una determinación previa de
insolvencia, a pesar de que la peticionaria compareció
representada por la OLC, entidad cuya creación fue propulsada
por Servicios Legales de Puerto Rico, y el Proyecto DeCiudad,
organización sin fines de lucro que trabaja conjuntamente en
consorcio con la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad
de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
Así, al haberse impuesto una fianza apelativa de $800.00 y
esta no haber sido consignada dentro del término
jurisdiccional de cinco (5) días establecido en el Art. 631
del Código de Enjuiciamiento Civil, infra, concluyó que
carecía de jurisdicción para considerar el recurso en sus
méritos.
El 8 de julio de 2024, la señora Toledo Santana presentó
una Solicitud de reconsideración ante el Tribunal de
Apelaciones en la que argumentó que, conforme a
jurisprudencia del Tribunal Supremo, del expediente se podía
determinar su estado de insolvencia, por lo que debía ser
eximida de la fianza en apelación. Por lo tanto, solicitó
que se atendiera el recurso en sus méritos y se revocara la
4Adviértase que el foro intermedio prescindió de la comparecencia de la señora Reyes Santaella al amparo de la facultad que le confiere la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). Véase, Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso identificado con el alfanumérico KLAN202400566, pág. 5. CC-2024-0490 8
determinación del foro de primera instancia o, en su defecto,
se convirtiera el caso en uno de procedimiento ordinario.
Sin embargo, el 11 de julio de 20245, el foro apelativo
intermedio declaró no ha lugar la solicitud de
reconsideración.6
El 12 de agosto de 2024, la peticionaria compareció
ante este Tribunal mediante una Solicitud de certiorari. Como
único señalamiento de error, sostuvo que el Tribunal de
Apelaciones erró al declararse sin jurisdicción para atender
el recurso apelativo en sus méritos. Lo anterior, bajo el
fundamento de que era necesaria la presentación de la fianza
en apelación, a pesar de que del expediente surgía que la
señora Toledo Santana es una persona indigente, cualificada
y representada por la OLC y la Clínica de Asistencia Legal
de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Por
consiguiente, solicitó que se ordenara al Tribunal de
Apelaciones resolver el caso en sus méritos, sin exigir el
pago de la fianza como condición para asumir su jurisdicción.
Así las cosas, el 6 de diciembre de 2024, notificada el
9 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la que
expedimos el auto de certiorari solicitado.
5El 12 de julio de 2024 se notificó a las partes la Resolución que el Tribunal de Apelaciones emitió a esos efectos. Véase, Apéndice del recurso de certiorari de la peticionaria, pág. 139.
6En efecto, el panel compuesto por la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, y el juez Campos Pérez declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración. Ahora bien, la jueza Rivera Pérez hubiera reconsiderado. Íd. CC-2024-0490 9
El 26 de diciembre de 2024, la señora Reyes Santaella
presentó ante este Foro un escrito titulado Comparecencia
especial de la demandante.7 En esencia, alegó que no cuenta
con ingresos suficientes para cubrir los procedimientos
post-sentencia y que la peticionaria ha ocupado su propiedad
sin pagar renta desde julio de 2024. Manifestó que, según el
Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra, la
peticionaria disponía de un término jurisdiccional de cinco
(5) días para presentar su apelación a partir de la Sentencia
del Tribunal de Primera Instancia, emitida y notificada el
31 de mayo de 2024, por lo que debía hacerlo a más tardar el
5 de junio. No obstante, afirmó que la presentación se
realizó el 7 de junio. Por ello, argumentó que el foro
apelativo intermedio carecía de jurisdicción, incluso sin
considerar la falta de consignación de la fianza. En vista
de ello, solicitó que se declarara no ha lugar el recurso
de certiorari y se ordenara la entrega de su inmueble.
Por su parte, el 10 de febrero de 2025, la señora Toledo
Santana presentó el Alegato de la parte peticionaria. En
este, reiteró los argumentos que expuso en su recurso de
certiorari, así como en los escritos que presentó ante los
foros inferiores.
Cabe mencionar que, el 13 de febrero de 2025, Servicios
Legales de Puerto Rico, Inc. (SLPR) solicitó comparecer como
7Adviértase que la comparecencia en cuestión se presentó sin acompañar documentación alguna. CC-2024-0490 10
amicus curiae.8 El 20 de febrero de 2025 declaramos ha lugar
su petición.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver, no sin antes examinar el
Derecho aplicable a la controversia.
II.
A.
El desahucio es el medio legal que tiene disponible la
persona propietaria de un inmueble para recobrar
judicialmente la posesión de su propiedad. Adm. Vivienda
Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). Esta
acción puede incoarse mediante un proceso ordinario o un
proceso sumario. Íd.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el
desahucio sumario es un procedimiento regulado por los Arts.
620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs.
2821-2838. Esta normativa responde al interés del Estado en
resolver de manera expedita la reclamación de la persona
dueña de un inmueble cuyo derecho a poseer y disfrutar de su
8En su petición, informó que es una organización sin fines de lucro dedicada a la educación, el asesoramiento y la representación legal de personas de escasos recursos económicos ante agencias gubernamentales, tribunales, asuntos notariales y otros procesos legales. Señaló que una de sus prioridades es representar a personas demandadas en casos de desahucio en los que se han emitido sentencias sin la celebración de vistas, sin determinaciones de insolvencia y sin conceder la exención del pago de la fianza en apelación. En virtud de ello, solicitó autorización para comparecer como amicus curiae con el propósito de brindar una óptica que complemente los argumentos, datos e información que presenten las partes. CC-2024-0490 11
propiedad ha sido interrumpido. ATPR v. SLG Vomar-Mathieu,
196 DPR 5, 9 (2016); Turabo Ltd. Partnership v. Velardo
Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992); Mora Dev. Corp. v.
Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987). Como resultado del
procedimiento, puede ordenarse el lanzamiento o la expulsión
de la persona arrendataria o precarista que detenta el
inmueble sin pagar canon. ATPR v. SLG Vomar-Mathieu, supra,
pág. 10.
En efecto, la acción de desahucio constituye “uno de
los procedimientos más utilizados en nuestro país para
reivindicar, mediante trámite y juicio sumario, la posesión
y el disfrute de un inmueble”. Turabo Ltd. Partnership v.
Velardo Ortiz, supra.
B.
Las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia en procedimientos de desahucio sumario son
susceptibles de apelación. Art. 628 del Código de
Enjuciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2830. En ese sentido, la
parte que resulte adversamente afectada por una sentencia
de desahucio sumario puede presentar un recurso de apelación
en un término jurisdiccional de cinco (5) días, contados a
partir de la fecha en que se archive en autos la notificación
de la sentencia.9 Art. 629 del Código de Enjuciamiento Civil,
9LaAsamblea Legislativa, mediante la Ley Núm. 86-2011, enmendó el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, y redujo el término para apelar una sentencia de desahucio sumario de treinta (30) días a cinco (5) días. CC-2024-0490 12
supra; Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, supra, pág.
240.
Cabe señalar que, como norma general, las Reglas de
Procedimiento Civil rigen en todo procedimiento de
naturaleza civil que se lleve a cabo ante el Tribunal General
de Justicia. Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V. Específicamente, la Regla 68.1 de Procedimiento
Civil, supra, ilustra cómo se computan los términos
establecidos por estas reglas, por orden del tribunal o por
disposición de cualquier estatuto civil aplicable. En gran
medida, el modo en que se computa un término depende de la
cantidad de días que lo conforman.
En cuanto a los términos menores de siete (7) días,
como ocurre en procedimientos de desahucios sumarios, estos
comienzan a computarse a partir del día siguiente al acto o
evento que los activó, excluyéndose del cómputo el día en
que este evento o acto ocurrió. Regla 68.1 de Procedimiento
Civil, supra. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre
al computar los términos que consisten en siete (7) días o
más, en estos casos también se excluyen del cómputo los
sábados, domingos y días de fiesta legal que ocurren entre
medio. Íd. Ahora bien, si el último día del término es un
sábado, domingo o día festivo legal, el término se extiende
hasta el fin del próximo día laborable, como ocurre con los
demás términos. I ́d. CC-2024-0490 13
Además, este Tribunal ha expresado que el mecanismo
provisto por la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra,
aplica al término jurisdiccional de cinco (5) días que el
Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, provee
para apelar una sentencia de desahucio sumario. Adm.
Vivienda Pública v. Vega Martínez, supra, págs. 243-245.
C.
Por otro lado, en los casos de desahucio sumario, la
parte demandada debe consignar una fianza como condición
previa para presentar un recurso de apelación respecto a la
sentencia que se dictó en su contra. Art. 630 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra. Este requisito es de carácter
jurisdiccional en todo pleito de desahucio, incluso cuando
la reclamación no se fundamenta en la falta de pago. Crespo
Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413 (2009);
Blanes v. Valldejuli, 73 DPR 2, 5 (1952). Lo anterior obedece
a que la fianza no tiene como único fin garantizar los pagos
adeudados, sino que también busca responder por los posibles
daños que puedan surgir al restringir el uso libre de la
propiedad mientras se dilucida el proceso apelativo. Art.
630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
En ese sentido, corresponde al Tribunal de Primera
Instancia fijar la fianza, como paso previo y jurisdiccional
a la presentación del recurso de apelación. ATPR v. SLG
Vomar-Mathieu, supra, pág. 12; Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, supra, págs. 413-414 (citando la Exposición de CC-2024-0490 14
Motivos de la Ley Núm. 378-2000).10 En consecuencia, hasta
tanto el foro primario no fije en la sentencia el monto de
la fianza, la sentencia carece de finalidad y, por ende, el
término jurisdiccional de cinco (5) días para presentar la
apelación no empieza a transcurrir. ATPR v. SLG Vomar-
Mathieu, supra, pág. 15.
De otro lado, al tratarse de un requisito de naturaleza
jurisdiccional, la falta de la consignación de la referida
fianza impide que el Tribunal de Apelaciones adquiera
jurisdicción para atender el recurso de apelación. No
obstante, aquellos demandados o demandadas cuya insolvencia
económica ha sido reconocida por el tribunal están exentos
de cumplir con este requisito, pues su situación económica
les imposibilita satisfacerlo. ATPR v. SLG Vomar-Mathieu,
supra, pág. 12; Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR
153, 158 (1990). Incluso, la Regla 69.6(d) de Procedimiento
Civil, supra, dispone que, en los procedimientos de
naturaleza civil, no se exigirá la prestación de una fianza
cuando se trate de una parte litigante insolvente que esté
expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y
derechos de presentación. Esta norma es cónsona con la
política legislativa de garantizar el acceso a los tribunales
10La Ley Núm. 378-2000 enmendó el Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, con el fin de establecer que el monto de la fianza en apelación en casos de desahucio será fijado por el Tribunal de Primera Instancia. CC-2024-0490 15
a las personas insolventes. Bucaré Management v. Arriaga
García, supra, págs. 154 y 158.
En lo aquí material, y a modo analógico, es pertinente
señalar que, en Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra,
el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por falta de
jurisdicción, luego de que la parte demandada no consignara
la fianza en apelación por su alegado estado de insolvencia.
Ahora bien, una vez el recurso estuvo ante nuestra
consideración, reconocimos que la condición de insolvencia
de la allí demandada surgía del expediente del caso. Por tal
razón, resolvimos que el foro apelativo intermedio debió
haberla eximido del requisito de fianza y asumir jurisdicción
para atender el recurso. En vista de ello, concluimos que
dicho foro erró al desestimar la apelación.
D.
La Ley Núm. 81 de 26 de junio de 1964, conocida como la
Ley para eximir a las personas que sean atendidas por las
clínicas de asistencia legal de las escuelas de derecho de
Puerto Rico del pago de toda clase de derechos, aranceles,
contribuciones o impuestos, 4 LPRA sec. 303a et seq. (Ley
Núm. 81-1964), fue promulgada con el propósito de facilitar
el acceso a servicios legales gratuitos para personas de
escasos recursos. Para ello, dispuso la exención del
requisito de pago de sellos legales en los casos atendidos
por estas clínicas con el fin de agilizar la labor del
estudiantado practicante en las Escuelas de Derecho del país CC-2024-0490 16
y eliminar obstáculos económicos para la ciudadanía que
requiera asistencia legal gratuita. Véase, Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 81-1964, supra.
Similarmente, la Ley Núm. 122 de junio de 1967, conocida
como la Ley para eximir de toda clase de aranceles a
la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y otras
entidades análogas, 32 LPRA sec. 1500 et seq. (Ley Núm. 122-
1967), se creó ante la imperiosa necesidad de brindar a las
personas indigentes toda la ayuda legal posible, de modo que
puedan cobrar plena conciencia de sus derechos. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 122-1967, supra.
Conforme a lo establecido en esta ley, tanto Servicios
Legales de Puerto Rico, Inc., como las entidades análogas
sin fines de lucro están exentas de cubrir cualquier cargo
asociado
al trámite de los casos o asuntos en que estuvieren interviniendo a beneficio de las personas a quienes están prestando servicios legales gratuitos, del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza dispuestos por las leyes vigentes para la tramitación de procedimientos judiciales y la expedición de certificaciones en los centros del Gobierno Estatal, incluyéndose el sello forense y los impuestos notariales. (Negrillas suplidas). Art. 1, Ley Núm. 122-1967, supra.
Ahora bien, para que una persona pueda recibir servicios
legales de forma gratuita, debe ser previamente cualificada
por Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., o por alguna
entidad análoga. Servicios Legales et al. v. Registradora,
211 DPR 393, 409-410 (2023). La responsabilidad de evaluar CC-2024-0490 17
si una persona cumple con los requisitos para acceder a dicha
asistencia recae exclusivamente en estas organizaciones sin
fines de lucro. Íd. Nótese que la cualificación tiene como
propósito asegurar que los servicios legales gratuitos se
otorguen únicamente a personas indigentes. Íd.
Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir
su aplicación a esta controversia.
III.
Según se adelantó, este Tribunal debe determinar si el
Tribunal de Primera Instancia erró al imponer una fianza en
apelación a una parte representada por entidades que proveen
recursos. En consecuencia, corresponde evaluar si el
Tribunal de Apelaciones incurrió en error al desestimar el
recurso apelativo por la falta de consignación de la fianza
ante la alegación de insolvencia de la peticionaria.
A modo de repaso, la señora Reyes Santaella presentó
una acción de desahucio en precario contra la señora Toledo
Santana. Alegó que el contrato de arrendamiento por un (1)
año que existía entre ambas venció y que, pese a ello, la
peticionaria continuó ocupando su propiedad en contra de su
voluntad expresa. En el proceso, la señora Toledo Santana
compareció representada por la OLC y el Proyecto DeCiudad.
Tras varias etapas procesales, el foro de primera instancia
declaró con lugar la demanda e impuso una fianza en apelación
de $800.00, la cual fue impugnada ante los foros inferiores. CC-2024-0490 18
Posteriormente, la peticionaria presentó un recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el
foro intermedio se declaró sin jurisdicción debido a que no
se consignó la fianza de $800.00. Ante tal determinación, la
señora Toledo Santana recurrió ante este Tribunal.
Antes de abordar los méritos del reclamo relacionado
con la fianza en apelación, es necesario atender el
planteamiento de índole jurisdiccional que formuló la señora
Reyes Santaella en su Comparecencia especial de la demandante
ante este Tribunal. La recurrida señaló que, según el Art.
629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, la
peticionaria contaba con un término jurisdiccional de cinco
(5) días, a saber, hasta el 5 de junio de 2024, para presentar
su apelación a partir de la Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia, emitida y notificada el 31 de mayo de 2024. Afirmó
que la apelación se presentó el 7 de junio, por lo que el
foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción, incluso
sin considerar la falta de consignación de la fianza.
Este Tribunal ha sostenido previamente que el mecanismo
dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra,
sobre el cómputo de términos, resulta aplicable al término
jurisdiccional de cinco (5) días establecido en el Art. 629
del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, para apelar una
sentencia de desahucio sumario. Adm. Vivienda Pública v.
Vega Martínez, supra, págs. 243-245. Tomando eso en cuenta,
si bien es cierto que desde el 31 de mayo de 2024 —fecha en CC-2024-0490 19
que se emitió y notificó la sentencia impugnada— hasta el 5
de junio transcurrieron cinco (5) días calendarios, el 1 y
2 de junio correspondieron a sábado y domingo,
respectivamente. Por tanto, estos días debían excluirse del
cómputo conforme a la Regla 68.1. Esto implica que la
peticionaria tenía hasta el 7 de junio de 2024 para acudir
al Tribunal de Apelaciones, término que cumplió en este caso.
Atendido el asunto jurisdiccional, corresponde evaluar
lo relacionado con la fianza. Este Tribunal también ha
expresado que, para recibir servicios legales gratuitos, una
persona debe ser previamente cualificada por Servicios
Legales de Puerto Rico, Inc., o por alguna entidad
similar. Servicios Legales et al. v. Registradora, supra,
págs. 409-410.
Además, estas entidades sin fines de lucro están exentas
de pagar cualquier cargo relacionado con los casos o asuntos
en que intervienen a favor de las personas beneficiarias de
estos servicios. Esta exención incluye todo tipo de derechos,
aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier
naturaleza establecidos por las leyes vigentes para la
tramitación de los procedimientos judiciales. Art. 1, Ley
Núm. 122-1967, supra.
A la luz del expediente ante nuestra consideración,
queda evidenciado que la señora Toledo Santana se encuentra
en un estado de insolvencia que le imposibilita cumplir con
el requisito de afianzamiento exigido para presentar un CC-2024-0490 20
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Tal
condición económica fue reconocida por entidades que brindan
servicios legales gratuitos a personas indigentes,
específicamente la OLC y el Proyecto DeCiudad, las cuales
prestan servicios sin fines de lucro en consorcio con la
Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de
Puerto Rico y análogas a Servicios Legales de Puerto Rico.
Lo anterior, tras haber sido previamente cualificada para
recibir la representación legal gratuita que estas entidades
ofrecen.
Por otro lado, al final de todas las mociones de la
peticionaria se consigna que estas se presentan libre de
derechos, conforme a la Ley Núm. 81-1964, supra, al estar
representada por la Clínica de Asistencia Legal de la
Puerto Rico.11
A su vez, el propio Tribunal de Primera Instancia, a
petición de la representación legal de la señora Toledo
Santana, la eximió del pago de los aranceles correspondientes
a la solicitud de regrabación de la vista de desahucio —cuyo
costo era de $12.00— por estar representada por entidades
exentas de cubrir toda clase de cargos asociados a la
11Concretamente, al final de cada uno de los escritos presentados por la peticionaria se indica que este “[s]e presenta libre de derechos, 4 LPRA § 303a(2021), por las partes comparecientes ser representadas por la Oficina Legal de la Comunidad, Inc., y la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico”. CC-2024-0490 21
tramitación de casos judiciales cuando actúan en beneficio
de personas indigentes, conforme a la Ley Núm. 122-1967,
supra.12 Por lo tanto, al haberla eximido del pago de la
regrabación, procedía también reconocer la exención del pago
de la fianza en apelación, mediante una determinación de
indigencia.
Tal exención no solo es coherente con el marco legal
vigente, sino que responde al propósito legislativo de
garantizar el acceso a la justicia a las personas de escasos
recursos. Así lo ha reiterado este Tribunal al sostener que
cuando la insolvencia económica de una parte ha sido
reconocida por el tribunal o se desprende del expediente, se
justifica la exención del requisito de fianza. Véanse Crespo
Quiñones v. Santiago Velázquez, supra; Bucaré Management v.
Arriaga García, supra, pág. 158.
Resolver en sentido contrario atentaría contra el
debido proceso de ley y la igual protección de las leyes de
la peticionaria, en tanto tiene el efecto de privarla de su
derecho a apelar la decisión del Tribunal de Primera
12Véase,Apéndice del alegato de la peticionaria, págs. 140-151. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia dispuso en su Resolución del 9 de octubre de 2024 lo siguiente:
Ha lugar. Se ordena que se realice la regrabación de la vista celebrada el 30 de mayo de 2024, en un término de 10 días, sin imponerle a la parte demandada el pago de los aranceles que se solicitan, por ésta estar representada por la Oficina Legal de la Comunidad de la Facultad de Derecho de la UIPR. (Negrillas suplidas). CC-2024-0490 22
Instancia, por pertenecer a la clase insolvente. Además,
implicaría imponerle a la OLC y al Proyecto DeCiudad la carga
de asumir el pago de la fianza con el único fin de
salvaguardar los derechos de su representada. No menos
importante, ignoraríamos el mandato legislativo que les
proveyó a estas entidades una amplia exención monetaria de
cualquier naturaleza que impida el acceso a los tribunales
de una persona representada en condición de insolvencia.
Recordemos que “los requisitos especiales del
procedimiento sumario [requieren que se] protejan no solo el
interés del dueño en recuperar rápidamamente la posesión del
inmueble, sino también el derecho del demandado a tener un
procedimiento justo conforme al debido proceso de ley”.13
ATPR v. SLG Vomar-Figueroa, supra, pág. 13 (citando a la
Comisión de lo Jurídico Civil del Senado en su Informe
Positivo sobre el Proyecto del Senado 1776 (eventual Ley
Núm. 86-2011) el cual, con el propósito de agilizar el
Cabe destacar que, como parte de la protección del 13
derecho de un demandado a un proceso de desahucio justo, es necesario aplicar, cuando corresponda, el Protocolo para la atención, orientación y referido de personas sin hogar que se presentan en el Tribunal de Primera Instancia. Este protocolo fue creado, entre otros fines, para atender asuntos de índole legal en los que se identifique la existencia de un caso o controversia que involucre a una persona sin hogar o en riesgo de perder su hogar.
De esta manera, conforme a este protocolo, en aquellos casos donde estén presentes menores de edad, el Tribunal de Primera Instancia deberá ordenar a la Secretaría del Tribunal notificar con copia de la sentencia a los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, con el fin de que se le brinden a la familia afectada los servicios correspondientes. CC-2024-0490 23
procedimiento de desahucio, enmendó el Art. 629 del Código
de Enjuiciamiento Civil, supra, y redujo el término para
apelar la sentencia de treinta (30) días a cinco (5) días).
A mi juicio, y considerando las circunstancias
económicas particulares de la señora Toledo Santana que
surgen del expediente del caso, el Tribunal de Apelaciones
debió reconocer su condición de insolvencia y asumir
jurisdicción para atender el recurso. Al no hacerlo, dicho
foro erró al desestimar la apelación.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, estoy conforme
primordialmente con que se revoque la Sentencia emitida por
el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, hubiese
ordenado la devolución del caso ante el foro apelativo
intermedio para que atendiera en los méritos el recurso
presentado por la señora Toledo Santana. No obstante, en
aras de colegiar, me subsumo en el criterio de que el
Tribunal de Primera Instancia constate si las entidades que
proveyeron representación legal a la peticionaria les cobija
la legislación que provee la exención aquí reclamada.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dolores Reyes Santaella Recurrida
v. CC-2024-0490 Certiorari
Omara Toledo Santana Peticionaria
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ.
Mediante el presente recurso, la parte demandada en
un pleito de desahucio que compareció representada por dos
organizaciones que operan en consorcio con la Clínica de
Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de Universidad
Interamericana de Puerto Rico, nos solicitó que revocáramos
la determinación del Tribunal de Primera Instancia de
imponerle una fianza en apelación tras decretar el
desahucio en precario. Al impugnar la imposición de la
fianza y la subsiguiente desestimación de su recurso de
apelación por falta de jurisdicción, nos invitó a resolver
la siguiente controversia: ¿deben los tribunales eximir
automáticamente del requisito de prestación de fianza en
apelación en un caso de desahucio a un inquilino que
comparece representado por una clínica de asistencia legal
o una corporación análoga a la Corporación de Servicios
Legales de Puerto Rico? CC-2024-0490 2
Examinada de manera aislada, parece inofensivo
responder a esta pregunta en la afirmativa. Sin embargo,
examinado detenidamente el expediente, la realidad es
sustancialmente distinta a la que sugiere ese hecho
aislado. Surge del mismo que la peticionaria admitió que
cuenta con recursos suficientes para pagar la renta
pactada. Ese fue precisamente su principal argumento para
impugnar al desahucio. Admite incluso que realiza pagos de
renta mensuales de $800.00, cantidad exactamente igual a
la que el Tribunal le impuso como fianza.
Bajo este escenario, es complicado estar de acuerdo
con la norma que propone que adoptemos. La controversia
ante nuestra consideración es realmente la siguiente:
¿debemos eximir del requisito de fianza en apelación a un
demandado cuya defensa contra el desahucio es precisamente
su capacidad para pagar la renta? Con el mayor de los
respetos, entiendo que no. Entiendo, además, que los
tribunales no deben claudicar su deber de evaluar la
condición económica de las partes y emitir las
determinaciones de insolvencia que correspondan, caso a
caso, basado en el derecho rogado por las partes, no de
manera automática.
La Sentencia que hoy emitimos no atiende en los
méritos esta controversia, en reconocimiento de que no
estamos en posición de determinar si estas entidades deben
ser tratadas como entidades análogas a la Corporación de
Servicios Legales de Puerto Rico, o si pueden beneficiarse CC-2024-0490 3
de las exenciones que por disposición legal aplican a las
clínicas de asistencia legal cuando representan clientes
en probado estado de insolvencia. En su lugar, devuelve el
caso al foro primario para que determine si, en efecto,
aplican estas exenciones bajo las circunstancias de este
caso.
Por las razones que expongo a continuación, hubiese
confirmado la determinación tomada por el Tribunal de
Apelaciones. Aun así, adelanto que, en ánimo de colegiar
esta controversia, emito un voto de conformidad con la
Sentencia emitida.
El 19 de abril de 2024, la Sra. Reyes Santaella
presentó una demanda de desahucio en precario contra la
Sra. Toledo Santana, por esta última continuar en posesión
del inmueble arrendado habiendo ya vencido el contrato de
arrendamiento otorgado por las partes. En virtud de este
contrato, las partes pactaron el arrendamiento por un año,
comenzando el 15 de abril de 2023, a cambio de un canon
mensual de $800.00. No surge del contrato que la obligación
de pago de la demandada hubiese sido subsidiada en todo o
en parte bajo algún programa de asistencia económica del
Departamento de la Vivienda, del Departamento de la Familia
o por alguna otra entidad gubernamental estatal o federal.
Según la Sra. Reyes Santaella, desde la fecha de
vencimiento del contrato, el 1 de abril de 2024, hasta el
presente, la Sra. Toledo Santana continúa en posesión del CC-2024-0490 4
inmueble en precario y “en contra de la voluntad expresa
de la parte demandante”, a pesar de haberle requerido que
desalojara la propiedad. Por tal tazón, solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que decretara el desahucio y
que ordenara el pago de $1,500 en honorarios de abogado.
En esa misma fecha, la Sra. Reyes Santaella presentó
un formulario de emplazamiento a ser expedido por el
Tribunal, y copia del contrato de arrendamiento vencido.
Del contrato efectivamente surge que la arrendataria se
obligó al pago de $800.00 mensuales a partir del 15 de
abril de 2023. Las partes hicieron constar que la
arrendataria no recibía el inmueble en condiciones de
mudarse inmediatamente, sino con visible desgaste y falta
de mantenimiento, condiciones que también fueron descritas
en el contrato. La arrendataria se obligó a contratar los
servicios de un contratista para retirar, demoler y
reemplazar el gabinete de la cocina, y a comprar pintura
para la pared y las rejas para pintar el inmueble. Para
ello, la arrendadora aceptó cotizaciones por la cantidad
de $1,500.00 para el gabinete y $330.98 por la pintura, las
cuales pagaría utilizando el dinero destinado a la fianza,
así como la renta de los meses de abril y mayo de 2023. La
arrendadora también autorizó a la arrendataria a realizar
mejoras adicionales, incluyendo la construcción de una
jardinera en concreto y bloques, al costo de la
arrendataria. CC-2024-0490 5
Examinada la demanda presentada, el TPI pautó una
vista de desahucio para el 30 de mayo de 2024, y ordenó que
la Sra. Reyes Santaella diligenciara y notificara a la Sra.
Toledo Santana una copia de la citación y de la demanda
diez (10) días antes del señalamiento.
El 30 de mayo de 2024, la Sra. Toledo Santana presentó
una Moción asumiendo representación legal y solicitud de
desestimación. En primer término, informó que “solicitó y
cualificó” para recibir los servicios de la Oficina Legal
de la Comunidad Inc. (“OLC” o “la corporación”) y del
Proyecto de Desarrollo Económico y Comunitario y Derecho a
la Ciudad de la Facultad de Derecho de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico (“Proyecto De Ciudad”), por
lo cual ambas entidades asumían su representación legal.
Además, solicitó la desestimación de la demanda bajo el
fundamento de que la Sra. Reyes Santaella no cuenta con
legitimación activa para instarla por no ser titular del
inmueble ni contar con un poder que la faculte a hacerlo.
En la alternativa, planteó que el contrato de
arrendamiento sigue vigente, pues no ha dejado de pagar la
renta pactada de $800.00 mensuales y la Sra. Reyes
Santaella continuaba recibiendo sus pagos a esa fecha. En
consecuencia, reclama que el contrato se ha renovado mes a
mes bajo la doctrina de tácita reconducción. A estos
efectos, anejó a su moción evidencia de pagos remitidos a
la Sra. Reyes Santaella el 3 de febrero, 3 de marzo, 4 de CC-2024-0490 6
abril y 5 de mayo de 2024, identificados como pagos de
renta, todos por la cantidad de $800.00.
En esta primera comparecencia, la Sra. Toledo Santana
informó lo siguiente:
Se presenta libre de derechos, 4 LPRA § 303a (2021), por las partes comparecientes ser representadas por la Oficina Legal de la Comunidad, Inc., y la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
Sin embargo, no acreditó la naturaleza de esta
corporación, cómo ni para qué cualificó a la Sra. Toledo
Santana, si le brindaba sus servicios gratuitamente, ni las
circunstancias que la harían merecedora de estos servicios.
Tampoco solicitó que se le eximiera del pago de
cualesquiera aranceles o fianzas aplicables en la
eventualidad de obtener un resultado adverso en el proceso
de desahucio instado en su contra. Finalmente, no apercibió
al TPI sobre la necesidad de notificar la demanda al
Departamento de la Familia y al Departamento de la
Vivienda.
El 30 de mayo de 2024, la Sra. Reyes Santaella presentó
una Moción sometiendo testamento y certificación
acreditando que el titular del inmueble en cuestión, don
Felipe Castillo Lamboy, otorgó testamento abierto en el
cual le adjudicó el tercio de libre disposición sobre la
propiedad, nombrándola además albacea y administradora de
sus bienes. Alegó haber creado con el Sr. Castillo Lamboy
una comunidad de bienes y poseer este inmueble en calidad
de dueña desde su fallecimiento, por lo que cuenta con CC-2024-0490 7
legitimación para instar esta acción. Acompañó su moción
con copia del testamento otorgado por el Sr. Castillo
Lamboy, la cual cargó de manera confidencial al Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Poder
Judicial (“SUMAC”).
El 30 de mayo de 2024, se celebró la vista de desahucio
mediante videoconferencia, a la cual asistieron ambas
partes acompañadas por sus respectivos representantes
legales. Luego de que el foro de instancia hiciera constar
la presentación de la moción dispositiva por la Sra. Toledo
Santana y el escrito presentado por la Sra. Reyes
Santaella, las partes argumentaron sus respectivas
posiciones en cuanto a la legitimación activa de esta
última para instar esta acción. La Sra. Toledo Santana
informó al Tribunal que un pleito paralelo instado por la
demandante bajo el número CA2023CV02105, solicitando la
recisión del contrato y el desalojo de la propiedad, fue
declarado no ha lugar por una sala hermana.1 Por su parte,
la Sra. Reyes Santaella solicitó que se admitiera en
evidencia el contrato de arrendamiento, y que se
determinara que el mismo está vencido, que está legitimada
para instar esta acción, y que se decrete el desahucio con
la imposición de honorarios de abogado.
1 En el caso Civil Núm. CA2023CV02105, la recurrida instó demanda a pocos meses de haber firmado el contrato de arrendamiento con la peticionaria, impugnando su validez por mediar vicio en su consentimiento. En lo pertinente, surge del expediente que la demandada contrató una corredora de bienes raíces, que realizó las mejoras pactadas, y que contrató los servicios de un electricista, un plomero y un albañil, y además compró cemento, los cuales el tribunal concluyó que sufragó con fondos propios. CC-2024-0490 8
Atendidos estos asuntos, el Tribunal de Primera
Instancia informó que atendería las mociones presentadas y
emitiría la correspondiente resolución o sentencia de
conformidad.
Durante esta vista, la Sra. Toledo Santana no informó
al foro de instancia sobre su condición económica. Tampoco
solicitó que se emitiera una determinación en cuanto a su
estado de indigencia o insolvencia, ni reclamó la presencia
del Departamento de la Vivienda y de la Familia para que
le brindaran servicios.
emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la moción
dispositiva presentada por la Sra. Toledo Santana. Razonó
que la Sra. Reyes Santaella estaba facultada para instar
esta acción como miembro de la sucesión del dueño del
inmueble, y además por tratarse de un acto de
administración en el cual no tenían que concurrir todos los
miembros de la sucesión. Así las cosas, decretó que, ante
un reclamo válido del titular del inmueble, la Sra. Toledo
Santana tenía que abandonar el apartamento.
En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia de desahucio por estar vencido el
contrato de arrendamiento otorgado. En consecuencia, ordenó
el desalojo de la propiedad en un término de treinta (30)
días, e impuso una fianza en apelación ascendente a
$800.00. CC-2024-0490 9
El 31 de mayo de 2024, la Sra. Toledo Santana presentó
una Moción de reconsideración a fijación de fianza. Señaló
que el Tribunal de Primera Instancia dictó su sentencia sin
celebrar vista en su fondo, sin darle acceso a la prueba
de la demandante y sin haberse admitido prueba conforme a
las Reglas de Evidencia, “en craso menosprecio del debido
proceso de ley”. Reclamó por primera vez en estos
procedimientos que no se notificó al Departamento de la
Vivienda ni al Departamento de la Familia y, además, que
“se le impuso una fianza en apelación de $800 a pesar de
la parte demandada ser insolvente y estar exenta del pago
de la misma por estar siendo representada por la Oficina
Legal de la Comunidad de la Facultad de Derecho de la
Universidad Interamericana de Puerto Rico”. En apoyo a su
posición, aduce que, en Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, 176 DPR 408 (2009), esta curia reconoció que la
condición de insolvencia económica de una parte puede
surgir del récord del caso.
De igual modo, señaló que, en Servicios Legales et al.
v. López Ortiz, 211 DPR 393 (2023), este Tribunal determinó
que “[n]o corresponde a los tribunales intervenir con las
determinaciones de elegibilidad realizadas por las
entidades que proveen representación legal gratuita a
personas de escasos recursos económicos”. A tenor de estas
determinaciones, sostiene que debemos interpretar “que la
clientela de dichas entidades está exenta del requisito de CC-2024-0490 10
prestación de fianza dispuestas en el Código de
Enjuiciamiento Civil”.
El 3 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó que la Sra. Reyes Santaella presentara su posición
dentro de un término de cinco (5) días.
No obstante, el 7 de junio de 2024, la Sra. Toledo
Santana presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso
de apelación de la sentencia de desahucio emitida. En
atención a lo que catalogó como el “propósito perverso” del
Tribunal de Primera Instancia, señaló la comisión de los
siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocerle legitimación activa a la demandante- apelada para presentar la acción de desahucio sin la comparecencia y sin que constara autorización de los demás miembros de la sucesión de Felipe Castillo Lamboy, quienes son partes indispensables, razón por la cual su dictamen es nulo.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación de la parte demanda sin atender el planteamiento de tácita reconducción hecho por la parte demandada apelante.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin celebrar vista en su fondo y ordenando el desahucio de la demandada apelante, fundamentando su decisión en prueba a la que no tuvo acceso la parte demandada apelante y que tampoco fue estipulada, autenticada ni admitida como requieren las reglas de evidencia.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no relevar de imposición de fianza en apelación a la parte demandada apelante, a pesar de esta estar representada por la Oficina Legal de la Comunidad de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. CC-2024-0490 11
En lo pertinente al requisito de fianza en apelación,
la demandada reclamó estar exenta del pago impuesto por el
tribunal en ese concepto, pues es representada por la
Clínica de Asistencia Legal de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico y la Oficina Legal de la
Comunidad, Inc., a pesar de que quien compareció como su
representante legal junto con esta última fue el Proyecto
De Ciudad, y de no comparecer ningún estudiante de la
clínica de asistencia legal. Reiteró que, en Crespo
Quiñones v. Santiago Vázquez, supra, reconocimos que la
insolvencia económica de una parte puede surgir del récord,
por lo que procedía que el TPI la eximiera expresamente de
este requisito. A esto añadió que la evaluación de las
cualificaciones de un cliente para recibir sus servicios
corresponde a la corporación, por lo cual su clientela está
exenta del requisito de fianza en apelación en casos de
desahucio.
Luego de algunos trámites procesales que no es
necesario pormenorizar, el 21 de junio de 2024, el Tribunal
de Apelaciones prescindió de la comparecencia de la parte
apelada y emitió la sentencia recurrida, desestimando el
recurso por falta de jurisdicción. Según el tribunal, no
surge del expediente del caso que el Tribunal de Primera
Instancia hubiese realizado una determinación de
insolvencia en favor de la demandada, sino que le impuso
una fianza en apelación de $800.00. En virtud de lo
anterior, concluyó que esta tenía cinco (5) días CC-2024-0490 12
jurisdiccionales para presentar el recurso de apelación y
prestar la fianza, y que su incumplimiento con este
requisito le privó de jurisdicción para atender el recurso.
Rechazada una solicitud de reconsideración por el foro
revisor, acude la Sra. Toledo Santana ante este Tribunal
para que revoquemos la sentencia emitida por el foro
intermedio y decretemos que tenía jurisdicción para atender
su recurso. Plantea su petición de la siguiente forma:
Erró el Tribunal de Apelaciones al declararse sin jurisdicción para atender en sus méritos la apelación presentada bajo el fundamento de que era necesaria la prestación de la fianza en apelación, a pesar de que del récord del caso surge que la peticionaria es una persona indigente, cualificada y representada por la Oficina Legal de la Comunidad, Inc. y la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
Aduce la peticionaria que su propósito es cuestionar
la validez de “una práctica de reciente tendencia en las
salas del TPI donde se ventilan casos de desahucio, que
consiste en imponerle fianzas en apelación a partes
demandadas representadas por organizaciones como la OLC y
la [Clínica de Asistencia Legal]”. Esta práctica –-según
ella-- consiste en imponer fianzas “que dificultan o
impiden que las personas pobres de nuestro país puedan
cuestionar sus determinaciones” y colocan barreras
“exclusivas para las personas que se encuentran en
desventaja económica [...], pues quien sí tiene dinero, no
tiene impedimento para apelar”.
Según la peticionaria, esta llamada práctica “atenta
contra la garantía constitucional del debido proceso [de] CC-2024-0490 13
ley y la igual protección de las leyes, en tanto les impone
una carga onerosa (incluso imposible de cumplir por su
situación económica) como condición para poder ejercer el
derecho a apelar”. Además, “promueve peligrosamente” que
utilice su facultad de imponer fianzas para impedir que sus
sentencias sean cuestionadas.
En los méritos, la peticionaria reitera que el foro
de instancia o el apelativo debieron eximirla del requisito
de prestar fianza en apelación porque su situación de
insolvencia surge del expediente del caso, refiriéndose una
vez más a que es representada por la clínica de asistencia
legal de la Universidad Interamericana. Por tal razón, nos
solicita que devolvamos el caso al Tribunal de Apelaciones
para que lo atienda en los méritos.
El 6 de diciembre de 2024, este Tribunal emitió
Resolución expidiendo el auto solicitado. Así las cosas,
el 26 de diciembre de 2024, la parte recurrida presentó
Comparecencia especial de la demandante. Indica que no
cuenta con suficientes ingresos para costear los
procedimientos postsentencia, y sostiene que la
peticionaria continúa utilizando la propiedad sin pagar
canon de arrendamiento desde julio de 2024. Señala a su vez
que la peticionaria presentó su recurso fuera del término
de cinco (5) días que dispone el Artículo 629 del Código
de Enjuiciamiento Civil, pues notificada la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia el 31 de mayo de 2024, tenía
hasta el 5 de junio para presentarlo. Al presentarlo el 7 CC-2024-0490 14
de junio, el foro intermedio carecía de jurisdicción para
atenderlo por tratarse de un término jurisdiccional.
El 10 de febrero de 2025, la peticionaria presentó
Alegato de la parte peticionaria, en el cual esencialmente
reiteró los planteamientos vertidos en su recurso de
certiorari.
El 13 de febrero de 2024, la Corporación de Servicios
Legales de Puerto Rico, Inc. (“S.L.P.R.”) presentó Moción
solicitando autorización para que Servicios Legales de
Puerto Rico comparezca como amicus curiae, acompañada de
un Alegato como Amicus Curiae de Servicios Legales de
Puerto Rico, Inc. El 20 de febrero de 2025, emitimos
Resolución autorizando la participación de S.L.P.R. como
amicus curiae.
Con este trasfondo en mente, exponemos a continuación
los fundamentos en que basamos nuestra opinión de
El desahucio es un procedimiento especial de
naturaleza sumaria cuya finalidad es recuperar la posesión
de una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o
expulsión del arrendatario o precarista que la detente.
Acosta et al. v. S.L.G. Ghigliotti, 186 PR 984, 989 (2012);
Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733 (1987). Se trata del
medio que tiene el dueño de un inmueble arrendado para
recobrar judicialmente su posesión cuando el arrendamiento CC-2024-0490 15
se acaba debido a la concurrencia de alguna de sus causas
de extinción. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200
DPR 235, 240 (2018). El único pronunciamiento que emitir
en una sentencia de desahucio es si procede ordenar el
desalojo o no. Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 248
(1956).
Como se sabe, el Código de Enjuiciamiento Civil es el
cuerpo legal a seguir para instar una acción de desahucio
sumario. 32 LPRA sec. 2821 et seq. De acuerdo con el
Artículo 620 del Código, 32 LPRA sec. 2821, “[t]ienen
acción para promover el juicio de desahucio los dueños de
la finca, los usufructuarios y cualquiera otro que tenga
derecho a disfrutarla, y sus causahabientes”. Instada la
acción, “procederá el desahucio contra los inquilinos,
colonos y demás arrendatarios, los administradores,
encargados, porteros o guardas puestos por el propietario
en sus fincas, y cualquier otra persona que detente la
posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon
o merced alguna”. Art. 621 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2822.
Para ser eficaz, el desahucio en precario debe
apoyarse en dos fundamentos: la posesión real del
demandante a título de dueño de la finca, de usufructuario
o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y la
condición de precarista del demandado, es decir, su
ocupación del inmueble sin otro título que la mera
tolerancia del dueño o poseedor, bien porque nunca ha CC-2024-0490 16
tenido título que justifique el goce o porque teniendo en
tiempo virtualidad, lo haya perdido. C.R.U.V. v. Román, 100
DPR 318, 326 (1971). El desahucio en precario procede
entonces cuando el demandante presenta acción contra una
persona que no ostenta título o derecho alguno sobre el
bien.
Sin embargo, si este presenta prueba que demuestre que
tiene derecho a ocupar el inmueble y que posee sobre este
algún título igual o mejor que el del demandante, surge un
conflicto de título que hace improcedente la acción de
desahucio. Íd.; Escudero v. Mulero, 63 DPR 574 (1944).
La característica medular de un procedimiento civil
sumario es lograr, lo más rápido y económicamente posible,
la reivindicación de determinados derechos, reduciendo al
mínimo constitucionalmente permisible el elenco de
garantías procesales. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo
Ortiz, 130 DPR 226, 234 (1992). Este ejercicio conlleva
acortar términos y prescindir de ciertos trámites comunes
al proceso ordinario, sin negar al demandado oportunidad
real de presentar sus defensas. Íd. Este carácter sumario
responde al interés del Estado de atender con agilidad el
reclamo de una persona que es dueña de un inmueble que ha
sido impedida de ejercer su derecho a poseer y disfrutarlo.
Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); ATPR
v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016). CC-2024-0490 17
De conformidad con el Artículo 623 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2824, un pleito de
desahucio se promueve por medio de una demanda redactada
conforme a lo prescrito para un pleito ordinario bajo las
Reglas de Procedimiento Civil. Sin embargo, el término
dentro del cual las partes deben comparecer es uno
abreviado: se deberá celebrar el juicio dentro de los 10
días siguientes a la fecha en que se presentó la
reclamación. Íd. Desfilada la prueba, el tribunal debe
dictar sentencia declarando si procede o no el desahucio
dentro de un término mandatorio no mayor de 10 días.
Artículo 625 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 2826.
Dictada la sentencia de desahucio, el Código de
Enjuiciamiento Civil dispone además un procedimiento de
apelación marcadamente distinto al de un pleito ordinario.
Primero, las apelaciones deben interponerse dentro de un
término de cinco (5) días laborables, contados a partir de
la fecha de archivo en autos de copia de la notificación
de la sentencia. Art. 629 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2831; Regla 68.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. Además, como parte de su
sentencia el tribunal debe fijar una fianza en apelación,
“para responder de los daños y perjuicios que pueda
ocasionar al demandante y de las costas de apelación”.
Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 2832. CC-2024-0490 18
Como hemos expuesto en el pasado, la razón de ser del
requisito de fianza en apelación es obvia: la fianza no
existe solo para garantizar los pagos adeudados, sino
también los daños resultantes de mantener congelado el
libre uso de la propiedad afectada mientras se dilucida la
apelación. Crespo Quiñones v. Santiago Vázquez, supra, pág.
414.
El requisito de fianza en apelación es de naturaleza
jurisdiccional. Acosta v. S.L.G. Ghigliotti, supra; Blanes
v. Valldejuli, 73 DPR 2, 5 (1952). Por lo tanto, si el
demandado no presta la fianza, el Tribunal de Apelaciones
no tendrá jurisdicción para atender su recurso de
apelación.
No obstante, en aquellos casos en que un demandado
cuya probada insolvencia económica ha sido reconocida por
el Tribunal conforme con la Ley Núm. 6 de 26 de junio de
1980, este queda exonerado de otorgar fianza o consignar
el importe adeudado a la fecha de la sentencia como
condición para instar apelación de una acción de desahucio.
Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR 153 (1990).
Como hemos explicado antes, esta excepción obedece a que
requerir una fianza a un demandado insolvente le impondría
una condición imposible de cumplir. Íd. Esta es la única
excepción del requisito de prestación de fianza en
apelación en casos de desahucio que hemos reconocido hasta
ahora.
C. CC-2024-0490 19
La Ley Núm. 6 del 26 de junio de 1980 fue aprobada por
la Asamblea Legislativa para enmendar los artículos 623 y
635 del Código de Enjuiciamiento Civil, con el propósito
de requerir que toda acción y sentencia de desahucio contra
una familia de insolvencia económica sea notificada a los
Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la
Según enmendado, el Artículo 623 del Código requiere,
una vez se convoque al actor y al demandado para
comparecencia, “si en dicha vista quedare demostrado que
el mandamiento es contra una familia de probada insolvencia
económica, el tribunal ordenará que se notifique a los
Secretarios de los Departamentos de Servicios Sociales y
de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio
promovida”. 32 LPRA sec. 2824. Estas agencias deben evaluar
la condición socioeconómica de la familia y brindarán la
ayuda social que esté justificada; además, deben rendir un
informe al tribunal sobre las ayudas a las que la familia
tenga derecho.
De igual modo, la enmienda al Artículo 635 dispone que
cuando se haya determinado la insolvencia económica de la
familia contra la cual procede el desahucio, la sentencia
se notificará a los Secretarios de los Departamentos de la
Familia y de la Vivienda para que continúen brindando sus
servicios. Además, prescribe un término de 40 días para el
lanzamiento, durante el cual deberán estar presentes
funcionarios de ambos departamentos. CC-2024-0490 20
La Ley Núm. 81 de 26 de junio de 1964, conocida como
la Ley para eximir a las personas que sean atendidas por
las clínicas de asistencia legal de las escuelas de derecho
de Puerto Rico del pago de toda clase de derechos,
aranceles, contribuciones o impuestos, 4 LPRA sec. 303a et
seq. (“Ley 81-1964”) fue promulgada con el objetivo de que
las personas que reciben servicios de las clínicas de
asistencia legal de las facultades de Derecho en Puerto
Rico tramiten sus casos sin necesidad de cancelar sellos o
pagar cualquier clase de derechos, aranceles o impuestos
de cualquier naturaleza para tramitar procedimientos
judiciales.
Esta ley se aprobó en atención al fin “eminentemente
pedagógico” de las clínicas de asistencia legal. Según su
Exposición de Motivos, estas clínicas funcionan como parte
del curriculum de las facultades de Derecho para “ofrecer
a los estudiantes de Derecho en su último año, algunas
experiencias prácticas de sus conocimientos legales y a la
vez, desarrollar en los estudiantes conciencia de los
deberes sociales que como profesionales habrán de tener en
la práctica de la profesión”. Por tal razón, el legislador
entendió deseable conceder a quienes reciben estos
servicios la oportunidad de que se tramiten sus casos sin
el requisito de cancelar sellos, y así “expeditar en parte
la labor de las clínicas”. CC-2024-0490 21
Asimismo, la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967, según
enmendada, conocida como la Ley para eximir de toda clase
de aranceles a la Corporación de Servicios Legales de
Puerto Rico y otras Entidades Análogas, 32 LPRA sec. 1500
(“Ley 122-1967”), se aprobó con el objetivo de eximir a la
Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, el Centro
Legal de Ayuda a Menores del Distrito de Mayagüez, Inc.,
la Corporación de Servicios Legales de San Juan “y toda
aquella otra entidad u organización municipal sin fines de
lucro cuyas funciones y propósitos sean similares a los de
dichas corporaciones”, del pago de derechos dispuestos por
las leyes vigentes para la tramitación de procedimientos
De acuerdo con el texto de esta ley, dichas
corporaciones estarán exentas “en todo lo que fuere
pertinente al desempeño de sus funciones y logros de sus
objetivos o cuando sea necesario para el trámite de los
casos o asuntos en que estuvieran interviniendo a beneficio
de las personas a quienes están prestando servicios legales
gratuitos, del pago de toda clase de derechos, aranceles,
contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza
dispuestos por las leyes vigentes para la tramitación de
procedimientos judiciales y la expedición de
certificaciones en los centros del Gobierno Estatal,
incluyéndose el sello forense y los impuestos notariales”.
La Ley dispone que el Secretario de Justicia lleve
constancia de todas las organizaciones o entidades que se CC-2024-0490 22
acojan al beneficio de esta sección y, a tales efectos,
deberá autorizar y certificar previamente a éstas. Íd.
Según adelantado, la peticionaria expone que fue un
error tanto del Tribunal de Primera Instancia como del
Tribunal de Apelaciones no reconocer la condición de
insolvencia de la peticionaria. Su principal –-y como
veremos, único-- fundamento en apoyo a esta conclusión es
que compareció representada por la OLC y por el Proyecto
De Ciudad, ambas entidades sin fines de lucro adscritas a
la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana,
que prestan de ordinario servicios a personas de escasos
recursos. El recurso no identifica circunstancia personal
alguna de la peticionaria que se hubiese considerado, ya
sea falta de ingresos, condiciones médicas o físicas, o
cualquier otra situación que le imposibilitara pagar la
fianza impuesta. De esta forma, reclama que demos entera
fe al criterio no anunciado de estas entidades al
cualificar a sus clientes, y nos requiere dar por bueno que
solo porque asumieron su representación, en efecto es
incapaz de pagar una fianza en apelación.
Como vemos, la peticionaria resalta la absoluta
independencia de criterio que entiende debemos conceder a
ambas entidades al cualificar a sus clientes. Como
consecuencia inescapable, los tribunales no tendrían
discreción alguna para verificar si una parte demandada es CC-2024-0490 23
insolvente, pues tal determinación “corresponde
exclusivamente a la entidad”.
Examinados detenidamente los hechos del presente caso,
salta inmediatamente a la vista que, a diferencia de casos
más típicos de desahucio en precario, la peticionaria no
impugna la acción por poseer un mejor título sobre el
inmueble. La impugna porque aduce, y lo evidencia, que
tiene capacidad para pagar la renta pactada. Surge
claramente del expediente que, al solicitar la
desestimación de la acción ante el foro de instancia, su
teoría fue que continuó pagando los cánones pactados de
$800.00 mensuales, por lo que se configuró la tácita
reconducción y se mantuvo vivo el arrendamiento. Es de
notar que la cantidad que continuó pagando mensualmente,
$800.00, es exactamente igual a la que le impuso el Tribunal
de Primera Instancia como fianza en apelación. De su faz,
la admitida capacidad de la peticionaria para continuar
pagando renta luce radicalmente incompatible con la
determinación automática de insolvencia que propone que
adoptemos.
Es igualmente notable que como parte del contrato de
arrendamiento la peticionaria se obligó a realizar
reparaciones al inmueble cuyo costo, aunque reembolsable,
le tocó sufragar con dinero propio. Asumió además, a su
costo, la reparación de las puertas de los baños, la verja
de seguridad del patio, tapas de inodoros, tomacorrientes CC-2024-0490 24
y puertas corredizas de cristal, así como pintar los marcos
de las puertas de los cuartos y baños.
Como ocurre con su capacidad para pagar renta, contar
con medios suficientes para sufragar mejoras y reparaciones
en la residencia es incompatible con una determinación de
insolvencia. Al final, la ironía de no poder pagar como
fianza lo que puede pagar en renta es demasiado conspicua
como para dejarla de lado. Ante este escenario, no puedo
avalar la determinación automática de insolvencia que se
nos propone adoptar como norma: lejos de demostrar que el
criterio de estas entidades merece deferencia, los hechos
de este caso demuestran la necesidad de intervención
judicial para determinar la insolvencia de una parte.
Abona a nuestro escepticismo la forma errática en que
ambas entidades reclaman estar exentas por disposición
legal del pago de aranceles y derechos aplicables a los
casos en que participan. Por un lado, Proyecto De Ciudad
reclama beneficios para sus clientes bajo la Ley Núm. 81-
1964, pero no comparece en ninguna etapa algún estudiante-
abogado que nos lleve a concluir que la entidad se comporta
como una clínica de asistencia legal y no como un bufete
privado. En el caso de OLC, esta aduce ser una “entidad
análoga” a la Corporación de Servicios Legales de Puerto
Rico para propósitos de la Ley Núm. 122-1967, pero en al
menos uno de los casos que cita en su escrito, tanto ella CC-2024-0490 25
como el Proyecto De Ciudad comparecieron en representación
de una corporación, no de una persona natural.2
Aunque la Ley Núm. 122-1967 no define el término,
entendemos que una “entidad análoga” a la Corporación de
Servicios Legales de Puerto Rico solo puede representar
personas naturales insolventes, no compañías. Además, nos
parece obvio que las disposiciones sobre insolvencia
contenidas en el Código de Enjuiciamiento Civil solo
aplican a personas naturales. La conclusión puede ser solo
una: las cualificaciones sobre insolvencia que hacen la OLC
y el Proyecto De Ciudad no son compatibles con las que
hacen a diario los tribunales en los casos de desahucio
ante su consideración.
Por tal razón, estoy en abierto desacuerdo con la
norma propuesta por la peticionaria. Aun reconociendo las
disposiciones legales que eximirían tanto a las clínicas
de asistencia legal como las compañías análogas, la
exoneración del pago de una fianza en apelación no puede
darse de forma automática, pues se trata de un pago de
naturaleza distinta al de los aranceles y derechos de
litigio. Adoptar esta norma impediría que los tribunales
puedan cerciorarse de que las partes sean verdaderamente
acreedoras de este beneficio. En mi opinión, este caso es
ejemplo perfecto de ello.
2 Véase, Civil Núm. SJ2024CV02740, Mango Tree Properties, LLC v. Yamil Colón Nuñez, Pablo Varona Borges, Paseo 13, Inc. y otros. La OLC y el Proyecto De Ciudad representaron al Sr. Pablo Varona Borges y la corporación Paseo 13. CC-2024-0490 26
Nótese que la postura que asumo no contradice de forma
alguna lo resuelto en Servicios Legales de Puerto Rico v.
Registradora, supra. La evaluación de las cualificaciones
de un cliente para recibir asistencia legal gratuita de la
Corporación de Servicios Legales o de entidades análogas,
en efecto, compete exclusivamente a estas. Si su evaluación
contraviniese los términos bajo los que reciben asistencia
económica gubernamental, de ello responderían en otro foro.
En lo aquí pertinente, sin embargo, esa facultad exclusiva
de decidir a quién representan no puede ser equivalente
automáticamente a una determinación de insolvencia que por
ley corresponde hacer a los tribunales.
Tampoco pretendo que se dejen sin efecto los
pronunciamientos que emitió esta curia en Crespo Quiñones
v. Santiago Velázquez, supra. Si de un expediente judicial
surge evidencia suficiente de que una parte es insolvente,
así debe determinarlo el tribunal como cuestión de derecho,
eximiéndole del requisito de fianza de apelación como
consecuencia directa. Sin embargo, no enfrentamos aquí el
caso de una excónyuge que al momento del divorcio era ama
de casa, no generaba ingresos, y que además tenía que sufrir
que su excónyuge retuviera arbitraria y caprichosamente
mensualidades ya pactadas que constituirían su única fuente
de ingresos mientras le niega acceso a bienes como parte
de un proceso de liquidación, y que adicional a todo esto
enfrentaba el desahucio de la que fuera residencia
matrimonial. Todos estos hechos constaban en el expediente CC-2024-0490 27
de Crespo Quiñones, por lo que no fue controversial
reconocer la insolvencia de la demandada a base de la prueba
allí vertida, aun cuando el tribunal inferior no lo hizo.
En comparación, en este caso el único elemento que
podría sugerir la insolvencia de la peticionaria es la
identidad de sus abogados. Como vimos, el resto del
expediente demuestra una condición económica contraria a
la insolvencia.
Las diferencias entre este caso y Crespo Quiñones v.
Santiago Velázquez, supra, en cuanto a la prueba de
insolvencia son marcadas, pero el principio es el mismo:
si de las constancias del expediente de un caso surge la
condición de insolvencia de una parte, así se debe
determinar. No podemos concluir razonablemente que así
surja en este caso.
Finalmente, no nos persuade el planteamiento de debido
proceso que plantea la peticionaria. Resolver en sentido
contrario al propuesto no constituye un atentado contra el
debido proceso de ley y la igual protección de las leyes,
ni priva a un litigante de su derecho a apelar una sentencia
de desahucio. Siempre que exista una determinación de
insolvencia, podrá acudir en revisión sin necesidad de
prestar fianza.
En ese sentido, una lectura somera de los Artículos
623 y 635 del Código de Enjuiciamiento Civil, según
enmendados por la Ley Núm. 6-1980, permite deducir sin
mayor dificultad el curso a seguir para quien represente a CC-2024-0490 28
un demandado insolvente en un caso de desahucio: informar
al tribunal la condición de insolvencia en su primera
comparecencia, para así activar los remedios que disponen
tanto los citados Artículos 623 y 635 como el Protocolo
para la atención, orientación y referido de personas sin
hogar en los tribunales. Si estos remedios funcionan para
partes que solicitan litigar in forma pauperis o que son
representados por abogados particulares, no es
inmediatamente evidente en qué consiste la violación del
debido proceso que se señala.
En conclusión, la determinación automática de
insolvencia que reclama la peticionaria se basa
exclusivamente en la participación de estas entidades sin
fines de lucro en su representación. En este caso, más que
un acto de fe, se requiere de nosotros ignorar el resto del
expediente, del cual surge prístinamente una condición
económica distinta a la insolvencia. En el camino, lejos
de demostrar que debemos conceder fe ciega a la
cualificación de insolvencia hecha en privado por estas
entidades, estamos ante una determinación que debe hacerse
caso a caso, siguiendo el principio de que “nuestro sistema
es uno adversativo de derecho rogado que descansa en la
premisa de que las partes, cuidando sus derechos e
intereses, son los mejores guardianes de la pureza de los
procesos, y de que la verdad siempre aflore”. S.L.G. v.
Srio. de Justicia, 152 D.P.R. 2, 8 (2000). CC-2024-0490 29
Por estar convencido de que las determinaciones del
foro primario y del apelativo son correctas en cuanto al
requisito de fianza en apelación, entiendo que este recurso
no debió expedirse. Expedido el mismo, el curso correcto
debió ser confirmar la determinación del Tribunal de
Apelaciones. Aun así, en ánimo de colegiar esta
controversia, estoy conforme con el resultado alcanzado
hoy, mediante el cual devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que este determine si las
organizaciones que comparecieron en representación de la
parte peticionaria cumplen con las disposiciones de la Ley
Núm. 81-1964, o pueden beneficiarse de la Ley Núm. 122-
1967. Solo reexaminando el alcance de estas leyes ante los
hechos de este caso y la capacidad económica de la
peticionaria puede determinarse si procedía la imposición
de la fianza o no.
RAÚL A. CANDELARIO LÓPEZ JUEZ ASOCIADO
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