Reyes Santaella v. Toledo Santana

2025 TSPR 76
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 2025
DocketCC-2024-0490
StatusPublished
Cited by1 cases

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Reyes Santaella v. Toledo Santana, 2025 TSPR 76 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dolores Reyes Santaella Certiorari Recurrida 2025 TSPR 76 v. 216 DPR ___ Omara Toledo Santana

Peticionaria

Número del Caso: CC-2024-0490

Fecha: 29 de julio de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcda. Melissa Hernández Romero Lcdo. Javier A. Torres Rivera

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Luis R. Santini Gaudier

Representantes legales del Amicus Curiae:

Lcda. Luisselle Quiñones Maldonado Lcdo. Alejandro Figueroa Quevedo

Materia: Sentencia con opiniones de conformidad.

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Dolores Reyes Santaella

Recurrida CC-2024-0490 Certiorari v.

Omara Toledo Santana

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.

Atendido el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria, el cual fue expedido el 6 de diciembre de 2024, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia con el único fin de que determine si las organizaciones sin fines de lucro que representan a la parte peticionaria están cubiertas por la Ley Núm. 81 de 26 de junio de 1964, conocida como Ley para eximir a las personas que sean atendidas por las clínicas de asistencia legal de las escuelas de derecho de Puerto Rico del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos, 4 LPRA sec. 303a et seq., o si cumplen con los requisitos para beneficiarse de la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967, conocida como Ley para eximir de toda clase de aranceles a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y otras entidades análogas, 32 LPRA sec. 1500 et seq.1 En caso contrario, el Tribunal de Primera Instancia deberá reexaminar la capacidad económica de la peticionaria para fines de considerar una exención de fianza en apelación. Esta determinación deberá emitirse en un término no mayor de

1Véase, Reglamento para solicitar el certificado de exención en el pago de sellos, aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza requeridos en el trámite de procesos judiciales, certificaciones administrativas o en documentos notariales del Departamento de Justicia, Reglamento Núm. 9537 de 1 de marzo de 2024. CC-2024-0490 2

diez (10) días a partir de la notificación de esta Sentencia.

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia actuar conforme a lo aquí resuelto sin necesidad de esperar por nuestro mandato.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Candelario López emitió una Opinión de conformidad. La Jueza Asociada Rivera Pérez no interviene.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

En esta ocasión, debemos atender una situación que

enfrentan varias organizaciones sin fines de lucro que

prestan servicios a personas indigentes, ejemplificada en el

caso y controversia que nos ocupa. Específicamente, este

Tribunal debe intervenir con la desestimación de un recurso

de apelación por una presunta falta de jurisdicción.

Particularmente, nos corresponde evaluar si el Tribunal de

Primera Instancia erró al imponer una fianza en apelación a

una parte representada por entidades que proveen

representación legal gratuita a personas de escasos

recursos. En consecuencia, debemos considerar si el Tribunal

de Apelaciones actuó incorrectamente al desestimar el CC-2024-0490 2

recurso apelativo basándose en que la peticionaria no

consignó la fianza debido a su alegado estado de insolvencia.

Adelantamos que los hechos específicos del caso nos

llevan a concluir que el foro apelativo intermedio erró al

desestimar el recurso apelativo. Con este breve contexto en

mente, procedemos a analizar los hechos que enmarcan esta

controversia.

I.

El 19 de abril de 2024, la Sra. Dolores Reyes Santaella

(señora Reyes Santaella o recurrida) presentó una Demanda de

desahucio en precario contra la Sra. Omara Toledo Santana

(señora Toledo Santana o peticionaria). En su escrito, alegó

que el 15 de abril de 2023 firmó un contrato de arrendamiento

mediante el cual alquiló a la peticionaria un inmueble de su

propiedad, localizado en la urbanización Villa Carolina,

Puerto Rico, por un período de un (1) año. Arguyó que el

contrato venció el 15 de abril de 2024 y que, tras su

vencimiento, la señora Toledo Santana permaneció en la

propiedad de forma precaria y en contra de su voluntad

expresa. A tales efectos, solicitó el desalojo de la

peticionaria, así como el pago de honorarios legales

ascendentes a $1,500.00, además de los gastos y costas del

proceso. En apoyo a su reclamación, adjuntó una copia del

contrato de arrendamiento.

El 30 de mayo de 2024, la peticionaria compareció

representada por la Oficina Legal de la Comunidad Inc. (OLC) CC-2024-0490 3

y el Proyecto de Desarrollo Económico Comunitario y Derecho

a la Ciudad (Proyecto DeCiudad), organizaciones que tienen

un consorcio y prestan servicios conjuntamente con la Clínica

de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la

Universidad Interamericana de Puerto Rico, y presentó una

Moción asumiendo representación legal y solicitud de

desestimación. En esencia, argumentó que la demanda debía

desestimarse por falta de legitimación activa, debido a que

la recurrida no había demostrado ser la propietaria del

inmueble. Asimismo, arguyó que, aunque el contrato era por

el término de un (1) año, este se había mantenido vigente,

ya que continuó efectuando los pagos mensuales que fueron

aceptados por la señora Reyes Santaella. Así, sostuvo que el

contrato se había renovado mensualmente conforme a la

doctrina de tácita reconducción. En respaldo a su solicitud,

adjuntó copia de un correo electrónico en el que el abogado

de la recurrida expresó que su representada no contaba con

una escritura pública a su nombre respecto al inmueble en

controversia y que se encontraba tramitando un expediente de

dominio. También incluyó copias de pagos realizados a favor

de la señora Reyes Santaella entre febrero y mayo de 2024.

Ese mismo día1, la recurrida presentó una Moción

sometiendo testamento y certificación, con el fin de

1Cabeseñalar que, en la mañana del 30 de mayo de 2024, se celebró una vista de desahucio con la comparecencia de ambas partes. Los representantes legales de la peticionaria expusieron sus argumentos en apoyo a su solicitud de desestimación, mientras que el abogado de la recurrida CC-2024-0490 4

acreditar que el Sr. Felipe Castillo Lamboy le adjudicó,

como parte del tercio de libre disposición, el inmueble

objeto del contrato de arrendamiento. Además, alegó que había

formado una comunidad de bienes con el causante, que fue

designada su albacea universal y administradora de sus

bienes, y que, desde su fallecimiento, había poseído el

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