Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
MANUEL FIGUEREDO RACET, Apelación JEANETTE RÍOS procedente del Apelados Tribunal de TA2025AP00722 Primera Instancia, Sala Municipal de v. consolidado con Toa Alta / Corozal
TA2025AP00721 Caso Núm. JOSÉ LUIS MIRANDA (HIJO), TO2025CV01273, JOSÉ MIRANDA (PADRE) TO2025CV01272 Apelantes Sobre: Desahucio
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero 2026.
Comparecen José Miranda, y José Luis Miranda, padre e hijo
respectivamente, (en conjunto, señores Miranda o apelantes), mediante
sendos recursos de Apelación1 solicitando que revoquemos una Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Alta,
(TPI), el 16 de diciembre de 2025. Mediante su dictamen el foro primario
declaró Ha lugar una Demanda de desahucio y cobro de dinero presentada
en contra de los apelantes, como arrendatarios de un inmueble. A tenor, el
TPI ordenó que se desocupara la propiedad arrendada y el pago de lo
debido. En específico, se estableció la cantidad a pagar en dos mil ciento
sesenta dólares ($2,160.00), además de imponerse una fianza de diez mil
dólares ($10,000.00), pagadera esta previo a la presentación de un recurso
de apelación.
Los apelantes acuden ante nosotros esgrimiendo varios
señalamientos de error, pero uno de estos requiere nuestra inmediata
1 Mediante Resolución de 30 de diciembre de 2025 ordenamos la consolidación de los recursos identificados con los alfanuméricos TA2025AP00721 y 722, respectivamente. TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 2
consideración, por cuanto trata de un tema jurisdiccional, relativo a la
falta de pago de la fianza establecida para acudir ante nosotros, por
presuntamente ser excesiva. Según es sabido, las cuestiones
jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con
preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190
DPR 652, 660 (2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7
(2007).
Adelantamos que no tenemos jurisdicción para considerar los
recursos de apelación instados, ante la ausencia de información en el
expediente judicial que sostenga la presunta falta de capacidad económica
para efectuar el pago de la fianza impuesta, o siquiera rebajarla.
I. Resumen del tracto procesal
El señor Manuel Figueredo Racet y la señora Jeanette Ríos (los
apelados), presentaron Demanda de desahucio pro se contra el señor
Miranda-padre el 2 de octubre de 2025, y contra el señor Miranda-hijo, el
3 de octubre de 2025, respectivamente. Alegaron ser dueños de un
inmueble en el municipio de Dorado, que arrendaron a los apelantes
mediante contrato escrito, estableciéndose un canon mensual de $750.00.
Aseveraron que dicho contratado se encontraba vencido, no deseaban
renovarlo y necesitaban la propiedad.
Una vez el Tribunal emitió el Emplazamiento y citación por
desahucio, citó a las partes para celebrar el juicio en su fondo, el 21 de
octubre de 2025.
No obstante, los apelantes comparecieron mediante una moción que
intitularon De representación legal, aseverando que no se sometían a la
jurisdicción del Tribunal, por cuanto no habían sido debidamente
emplazados. La representación legal de los apelantes sería ostentada por
la licenciada E. N. Villalba Ojeda.
Ante lo cual, los apelados instaron una Moción informativa,
afirmando haber dejado los documentos del emplazamiento a los apelantes
en el Tribunal. TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 3
En cualquier caso, y según se recoge en Minuta transcrita el 24 de
octubre de 2025,2 fue celebrada Vista sobre Desahucio, el 21 de octubre de
2025, a la cual comparecieron los apelados-demandantes, no así los
apelantes. Sin embargo, la abogada de los señores Miranda sí compareció
y, una vez reiteró que sus representados no se estaban sometiendo a la
jurisdicción del Tribunal, arguyó sobre la falta de jurisdicción en las
personas de sus clientes, al no haber sido debidamente emplazados. A ello
ripostaron los apelados afirmando tener la evidencia sobre el
diligenciamiento efectuado, que entregaron en ese momento al Tribunal.
Una vez verificada tal documentación, el TPI determinó que los señores
Miranda fueron debidamente emplazados. Por tanto, la abogada de los
apelantes solicitó que dicho dictamen se hiciera mediante resolución, y
que la vista de desahucio fuera celebrada en noviembre de 2025, por
causa de sus vacaciones. El foro primario accedió a esta petición, dejando
pautada la vista para el 3 de noviembre de 2025.
Surge del expediente del Tribunal que, el 3 de noviembre de 2025,
dicho foro emitió una Resolución Interlocutoria determinando que, luego de
haber recibido la prueba documental pertinente al diligenciamiento de los
emplazamientos de los apelantes, concluyó que estos habían sido
debidamente emplazados.3
Entonces, según pautada, se procedió a celebrar Vista por desahucio
por falta de pago. En esta ocasión comparecieron, una vez más, los
apelados-demandantes, pero no así los apelantes. Sin embargo, estos
últimos sí contaron con su representación legal, que tuvo oportunidad de
repetir su argumentación sobre la alegada falta de emplazamientos de sus
clientes. A esto el foro primario indicó que, en la vista de 21 de octubre de
2025, ya se había dispuesto de dicha controversia, determinándose que
los apelantes habían sido debidamente emplazados, por lo que no se
detendría más sobre el asunto. Con todo, se citaría nuevamente el caso
2 Entrada Núm. 5 de SUMAC. 3 Entrada Núm. 8 de SUMAC. TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 4
para dar oportunidad al Hon. Rafael J. Parés Quiñones que anejara la
referida Resolución y fuera notificada. La vista de desahucio quedó
entonces pautada para el 24 de noviembre de 2025.
Llegada la fecha de esta última citación a vista, el Tribunal ordenó
la consolidación de los casos, y reseñaló la vista de desahucio para el 16
de diciembre de 2025.
El mismo día en que se ordenó la celebración de la vista, 16 de
diciembre de 2025, los apelantes presentaron sus respectivas
contestaciones a demandada, a través de la misma abogada. En estas,
alegaron no haber sido emplazados, negaron las alegaciones contenidas en
la Demanda, y afirmaron no haber renunciados a las defensas afirmativas
no renunciables.
En efecto, la vista en su fondo sobre desahucio fue celebrada en la
fecha pautada, el 16 de diciembre de 2025. Surge de la Minuta4 levantada
en esta etapa que, nuevamente, los señores Miranda no comparecieron, y,
esta vez tampoco su representación legal al ser llamado el caso. El
abogado de los apelados sí estuvo presente, junto a sus representados.
Este se dirigió al Tribunal para señalar que: era la cuarta vista sobre
desahucio que se celebraba sin que los apelantes estuvieran presentes;
que mediaba una orden interlocutoria en la que se dispuso que los
apelantes habían sido debidamente emplazados; en consecuencia, solicitó
que se les anotara la rebeldía.
El Tribunal accedió a la solicitud de anotación de rebeldía y decidió
llevar a cabo la vista en su fondo bajo tales circunstancias.
Surge que, ya iniciada la vista, compareció la abogada de los
apelantes, excusando su tardanza, pero sin justificar ni excusar la
incomparecencia de sus representados, por lo que el Tribunal continuó el
proceso en rebeldía. Además, el Tribunal permitió a la abogada de los
apelantes que permaneciera en sala y participara de la vista. Durante la
continuación del testimonio del demandante, la abogada de los apelantes
4 Entrada Núm. 26 de SUMAC. TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 5
estipuló dos asuntos: 1) que sus representados dejaron de pagar los
cánones mensuales desde septiembre 2025, (lo que coincidía con el
testimonio que ya había prestado la parte demandante); 2) y el documento
que acreditaba que el demandante era el dueño de la propiedad
arrendada.5 Entonces, luego de aquilatar la prueba documental y
testifical6 presentada por los apelados, el tribunal a quo admitió enmendar
la Demanda para incluir como causa de acción el pago de los cánones de
arrendamiento desde que se inició la causa de acción, y emitió la
Sentencia cuya revocación nos solicitan los apelantes, declarando Ha
Lugar las demandas consolidadas, el 17 de diciembre de 2025. En
concordancia, ordenó a los apelantes: que desocuparan la propiedad en o
antes del 31 de diciembre de 2025; el pago de dos mil ciento sesenta
dólares ($2,160.00) por los cánones dejados de pagar; más el pago de una
fianza de diez mil dólares ($10,000.00) previo a la presentación de un
recurso de apelación.
Inconformes con las determinaciones del TPI, los señores Miranda
presentaron una moción, que titularon Urgente sobre tres asuntos, el 23 de
diciembre de 2025. En síntesis, adujeron que: la fianza impuesta era
excesiva; habían estipulado la escritura que establece a uno de los
demandantes como codueño; también estipularon haber dejado de pagar
los cánones de arrendamiento desde que iniciaron los procesos para el
desahucio; solicitaron determinaciones de hecho y derecho adicionales.
El TPI la declaró No Ha Lugar tal petición el 29 de diciembre de
2025.
Insatisfechos, el mismo 29 de diciembre de 2025 los señores
Miranda instaron sendos recursos de Apelación, señalando la comisión del
siguiente error:
5 Es de ver que, aunque los apelantes habían alzado un argumento sobre presunta falta
de jurisdicción sobre la persona, por falta de emplazamiento, (que el TPI expresamente rechazó mediante Resolución), de todos modos, la participación de la representación legal de estos en la referida vista, estipulando prueba, resulta en un acto sustancial cuyo resultado es el de haberse sometido voluntariamente a la jurisdicción de dicho foro. 6 La prueba testifical consistió en el testimonio de ambos apelados. TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 6
PRIMER ERROR: Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar HA LUGAR la demanda en ausencia de parte indispensable, sin jurisdicción sobre la persona, al permitir enmiendas a la demanda en corte abierta, al fijar una fianza excesiva que priva al apelante de su derecho a que su sentenciara [sic] se pueda revisar por lo que la misma resulta nula y sin efectividad., [sic] todo esto en violación al debido proceso de ley.
Dicho escrito fue acompañado de una Moción en Auxilio de
Jurisdicción, solicitando que se redujera sustancialmente la fianza
impuesta o, en la alternativa, que se dispusieran medidas menos onerosas
que permitieran el acceso efectivo al foro apelativo.
En atención a ello, un Panel Especial de este Tribunal de
Apelaciones emitió una Resolución concediendo la paralización solicitada.
En respuesta, los apelados presentaron un Alegato de la Parte
Apelada, aduciendo que este tribunal no ostenta jurisdicción para atender
el recurso presentado, puesto que los apelantes no habían pagado la
fianza impuesta.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del
recurso ante nuestra consideración.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402 (2022); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank,
204 DPR 372, 385 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96,
103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228,
233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el
deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para
atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos
llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando
ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora,
RA Holdings, supra, pág. 234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-
123 (2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 7
asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
Cuando el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, las
consecuencias son las siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada;
(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes
emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, pág.
414; Fuentes Bonilla v. E.L.A. et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018).
B. Desahucio
Las normas sobre la acción de desahucio proceden de los Artículos
601 a 637 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821 a 2838.
Este es un procedimiento de carácter sumario que responde al interés del
Estado de atender con prioridad la causa de acción del dueño de un
inmueble que ve interrumpido su derecho a poseer y disfrutar de su
propiedad. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234–235
(1992); Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987); C.R.U.V. v.
Román, 100 DPR 318, 321 (1971). El objetivo principal de esta acción
especial es recuperar la posesión de hecho de una propiedad inmueble
mediante el lanzamiento o expulsión de un precarista o un arrendatario
que la detente sin cumplir con las condiciones acordadas sobre el canon
de arrendamiento. Telesforo Fernández & Hno., Inc. v. Pérez, 79 DPR 244
(1956).
Las sentencias dictadas en procedimientos de desahucio sumario
son susceptibles de apelación. Art. 628 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA 2830. De aquí que la parte inconforme con una determinación
adversa en este contexto puede interponer un recurso de apelación, en el
término jurisdiccional de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 8
en autos de la notificación de la sentencia. Art. 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831; Adm. Vivienda Pública v. Vega
Martínez, 200 DPR 235 (2018).
No obstante, resulta esencial para el perfeccionamiento del recurso
apelativo la prestación de fianza. Sobre el particular, el Art. 630 del Código
de Enjuiciamiento Civil, dispone lo siguiente:
No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el Tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. 32 LPRA sec. 2832. (Énfasis suplido).
Es decir, en los casos de desahucio el demandado tiene que prestar
una fianza como requisito para presentar un recurso de apelación de la
sentencia que se dictó en su contra. Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, 176 DPR 408, 413 (2009). Corresponde al TPI fijar la fianza,
como paso previo y jurisdiccional a la presentación de un recurso de
apelación. Id. Con precisión, por virtud de la aprobación de la Ley
Núm. 378-2000, la cual enmendó el Art. 630 el Código de Enjuiciamiento
Civil, supra, se dispuso que sea el tribunal, y no el Tribunal de
Apelaciones, quien determine la cuantía de la fianza. ATPR v. SLG Volmar-
Mathiieu, 196 DPR 5, 12 (2016).
El requisito que obliga a un demandado a prestar una fianza en
apelación es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun si
no se funda en la falta de pago. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez,
supra, pág. 413; Blanes v. Valldejuli, 73 D.P.R. 2, 5 (1952). (Énfasis
suplido). La razón es obvia: la fianza no existe para garantizar
únicamente los pagos adeudados, sino también los daños
resultantes de mantener congelado el libre uso de la propiedad
afectada mientras se dilucida la apelación. Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, supra, págs. 413-414. (Énfasis suplido). Por lo tanto, si el
demandado no presta la referida fianza ni consigna los cánones adeudados
cuando el desahucio se funde en la falta de pago, el Tribunal de TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 9
Apelaciones no adquiere jurisdicción para atender el recurso de apelación.
Id.
No obstante, aquellos demandados cuya insolvencia económica ha
sido reconocida por el tribunal, están exentos de cumplir con dicho
requisito, pues su situación económica les imposibilita satisfacerlo.
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, pág.
414; Bucaré Management v. Arriaga García, 125 D.P.R. 153, 158
(1990); Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 297–298 (1983). (Énfasis y
subrayado suplidos). Solo están exentos de prestar la fianza aquellos
apelantes que hayan sido declarados insolventes por el Tribunal de
Primera Instancia, a los fines de litigar libre de pago. Id., pág. 414; Bucaré
Management v. Arriaga García, 125 DPR 153, 158 (1990). Esta norma es
cónsona con la intención del legislador de garantizar el acceso a los
tribunales de los litigantes insolventes. ATPR v. SLG Volmar-Mathiieu,
supra, pág. 12; Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según ya indicado, antes de considerar cualquiera de los asuntos
alzados por los apelantes, nos corresponde dirimir una controversia
puntual de carácter jurisdiccional; si podemos considerar los recursos de
apelación instados, a pesar de los apelantes no haber consignado el pago
de la fianza impuesta por el TPI. Contestamos en la negativa.
Como datos mínimos, valga reiterar que contra los apelantes recayó
un dictamen adverso luego de seguido el proceso sumario previsto para
casos sobre desahucio, según lo concibe el Código de Enjuiciamiento Civil.
Como consecuencia, el foro apelado ordenó la expulsión de estos del
inmueble, el pago de lo debido, e impuso una fianza de diez mil dólares
para poder apelar, a tenor con el Art. 630 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2832.
Es un hecho incontrovertido que los apelantes no consignaron el
pago de la fianza impuesta, a pesar del TPI haber establecido en la
Sentencia apelada el monto o cuantía a pagar. No obstante, estos oponen TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 10
que, previo a la imposición de la fianza, el TPI no hizo escrutinio de las
circunstancias económicas ni de salud de los demandados, habiéndose
alegado la existencia de un menor y de una persona de edad avanzada, 63
años.
Según resaltado, nuestro Tribunal Supremo ha exceptuado el pago
previo de una fianza como condición para presentar un recurso de
apelación, cuando la insolvencia económica de los demandados haya
sido reconocida por el tribunal. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez,
supra, pág. 414. (Énfasis y subrayado suplidos). Sin embargo, examinada
cada instancia o documento constituyente del expediente del TPI en el
caso ante nuestra consideración, incluyendo las minutas de las vistas allí
celebradas, hay una absoluta ausencia de datos que sostengan una
alegada insolvencia económica de los apelantes o siquiera sirva para
valorar sus circunstancias económicas, las que fueren. Es decir, no
encontramos rastro alguno en el expediente judicial relativo a la condición
económica de los apelantes, mucho menos que sugieran la insolvencia que
da lugar a excusar el pago de la fianza para apelar.
Al afirmar lo anterior, lo hacemos tomando en consideración el
hecho de que, a pesar de la ausencia de los apelantes en todas las vistas
conducidas ante el TPI, estos siempre estuvieron debidamente
representados por su abogada, a quien, además, se le proveyó oportunidad
para argumentar sobre los asuntos que juzgó pertinentes. Entre tales
asuntos de importancia, del récord judicial no surge que la representación
legal de los apelantes hiciera alusión o mencionara la condición económica
de sus representados, menos aún que abordara una presunta insolvencia
económica. Además, visto que el proceso en contra de los apelantes era
uno sobre desahucio, –que incluye entre sus características particulares la
imposición y pago de una fianza como condición previa a la presentación
de un recurso de apelación–, resultaba del todo previsible la importancia
de establecer ante el TPI la condición económica de estos para fines de
una determinación sobre fianza, pero no se hizo. Como enfatizamos, por TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 11
virtud de la aprobación de la Ley Núm. 378-2000, la cual enmendó el
Art. 630 el Código de Enjuiciamiento Civil, supra, se dispuso que fuera el
TPI, y no el Tribunal de Apelaciones, quien determinara la cuantía de la
fianza. ATPR v. SLG Volmar-Mathiieu, supra, pág. 12.
Sobre lo mismo, cabe aquí distinguir que, en Crespo Quiñones v.
Santiago Velázquez, supra, pág. 415, el alto foro concluyó que cabía eximir
a la allí peticionaria del pago de fianza, por encontrarse en estado de
insolvencia económica, según así surgía de los datos contenidos en el
expediente judicial, (era ama de casa, no generaba ingresos, el exesposo
le retenía las mensualidades pactadas en las capitulaciones
matrimoniales). A contrario sensu, ninguna información parecida hallamos
en el expediente del caso ante nuestra consideración que justifique
declarar insolvente a los apelantes o sirva para conceder una rebaja en la
fianza impuesta. Si alguna información cupiera deducir del expediente
judicial es que los apelantes se encontraban cumpliendo con el pago del
canon de arrendamiento hasta justo antes del inicio de la causa de acción,
y que contaban con representación legal privada.7
En definitiva, el expediente judicial está huérfano de prueba o datos
que sirvan para sostener que los apelantes estuvieran impedidos de pagar
la fianza determinada por el TPI como condición previa para apelar o
justificara su rebaja. La mera alegación de que la cuantía era excesiva, sin
referencia a información del expediente que ayudara a discernir la
condición económica de los apelantes, imposibilita que admitamos su
insolvencia económica como causa para excusar el pago de la fianza
impuesta u ordenar una rebaja en esta. En consecuencia, los apelantes
estaban obligados a consignar el pago de la fianza determinada por el foro
primario, que, al omitirlo, nos privó de jurisdicción para admitir los
recursos de apelación presentados.
7 En una muy reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, Reyes Santaella v. Toledo
Santana, 2025 TSPR 76, el alto foro se reiteró en el razonamiento de que, para eximir una parte del pago de fianza, la insolvencia económica debía surgir del expediente judicial. La allí peticionaria reclamó la exención del pago de fianza, por haber sido legalmente representada por la Clínica de Asistencia Legal de la Universidad Interamericana de Puerto Rico y la Oficina Legal de la Comunidad, Inc. TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 12
Habiendo determinado que no tenemos jurisdicción sobre este
recurso, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo pues no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. San
Sebastián v. QMC, supra; Yumac Home v. Empresas Massó, supra.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, desestimamos los recursos de
apelación consolidados.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones