Manuel Figueredo Racet, Jeanette Ríos v. José Luis Miranda (Hijo), José Miranda (Padre)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025AP00722
StatusPublished

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Manuel Figueredo Racet, Jeanette Ríos v. José Luis Miranda (Hijo), José Miranda (Padre), (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

MANUEL FIGUEREDO RACET, Apelación JEANETTE RÍOS procedente del Apelados Tribunal de TA2025AP00722 Primera Instancia, Sala Municipal de v. consolidado con Toa Alta / Corozal

TA2025AP00721 Caso Núm. JOSÉ LUIS MIRANDA (HIJO), TO2025CV01273, JOSÉ MIRANDA (PADRE) TO2025CV01272 Apelantes Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero 2026.

Comparecen José Miranda, y José Luis Miranda, padre e hijo

respectivamente, (en conjunto, señores Miranda o apelantes), mediante

sendos recursos de Apelación1 solicitando que revoquemos una Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Alta,

(TPI), el 16 de diciembre de 2025. Mediante su dictamen el foro primario

declaró Ha lugar una Demanda de desahucio y cobro de dinero presentada

en contra de los apelantes, como arrendatarios de un inmueble. A tenor, el

TPI ordenó que se desocupara la propiedad arrendada y el pago de lo

debido. En específico, se estableció la cantidad a pagar en dos mil ciento

sesenta dólares ($2,160.00), además de imponerse una fianza de diez mil

dólares ($10,000.00), pagadera esta previo a la presentación de un recurso

de apelación.

Los apelantes acuden ante nosotros esgrimiendo varios

señalamientos de error, pero uno de estos requiere nuestra inmediata

1 Mediante Resolución de 30 de diciembre de 2025 ordenamos la consolidación de los recursos identificados con los alfanuméricos TA2025AP00721 y 722, respectivamente. TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 2

consideración, por cuanto trata de un tema jurisdiccional, relativo a la

falta de pago de la fianza establecida para acudir ante nosotros, por

presuntamente ser excesiva. Según es sabido, las cuestiones

jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con

preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190

DPR 652, 660 (2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7

(2007).

Adelantamos que no tenemos jurisdicción para considerar los

recursos de apelación instados, ante la ausencia de información en el

expediente judicial que sostenga la presunta falta de capacidad económica

para efectuar el pago de la fianza impuesta, o siquiera rebajarla.

I. Resumen del tracto procesal

El señor Manuel Figueredo Racet y la señora Jeanette Ríos (los

apelados), presentaron Demanda de desahucio pro se contra el señor

Miranda-padre el 2 de octubre de 2025, y contra el señor Miranda-hijo, el

3 de octubre de 2025, respectivamente. Alegaron ser dueños de un

inmueble en el municipio de Dorado, que arrendaron a los apelantes

mediante contrato escrito, estableciéndose un canon mensual de $750.00.

Aseveraron que dicho contratado se encontraba vencido, no deseaban

renovarlo y necesitaban la propiedad.

Una vez el Tribunal emitió el Emplazamiento y citación por

desahucio, citó a las partes para celebrar el juicio en su fondo, el 21 de

octubre de 2025.

No obstante, los apelantes comparecieron mediante una moción que

intitularon De representación legal, aseverando que no se sometían a la

jurisdicción del Tribunal, por cuanto no habían sido debidamente

emplazados. La representación legal de los apelantes sería ostentada por

la licenciada E. N. Villalba Ojeda.

Ante lo cual, los apelados instaron una Moción informativa,

afirmando haber dejado los documentos del emplazamiento a los apelantes

en el Tribunal. TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 3

En cualquier caso, y según se recoge en Minuta transcrita el 24 de

octubre de 2025,2 fue celebrada Vista sobre Desahucio, el 21 de octubre de

2025, a la cual comparecieron los apelados-demandantes, no así los

apelantes. Sin embargo, la abogada de los señores Miranda sí compareció

y, una vez reiteró que sus representados no se estaban sometiendo a la

jurisdicción del Tribunal, arguyó sobre la falta de jurisdicción en las

personas de sus clientes, al no haber sido debidamente emplazados. A ello

ripostaron los apelados afirmando tener la evidencia sobre el

diligenciamiento efectuado, que entregaron en ese momento al Tribunal.

Una vez verificada tal documentación, el TPI determinó que los señores

Miranda fueron debidamente emplazados. Por tanto, la abogada de los

apelantes solicitó que dicho dictamen se hiciera mediante resolución, y

que la vista de desahucio fuera celebrada en noviembre de 2025, por

causa de sus vacaciones. El foro primario accedió a esta petición, dejando

pautada la vista para el 3 de noviembre de 2025.

Surge del expediente del Tribunal que, el 3 de noviembre de 2025,

dicho foro emitió una Resolución Interlocutoria determinando que, luego de

haber recibido la prueba documental pertinente al diligenciamiento de los

emplazamientos de los apelantes, concluyó que estos habían sido

debidamente emplazados.3

Entonces, según pautada, se procedió a celebrar Vista por desahucio

por falta de pago. En esta ocasión comparecieron, una vez más, los

apelados-demandantes, pero no así los apelantes. Sin embargo, estos

últimos sí contaron con su representación legal, que tuvo oportunidad de

repetir su argumentación sobre la alegada falta de emplazamientos de sus

clientes. A esto el foro primario indicó que, en la vista de 21 de octubre de

2025, ya se había dispuesto de dicha controversia, determinándose que

los apelantes habían sido debidamente emplazados, por lo que no se

detendría más sobre el asunto. Con todo, se citaría nuevamente el caso

2 Entrada Núm. 5 de SUMAC. 3 Entrada Núm. 8 de SUMAC. TA2025AP00721 consolidado con TA2025AP00722 4

para dar oportunidad al Hon. Rafael J. Parés Quiñones que anejara la

referida Resolución y fuera notificada. La vista de desahucio quedó

entonces pautada para el 24 de noviembre de 2025.

Llegada la fecha de esta última citación a vista, el Tribunal ordenó

la consolidación de los casos, y reseñaló la vista de desahucio para el 16

de diciembre de 2025.

El mismo día en que se ordenó la celebración de la vista, 16 de

diciembre de 2025, los apelantes presentaron sus respectivas

contestaciones a demandada, a través de la misma abogada. En estas,

alegaron no haber sido emplazados, negaron las alegaciones contenidas en

la Demanda, y afirmaron no haber renunciados a las defensas afirmativas

no renunciables.

En efecto, la vista en su fondo sobre desahucio fue celebrada en la

fecha pautada, el 16 de diciembre de 2025. Surge de la Minuta4 levantada

en esta etapa que, nuevamente, los señores Miranda no comparecieron, y,

esta vez tampoco su representación legal al ser llamado el caso. El

abogado de los apelados sí estuvo presente, junto a sus representados.

Este se dirigió al Tribunal para señalar que: era la cuarta vista sobre

desahucio que se celebraba sin que los apelantes estuvieran presentes;

que mediaba una orden interlocutoria en la que se dispuso que los

apelantes habían sido debidamente emplazados; en consecuencia, solicitó

que se les anotara la rebeldía.

El Tribunal accedió a la solicitud de anotación de rebeldía y decidió

llevar a cabo la vista en su fondo bajo tales circunstancias.

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