Escudero Caballero v. Mulero

63 P.R. Dec. 574
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 1944·No. Núm. 8711·Published·Cited by 23 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Antonio y María Carmen Escudero alegaron en su de-manda ser dueños en pleno dominio de un islote denominado “Cayo Sudoeste” o “Luis Peña”, próximo a la Isla, de Cu-lebra, cuyo inmueble se. encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad de Humacao; y que el demandado detenta la posesión material de la totalidad del referido islote y en precario, sin pagar canon o merced alguna y sin título o de-recho alguno para ello y en contra de la voluntad de los de-mandantes.

Contestó Mulero la demanda interponiendo contra la misma excepción previa de falta de hechos constitutivos de causa de acción, ya que él no era sino guardián (caretaker) del Departamento de Marina de los Estados Unidos; y que el gobierno no puede ser demandado sin su consentimiento. Alegó, además, como materia nueva de defensa, que quien detenta la posesión material de la finca no es el demandado y sí el Teniente de la Marina Americana A. C. Brown, con oficinas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico.

En el acto de la primera comparecencia, después de ofre-cer las partes prueba documental y testifical, “a moción de [576] los abogados de los 'demandantes,' se estipuló posponer.in-definidamente la segunda comparecencia por estar el gobierno federal interesado en el caso”.

•En 29 de noviembre de 1939 el demandado radicó una contestación enmendada en la cual negaba que los deman-dantes fuesen dueños en pleno dominio o en cualquier otro concepto o que tuvieran derecho a la posesión de la finca ob-jetó do la acción. Admitía, que detentaba la posesión material de la finca, pero negaba que dicha detentación fuese sin titulo o derecho alguno o que la misma fuese en contra de la voluntad de los demandantes, y por el contrario alegaba que detentaba la posesión de la finca objeto del litigio en su carácter de celador de la misma por virtud de nombramiento a tal efecto expedídole por el Secretario de la Marina de los Estados Unidos a nombre de los Estados Unidos dé América.

Como defensas especiales alega el demandado que su po-sesión es la posesión de los Estados Unidos de América por virtud del nombramiento antes mencionado; que dicha na-ción es dueña de la finca desde el año 1899 por virtud del Tratado de Paz, firmado entre Estados Unidos y España; que por virtud de la Orden Ejecutiva del 17 de diciembre de 1901 y de una ley del Congreso aprobada en 1 de julio de 1902, dicha propiedad fue reservada por el Presidente de los Estados Unidos para usos navales. Que como consecuencia de dichas disposiciones, el Departamento de Marina de los Estados Unidos de América, ha estado en posesión continua, pacífica y no interrumpida desde el año 1901 hasta la fecha de la radicación de la demanda en este caso, o sea, el 12 de enero de 1939, y por consecuencia, que cualquier título o de-recho que los demandantes pudieran haber tenido sobre la finca objeto del litigio ha prescrito a favor de los Estados Unidos de América.

El 3 de junio de 1941, el demandado, por moción jurada, solicitó de la corte dejase sin efecto la primera comparecen-cia. Opusiéronse a dicha, moción los demandantes, y la corte, [577] previo el debido señalamiento y después de oír al demandado sin que a la vista comparecieran los demandantes, dictó reso-lución de fecha 7 de julio de 1941, declarando con lugar la moción del demandado y dejando sin efecto la primera com-parecencia celebrada en enero 23 de 1939, “con el fin de que el demandado pueda hacer uso de la evidencia de que dis-pone, dándole igual oportunidad a los demandantes si alguna tuvieren que ofrecer en vista de las circunstancias concu-rrentes, y señala para esta nueva comparecencia, el día 21 del mes en curso a las 9:00 a.m.”

Celebradas ambas comparecencias los días 21 de julio y 4 y 11 de agosto de 1941, respectivamente, la corte dictó sen-tencia el 13 de abril de 1942 declarando sin lugar la demanda.

No conforme con la sentencia dictada en el caso, los de-mandantes apelaron de la .misma para ante este tribunal señalándo en su alegato la comisión de ocho' errores por la corte inferior.

En el primer señalamiento se alega que la corte inferior cometió error al declarar con lugar la moción del demandado apelado solicitando se dejase sin efecto la primera comparecencia, toda vez que dicha corte se amparó para sostener su decisión en el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, “menospreciando los preceptos imperativos de la Ley de Desahucio”, la cual de manera imperativa dis-pone “la celebración de dos comparecencias, una para el ofrecimiento de la prueba y otra para la práctica de la misma. ’ ’

A este efecto cita los artículos 5 y 6 de la Ley de Desahu-cio, y sostiene que las disposiciones de dicha ley no dejan discreción al juez “para alterar las comparecencias o dejar-las sin efecto, a menos que medie el consentimiento expreso de las partes,” y para sostener su alegación cita el caso de Avalo v. Corte, 39 D.P.R. 847, 850, donde se sostiene que una corte no tiene autoridad “para combinar dos comparecencias [578] a no ser*’por consentimiento del demandado o por su renun-cia”. En diclio caso dijo esta corte lo siguiente: .

Fs evidente que el demandado fué obligado a entrar a juicio siu sabor cuál era la prueba del demandante, y por tanto el demandado no tuvo la oportunidad para considerar la prueba escrita, oponerse a ella o repreguntar a los testigos del demandante después de haberse preparado debidamente. Ninguna de estas cuestiones fué subsanada al permitir que el demandado compareciera posteriormente. Todas estas posibles privaciones están cubiertas por la aseveración de que las disposiciones que exigen dos comparecencias son imperativas.”

Como se ve, el caso de Avalo difiere sustancialmeute del de autos. En aquél la corte combinó ambas comparecencias en una sola que se vieron conjuntamente el mismo día, y de acuerdo con la ley de desahucio era necesario que se celebra-ran dos comparecencias a menos que el demandado consin-tiese o renunciase a ello. En el caso de autos se celebró una primera comparecencia, que a moción del demandado y con la oposición de los demandantes, la corte, haciendo uso de su discreción, dejó sin efecto consintiendo en celebrar otra primera comparecencia para dar al demandado una oportu-nidad de presentar nuevas pruebas de conformidad' con su contestación enmendada.

Es de notar que después de celebrada la primera compa-recencia en enero 23 de 1939, “a moción de los abogados de los demandantes, se estipuló posponer indefinidamente la se-gunda comparecencia, por estar el gobierno federal intere-sado en el caso”.

No vemos, en primer lugar, qué perjuicio se le pudo causar a los demandantes al dejar sin efecto la primera comparecencia. A moción de dicha parte se había pospuesto indefinidamente la segunda comparecencia y según aparece de la propia moción de “Oposición a la moción para que se deje sin efecto la primera comparecencia” de los demandan-tes, en su párrafo 4, Legajo de Sentencia, página 12 y si-guientes, “después de la vista de la primera comparecencia, [579] las partes entraron en nna serie de estudios y conversacio-nes para resolver este caso por la vía administrativa y sin la intervención judicial, pero dictas gestiones resultaron in-fructuosas, quedando mientras tanto pendiente el señala-miento de la segunda comparecencia por estipulaciones que figuran en el récord de este caso”.

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Escudero Caballero v. Mulero, 63 P.R. Dec. 574 (prsupreme 1944).

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