ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Dolores Reyes Apelación Santaella procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. Carolina TA2026AP00134 Omara Toledo Civil Núm.: Santana CA2023CV02105(402)
Apelante Sobre: Desahucio en precario
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece ante este foro la señora Omara Toledo
Santana (señora Toledo o “parte apelante”) mediante
recurso de Apelación y nos solicita la revisión de una
Sentencia Enmendada emitida el 27 de enero de 2026 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la Demanda sobre desahucio en
precario.
Por los fundamentos que expondremos, adelantamos
que CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
I.
El 19 de abril de 2024, la señora Dolores Reyes
Santaella (“parte apelada”) instó una Demanda1 sobre
desahucio en precario contra la señora Toledo. Alegó
que entre las partes existió un Contrato de
Arrendamiento2 sobre una propiedad inmueble situada en
1 Demanda, Entrada Núm. 1 en Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Contrato Vencido, Entrada Núm. 3 en SUMAC TPI, Anejo 1. TA2026AP00134 2
Villa Carolina, Puerto Rico (“la propiedad”), y que
dicho contrato se encontraba vencido desde la fecha del
15 de abril de 2024. Sostuvo que la señora Toledo
continuó disfrutando de la propiedad en precario y en
contra de su voluntad expresa. A tenor, solicitó al
foro primario que declarase Con Lugar el desahucio y
decretase el desalojo de la parte apelante y, por
consiguiente, le ordenase el pago de costas y honorarios
de abogado.
Por su parte, el 30 de mayo de 2024, la parte
apelante compareció mediante Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitud de Desestimación3 bajo
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2. Adujo que la señora Reyes no acreditó mediante
evidencia su legitimación para incoar la acción de
desahucio, puesto que esta no era titular de la propiedad
objeto de la controversia. Añadió que, toda vez que la
apelante continuó efectuando los pagos de arrendamiento
y la apelada continuó aceptándolos sin objeción, el
contrato de arrendamiento permanecía vigente al amparo
de la figura de tácita reconducción.
En la misma fecha, la parte apelada compareció
mediante Moción Sometiendo Testamento y Certificación.4
Manifestó que el inmueble en controversia le fue
adjudicado con cargo al tercio de libre disposición, en
virtud del Testamento Abierto5 otorgado por el señor
Felipe Castillo Lamboy. En adición, sostuvo que en el
referido testamento fue nombrada como Albacea Universal
y Administradora de los bienes del caudal. A tenor,
3 Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Desestimación, Entrada Núm. 7 en SUMAC TPI. 4 Moción Sometiendo Testamento y Certificación, Entrada Núm. 8 en
SUMAC TPI. 5 Id., al Anejo 1. TA2026AP00134 3
solicitó al foro primario que denegase la desestimación
solicitada por la apelante y, por tanto, decretase el
desahucio.
Celebrada la Vista de Desahucio6 el 30 de mayo de
2025, y evaluadas las posturas de ambas partes, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una
Resolución7 el 31 de mayo de 2025, declarando No Ha Lugar
la desestimación solicitada. Igualmente, emitió y
notificó su Sentencia8 en la misma fecha. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la
demanda de epígrafe y ordenó el desalojo de la parte
apelante concediéndole un término de treinta (30) días
para ello. Asimismo, le impuso una fianza de Apelación
a la señora Toledo por la cantidad de ochocientos dólares
($800.00).
Inconforme, la parte apelada compareció en la misma
fecha mediante Moción de Reconsideración a Fijación de
Fianza en Apelación.9 Manifestó que, a su juicio, hubo
falta del debido proceso de ley en la vista de desahucio.
Sostuvo que se encontraba en un estado de insolvencia y,
por ende, su representación legal fue asumida por la
Oficina Legal de la Comunidad (“OLC”) y el Proyecto de
Desarrollo Económico Comunitario y Derecho a la Ciudad
(“Proyecto DeCiudad”), quienes prestaban servicios junto
a la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de
Derecho en la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
Por lo cual, solicitó al foro primario que le eximiera
de los gastos de prestación de la fianza de Apelación
por ser una persona de escasos recursos bajo los
6 Minuta, Entrada Núm. 13 en SUMAC TPI. 7 Resolución, Entrada Núm. 9 en SUMAC TPI. 8 Sentencia, Entrada Núm. 10 en SUMAC TPI. 9 Moción de Reconsideración a Fijación de Fianza en Apelación,
Entrada Núm. 11 en SUMAC TPI. TA2026AP00134 4
criterios de elegibilidad sobre vulnerabilidad social y
económica.
Asimismo, el 7 de junio de 2024, la apelante instó
un Escrito de Apelación10 ante esta Curia. En virtud de
lo anterior, el 21 de junio de 2024, este foro emitió
Sentencia11 y resolvió que carecía de jurisdicción para
atender el asunto. Por lo cual, ordenó su desestimación.
Por su parte, el 3 de julio de 2024, la señora Reyes
compareció ante el Tribunal de Primera Instancia
mediante Moción Solicitando Lanzamiento.12
El 9 de julio de 2024 acontecieron varias
incidencias procesales. En primer término, el foro
primario emitió una Resolución13 declarando No Ha Lugar
la moción de reconsideración presentada por la parte
apelante, por entender que la misma era improcedente al
tratarse de un procedimiento sumario de desahucio. A su
vez, emitió Resolución14 declarando Ha Lugar el
lanzamiento solicitado y, por consiguiente, la
continuación de los procedimientos. A la luz de lo
anterior, la señora Toledo compareció mediante Urgente
Moción Informativa Notificando Moción de Reconsideración
en el Tribunal de Apelaciones y Solicitud de
Paralización del Lanzamiento.15 Asimismo, la señora
Toledo compareció ante este foro revisor mediante Moción
Urgente Solicitando Orden Provisional en Auxilio de
Jurisdicción,16 y se emitió Resolución17 declarando Ha
10 Escrito de Apelación, Entrada Núm. 14 en SUMAC TPI. 11 Sentencia, Entrada Núm. 17 en SUMAC TPI. 12 Moción Solicitando Lanzamiento, Entrada Núm. 18 en SUMAC TPI. 13 Resolución, Entrada Núm. 20 en SUMAC TPI. 14 Resolución, Entrada Núm. 21 en SUMAC TPI. 15 Urgente Moción Informativa Notificando Moción de Reconsideración
en el Tribunal de Apelaciones y Solicitud de Paralización del Lanzamiento, Entrada Núm. 22 en SUMAC TPI. 16 Moción Urgente Solicitando Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción, Entrada Núm. 26 en SUMAC TPI, Anejo 1. 17 Resolución, Entrada Núm. 27 en SUMAC TPI. TA2026AP00134 5
Lugar la referida moción. Así pues, el foro primario
emitió Orden18 paralizando los procesos en tanto
culminase el trámite apelativo.
Según surge de los autos, posteriormente, este foro
revisor denegó la reconsideración solicitada. Así las
cosas, el 12 de agosto de 2024, la parte apelante
compareció mediante certiorari ante el Tribunal Supremo
de Puerto Rico. El 13 de agosto de 2025, nuestro más
Alto Foro emitió Sentencia19 revocando el dictamen del
Tribunal de Apelaciones y ordenando la devolución del
caso al foro primario para determinar si las
organizaciones sin fines de lucro que representaron a la
señora Toledo estaban cubiertas por la Ley Núm. 81 de
26 de junio de 1964, 4 LPRA sec. 303a et seq.; y si la
parte apelante cumplía con los requisitos para
beneficiarse de la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967,
32 LPRA sec. 1500 et seq., eximiéndola del pago de la
fianza de Apelación.
El 26 de agosto de 2025, el foro primario emitió
una Resolución,20 en la cual determino que las
organizaciones que representaron a la parte apelante no
estaban cubiertas por la Ley Núm. 81, supra; ni por la
Ley Núm. 122, supra. Por consiguiente, ordenó la
celebración de una Vista de Indigencia el 17 de
septiembre de 2025. De lo anterior, el 9 de septiembre
de 2025, la señora Toledo compareció mediante Solicitud
de Reconsideración,21 la cual fue declarada No Ha Lugar
el 12 de septiembre de 2025 mediante Resolución
Interlocutoria.22
18 Orden, Entrada Núm. 28 en SUMAC TPI. 19 Sentencia, Entrada Núm. 40-41 en SUMAC TPI. 20 Resolución, Entrada Núm. 42 en SUMAC TPI. 21 Solicitud de Reconsideración, Entrada Núm. 46 en SUMAC TPI. 22 Resolución Interlocutoria, Entrada Núm. 49 en SUMAC TPI. TA2026AP00134 6
Consecuentemente, el 15 de septiembre de 2025, la
parte apelante acudió ante esta Curia mediante Solicitud
de Certiorari.23 Así pues, el 10 de noviembre de 2025,
este foro revisor emitió Sentencia.24 En síntesis,
concluyó que el foro primario erró al determinar que la
OLC y el Proyecto DeCiudad no se encontraban cobijados
por las exenciones al amparo de la Ley Núm. 81, supra,
y la Ley Núm. 122, supra. Por lo cual, ordenó la
revocación del dictamen recurrido y la devolución al
foro primario para que procediese conforme a lo
resuelto.
En vista de lo anterior, el 27 de enero de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia
Enmendada.25 En la misma, declaró Con Lugar la demanda
de epígrafe; ordenó el desalojo de la señora Toledo en
un término de treinta (30) días y, eximió a la parte
apelante del pago de la fianza de Apelación.
Posteriormente, el 30 de enero de 2026, la parte apelante
compareció mediante Moción Urgente Solicitando Enmienda
a la Sentencia.26 Mediante la referida, la señora Toledo
solicitó que se enmendase la sentencia notificada para
incluir notificaciones dirigidas al Departamento de la
Familia y al Departamento de Vivienda, agencias que
alegó debían ser notificadas por tratarse de una familia
de probada insolvencia económica. Por consiguiente, el
2 de febrero de 2026, el foro primario emitió Sentencia
Enmendada,27 expidiendo las notificaciones solicitadas
por la parte apelante.
23 Solicitud de Certiorari, Entrada Núm. 50 en SUMAC TPI. 24 Sentencia, Entrada Núm. 58 en SUMAC TPI. 25 Sentencia Enmendada, Entrada Núm. 62 en SUMAC TPI. 26 Moción Urgente Solicitando Enmienda a la Sentencia, Entrada Núm.
63 en SUMAC TPI. 27 Sentencia Enmendada, Entrada Núm. 64 en SUMAC TPI. TA2026AP00134 7
Aún inconforme, el 9 de febrero de 2026, la señora
Toledo Santana comparece ante nos mediante recurso de
Apelación28 y plantea tres (3) señalamientos de error
cometidos por el foro primario, a saber:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SIN CELEBRAR LA VISTA EN SU FONDO Y ORDENANDO EL DESAHUCIO DE LA DEMANDADA-APELANTE, FUNDAMENTANDO SU DECISIÓN EN PRUEBA A LA QUE NO TUVO ACCESO LA PARTE DEMANDADA APELANTE Y QUE TAMPOCO FUE ESTIPULADA, AUTENTICADA NI ADMITIDA COMO REQUIEREN LAS REGLAS DE EVIDENCIA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RECONOCERLE LEGITIMACIÓN ACTIVA A LA DEMANDANTE-APELADA PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE DESAHUCIO SIN LA COMPARECENCIA Y SIN QUE CONSTARA AUTORIZACIÓN DE LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN DE FELIPE CASTILLO LAMBOY, QUIENES SON PARTES INDISPENSABLES, RAZÓN POR LA CUAL SU DICTAMEN ES NULO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DE DESAHUCIO CONTRA LA PARTE APELANTE SIN HABER NOTIFICADO LA DEMANDA AL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Y DEPARTAMENTO DE VIVIENDA, Y, EN CONSECUENCIA, SIN REQUERIRLES RESPECTIVAMENTE LA PRESENTACIÓN DE UN INFORME, SEGÚN DISPONEN EL ARTÍCULO 623 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 1930.
El 10 de febrero de 2026, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en
el Reglamento de este Tribunal, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, para
presentar su alegato.
Transcurrido el término para presentar su posición,
la parte apelada, no compareció. Por consiguiente,
resolvemos sin gestiones ulteriores.
II.
-A-
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado en torno
al desahucio que, este es “el mecanismo que tiene el
28 Apelación, Entrada Núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2026AP00134 8
dueño o la dueña de un inmueble para recuperar la
posesión de hecho de una propiedad, mediante el
lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista
que la detenta sin pagar canon o merced
alguna.” Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820
(2020); Payano v. SLG Cruz Pagán, 209 DPR 876
(2022). El desahucio puede ser solicitado mediante un
proceso sumario u ordinario. Adm. Vivienda Pública v.
Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). El
procedimiento de desahucio sumario está reglamentado
por los Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. Íd.; Payano v. SLG Cruz
Pagán, supra; ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9
(2016). Esta reglamentación responde al interés del
Estado en atender expeditamente la reclamación del dueño
de un inmueble, cuyo derecho a poseer y disfrutar su
propiedad ha sido interrumpido. Íd.; Cooperativa v.
Colón Lebrón, supra, pág. 820; Adm. Vivienda Pública v.
Vega Martínez, supra, pág. 240. Según el Artículo 620
del Código de Enjuiciamiento Civil, las personas que
pueden instar una acción de desahucio son los dueños de
la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquier
otro que tenga derecho a disfrutarla y sus
causahabientes. (Énfasis nuestro.) 32 LPRA sec. 2821.
Es preciso señalar que, mediante la Ley Núm. 86-
2011, se enmendó el Artículo 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831, con el fin de
reducir el término para apelar una sentencia
de desahucio. En el citado estatuto, el legislador
plasmó su clara intención en la Exposición de Motivos,
que en su parte pertinente dispone: TA2026AP00134 9
Las personas que optan por ofrecer sus viviendas para alquiler son selectivas en el proceso, con el fin de minimizar su riesgo como arrendador. A manera de ejemplo, una de las principales quejas de éstos es que el trámite de desahucio resulta muy extenso en los tribunales, debido a, entre otras cosas, constantes suspensiones, lo que resulta en consecuencias desfavorables para el arrendador. Ley Núm. 86-2011, supra.
Conocido es que, en la acción de desahucio, solo
puede discutirse el derecho a la posesión de un
inmueble. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 748
(1987). De existir un conflicto de título, no procede
la tramitación sumaria de un desahucio, por lo que deberá
dilucidarse en un juicio ordinario. CRUV v. Román, 100
DPR 318, 329 (1971).
En consonancia con lo anterior, puesto que lo único
que se busca recobrar en la acción de desahucio es la
posesión de hecho, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
en “reiteradas ocasiones que en la acción sumaria debe
limitarse la concurrencia o consolidación de otras
acciones o defensas. Por ello, cuando el demandado
presenta otras defensas afirmativas relacionadas con la
acción de desahucio, éste puede solicitar que el
procedimiento se convierta al trámite
ordinario.” Jiménez v. Reyes, 146 DPR 657 (1998); Mora
Dev. Corp. v. Sandín, supra, págs. 747-748; ATPR v. SLG
Volmar Mathieu, supra, pág. 10.
Ahora bien, con relación a las defensas que pueden
ser planteadas por la parte demandada, nuestra última
instancia judicial ha reconocido que estas “deberán ser
alegadas oportunamente por el arrendatario, de manera
que no dilate innecesariamente los procedimientos. Esta
casuística arroja una sola conclusión: una vez
esgrimidas estas defensas, el juzgador deberá auscultar TA2026AP00134 10
sus méritos, los hechos específicos que se aducen y
discrecionalmente ordenar la conversión del
procedimiento al juicio ordinario.” Turabo Ltd.
Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 245-246
(1992).
Pertinente a la controversia que nos ocupa, es
meritorio señalar que, desde tiempos inmemoriales,
nuestra última instancia judicial ha puntualizado que en
el trámite sumario deben considerarse estrictamente la
recuperación de la posesión material en los casos
determinados por ley. Sobre este particular,
en Fernández & Hno. V. Pérez, 79 DPR 244, 247-248 (1956)
el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló que:
La única función del procedimiento de naturaleza sumaria que establece la ley para el desahucio es recuperar la posesión de hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced alguna. El beneficio de la economía y rapidez del trámite sumario se perdería si la acción no queda restringida a la consideración y resolución de la cuestión estricta para la que se ha creado: la recuperación de la posesión material en los casos determinados por la ley. De ahí que el tratamiento de todos los demás derechos y cuestiones accesorias o colaterales sólo corresponde a la acción ordinaria y que el único pronunciamiento en la sentencia de desahucio es si procede o no ordenar el desalojo.
-B-
En cuanto a la presentación de evidencia en
procedimientos de desahucio, el Código de Enjuiciamiento
Civil establece en su artículo 626 que “[l]as pruebas
documentales de que hayan de valerse el demandante y el
demandado, respectivamente, deberán presentarse en el
acto de la comparecencia prescrita en el artículo 623.”
32 LPRA sec. 2827. TA2026AP00134 11
Es doctrina general establecida por nuestro más
Alto Foro, que los conflictos de título no pueden
dilucidarse en el juicio de desahucio por ser este uno
de carácter sumario en que únicamente se trata de
recobrar la posesión de un inmueble por quien tiene
derecho a ella. A tono con tal doctrina si un demandado
en desahucio produce prueba suficiente que tienda a
demostrar que tiene algún derecho a ocupar un inmueble
y que tiene un título tan bueno o mejor que el del
demandante surge un conflicto de título que hace
improcedente la acción de desahucio. Tal conflicto,
debe ser dilucidado en el juicio declarativo
correspondiente; pero no se debe extender este principio
a casos en que no hay posibilidad de título en favor de
la parte demandada. (Citas omitidas). CRUV v.
Román, supra, págs. 321-322.
-C-
Según surge de su Exposición de Motivos, la Ley
Núm. 6 del 26 de junio de 1980 fue aprobada con el
propósito de enmendar los artículos 623 y 635 del Código
de Enjuiciamiento Civil, requiriendo que toda acción y
sentencia de desahucio contra familias de insolvencia
económica fuese notificada a los Secretarios de
los Departamentos de la Familia y de la Vivienda. Reyes
Santaella v. Toledo Santana, 2025 TSPR 76, pág. 10, 216
DPR __ (2025). Según enmendado, el Artículo 623 del
Código requiere, una vez se convoque al actor y al
demandado para comparecencia, “si en dicha vista quedare
demostrado que el mandamiento es contra
una familia de probada insolvencia económica, el
tribunal ordenará que se notifique a los Secretarios de
los Departamentos de Servicios Sociales y de la TA2026AP00134 12
Vivienda, con copia de la demanda de desahucio
promovida”. (Énfasis nuestro.) 32 LPRA sec. 2824; Reyes
Santaella v. Toledo Santana, supra. Estas agencias
deben evaluar la condición socioeconómica de
la familia y brindarán la ayuda social que esté
justificada; además, deben rendir un informe al tribunal
sobre las ayudas a las que la familia tenga derecho. Id.
De igual forma, la Ley Núm. 86-2011 enmendó el Artículo
632 del Código de Enjuiciamiento Civil sobre el
lanzamiento para que lea como sigue:
[…] En aquellos casos en que el tribunal haya determinado la insolvencia económica de la familia contra la cual procede el desahucio, se notificará una copia de la sentencia, inmediatamente, a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, para que estas agencias continúen brindando los servicios a la familia afectada. En estos casos, el término para el lanzamiento será de veinte (20) días improrrogables, los cuales comenzarán a contarse a partir de la fecha de dicha notificación.
No podrá verificarse el lanzamiento de ninguna familia de probada insolvencia económica, a menos que esté presente al momento de efectuarse el mismo, un funcionario del Departamento de la Familia y del Departamento de la Vivienda, designado por el Secretario de dicho Departamento, respectivamente, quien velará por la seguridad física y emocional de la familia desahuciada. El Alguacil del tribunal coordinará la comparecencia de dicho funcionario con la oficina más cercana de la agencia al lugar donde se realice el desahucio. […] 32 LPRA sec. 2836.
-D-
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros apelativos para revisar la
apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas
por el Tribunal de Primera Instancia, en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error TA2026AP00134 13
manifiesto. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850
(2022). La norma general es que, si la actuación del
foro a quo no está desprovista de una base razonable y
no perjudica los derechos sustanciales de una parte,
debe prevalecer el criterio del juez de primera
instancia, a quien le corresponde la dirección del
proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572
(1959). Sobre el particular, el Tribunal Supremo ha
expresado que:
Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 753 (2013).
Esta norma de autolimitación judicial cede cuando
“un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro
ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia
tal que se estremezca nuestro sentido básico de
justicia; correspondiéndole al apelante de manera
principal señalar y demostrar la base para
ello.” Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648
(1986).
En fin, como norma general, no intervendremos con
la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de
Primera Instancia. Regla 42.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Véase, además Monllor
Arzola v. Sociedad de Gananciales, 138 DPR 600, 610
(1995). No obstante, si de un examen de la prueba, se
desprende que el juzgador descartó injustificadamente
elementos probatorios importantes o fundó su criterio en
testimonios improbables o imposibles, se justifica TA2026AP00134 14
nuestra intervención. C. Brewer PR, Inc. v. Rodríguez,
100 DPR 826, 830 (1972). Ello, sin obviar la norma que
establece que un tribunal apelativo no puede dejar sin
efecto una sentencia cuyas conclusiones encuentran apoyo
en la prueba desfilada. Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 DPR 172, 181 (1985).
III.
En el caso de autos, la señora Omara Toledo Santana
nos solicita la revisión de una Sentencia Enmendada
emitida por el foro primario y nos plantea la comisión
de tres (3) errores. Por la naturaleza de los errores,
procederemos a discutir conjuntamente el primer y
segundo error; posteriormente, atenderemos el tercer
error de manera individual. Veamos.
La apelante alega que erró el foro primario al
dictar sentencia sin celebrar la vista en su fondo y
ordenando su desahucio, fundamentando su decisión en
prueba a la que no tuvo acceso la parte apelante y que
tampoco fue estipulada, autenticada ni admitida.
Sostuvo además que, erró el Tribunal de Primera
Instancia al reconocerle legitimación activa a la
apelada para presentar la acción de desahucio sin la
comparecencia y autorización de los demás miembros de la
sucesión del señor Castillo como partes indispensables,
por lo cual su dictamen era nulo. Cabe destacar que,
según surge de los autos, la vista en su fondo fue
celebrada el 30 de mayo de 2024 mediante
videoconferencia. Ahora bien, en cuanto a los
planteamientos sobre la evidencia presentada y la
cuestionada titularidad de la parte apelada, conocido es
que en la acción de desahucio solo puede discutirse el
derecho a la posesión de un inmueble. Mora Dev. Corp. TA2026AP00134 15
v. Sandín, supra. Dicho lo anterior, del expediente
surge que entre las partes existía un contrato de
arrendamiento mediante el cual la apelante reconocía a
la apelada como arrendadora del inmueble. Tal
reconocimiento evidencia una admisión clara por parte de
la apelante, sobre el derecho que ostentaba la señora
Reyes respecto a la propiedad en su carácter de
arrendadora. Ello resulta incompatible con cualquier
ulterior impugnación de dicha titularidad. Asimismo,
nuestro ordenamiento jurídico no circunscribe la acción
de desahucio exclusivamente a los titulares registrales
de la propiedad. El Código de Enjuiciamiento Civil
reconoce legitimación activa, no solo a los dueños del
inmueble, sino que también a “cualquier persona que
tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.” 32
LPRA sec. 2821. Por otro lado, como norma general, no
intervendremos con la apreciación de la prueba realizada
por el Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, en los casos en que surge un conflicto
de título que haga improcedente la acción de desahucio,
esta debe dilucidarse en un juicio ordinario. No
obstante, no se debe extender este principio a casos en
que no hay posibilidad de título en favor de la parte
demandada. CRUV v. Román, supra. A fin de impugnar la
titularidad de la señora Reyes, correspondía a la
apelante producir prueba suficiente que demostrase la
existencia de algún derecho a ocupar el inmueble o que
ostentaba un título tan bueno o mejor que el de la
apelada sobre la propiedad en controversia. Mas allá de
la existencia de un contrato de arrendamiento, ya
vencido, y de su condición de arrendataria, la señora
Toledo no logró acreditar un derecho sobre la propiedad TA2026AP00134 16
ni desvirtuar el derecho de la señora Reyes sobre la
misma. Por lo cual, concluimos que no tienen méritos
sus alegaciones.
Por último, nos plantea la apelante que erró el
tribunal de primera instancia al dictar sentencia de
desahucio contra la parte apelante sin haber notificado
la demanda al departamento de la familia y departamento
de vivienda, y, en consecuencia, sin requerirles
respectivamente la presentación de un informe, según
disponen el Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1930. Nuestro ordenamiento jurídico ha sido
enfático en que, las defensas presentadas en
procedimientos de desahucio deberán ser alegadas
oportunamente por el arrendatario, de manera que no
dilaten innecesariamente los procedimientos. El
Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra,
dispone que, si durante la vista de desahucio queda
demostrado que el mandamiento es en contra de
una familia “de probada insolvencia económica”, el foro
primario habrá de notificar a los Secretarios de los
Departamentos de la Familia y de la Vivienda copia de la
demanda de desahucio que se promueve.
De los autos se desprende que, durante la vista de
desahucio, la parte apelada no aportó prueba que
acreditara su insolvencia. Por ello, no resultó
requerida la notificación a los secretarios de ambas
agencias ni la remisión de los informes en esa etapa
procesal. Antes bien, el planteamiento relativo a la
insolvencia económica de la señora Toledo se presentó
por primera vez mediante la Moción de Reconsideración,29
29 Supra. TA2026AP00134 17
en fecha posterior al dictamen del foro primario en el
que declaró Ha Lugar el desahucio. En cuanto a la
notificación de la sentencia, surge de los autos que,
mediante la Sentencia Enmendada,30 el foro primario
emitió notificación con copia de la sentencia a los
Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la
Vivienda. Por lo cual, no tiene méritos su alegación.
IV.
Por los fundamentos expuestos, CONFIRMAMOS el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
30 Supra.