Dolores Reyes Santaella v. Omara Toledo Santana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2025
DocketTA2025CE00451
StatusPublished

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Dolores Reyes Santaella v. Omara Toledo Santana, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)1

DOLORES REYES CERTIORARI SANTAELLA procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025CE00451 Superior de Carolina v. Caso núm.: CA2024CV01293 OMARA TOLEDO SANTANA Sobre: Desahucio Peticionaria en Precario

Panel Especial integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Omara Toledo

Santana (señora Toledo Santana o peticionaria) mediante el recurso

de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina (TPI), el 26 de agosto de 2025, notificada el mismo día.

Mediante este dictamen, el foro primario resolvió no eximir a la

peticionaria, participante de los servicios de las Organizaciones de

Oficina Legal de la Comunidad, Inc. (OLC) y del Proyecto de

Desarrollo Económico Comunitario y Derecho a la Ciudad de la

Facultad de Derecho (Proyecto DeCiudad), adscritas a la Clínica de

Asistencia Legal (CAL) de la Facultad de Derecho de la Universidad

Interamericana de Puerto Rico (UIPR), del pago de toda clase de

derechos, aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier

naturaleza dispuestos por las leyes vigentes en la tramitación de

procedimientos judiciales.

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-177 se modifica la integración del Panel, ello debido a que la jueza Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00451 2

Asimismo, el foro a quo dispuso que, ante la falta de evidencia

que demostrase que la peticionaria carezca de los recursos mínimos

para prestar la fianza en apelación, no procedía automáticamente

eximirla de otorgar la misma. Por lo que, señaló la Vista de

Indigencia para reexaminar la capacidad económica de la señora

Toledo Santana y determinar si procede eximirla del requisito de

fianza en apelación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la

determinación recurrida. En consecuencia, dejamos sin efecto la

paralización de los procedimientos.

I.

El 19 de abril de 2024, la Sra. Dolores Reyes Santaella (señora

Reyes Santaella o recurrida) instó una demanda sobre desahucio en

precario contra la peticionaria.2 El 7 de mayo de 2024, el TPI dictó

una Orden señalando la vista de desahucio para el 30 de mayo

siguiente a las 9:30 a.m. mediante el sistema de videoconferencia.3

Llegado ese día, y luego de haber sido emplazada, la señora

Toledo Santana, representada por la OLC y la CAL de la Facultad de

Derecho de la UIPR, presentó una Moción Asumiendo representación

Legal y Solicitud de Desestimación.4 Esto, a través de los servicios

del Proyecto de Desarrollo Económico Comunitario y Derecho a la

Ciudad de la Facultad de Derecho (Proyecto DeCiudad), adscrito a

la CAL de la UIPR. Mediante esta, se esbozó que la señora Toledo

Santana solicitó y cualificó para los servicios de representación legal

gratuita por estas entidades.

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 5. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 7. Al final del escrito se indicó que:

Se presenta libre de derechos, 4 LPRA § 303a (2021), por las partes comparecientes ser representadas por la Oficina Legal de la Comunidad, Inc., y la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. (Énfasis nuestro) TA2025CE00451 3

La vista de desahucio se celebró según pautada. Al día

siguiente, el 31 de mayo, el TPI emitió una Resolución declarando

que las alegaciones de la demanda eran suficientes y que una acción

de desahucio era un acto de administración para el cual no tenían

que concurrir todos los miembros de una sucesión.5 Más aún, el foro

recurrido expresó que en dicho dictamen atendía la “… Solicitud de

Desestimación presentada el 30 de mayo 2024 por la demandada a

través de sus representantes legales …”.

En igual fecha, el foro primario dictó y notificó la Sentencia

mediante la cual declaró Con Lugar a la demanda y ordenó el

desalojo de la señora Toledo Santana, en el término de treinta (30)

días, e impuso una fianza en apelación de ochocientos dólares

($800).6

Inmediatamente recibido el dictamen, la señora Toledo

Santana presentó una Moción de Reconsideración a Fijación de

Fianza en Apelación, mediante la cual le solicitó al TPI que la

eximiera del requisito de la fianza por esta ser insolvente y por estar

representada por la OLC.7 Añadió que, del expediente judicial, surge

que la peticionaria estaba representada por organizaciones que

ofrecen servicios legales gratuitos para personas de escasos

recursos económicos, tras cumplir con los criterios de elegibilidad

de la OLC sobre su condición de vulnerabilidad social y económica.

Inconforme con la determinación, el 7 de junio de 2024, la

peticionaria instó un recurso de apelación ante este foro intermedio.

Mediante la Sentencia del 21 de junio de 2024, esta Curia resolvió

que carecía de jurisdicción y, en consecuencia, se ordenó la

desestimación del caso (KLAN202400566).8 En el dictamen, y en lo

aquí concerniente, se expresó:

5 SUMAC TPI, Entrada núm. 9. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 11. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 14. TA2025CE00451 4

Del trámite procesal del caso de autos surge que el TPI dictó y notificó la Sentencia apelada el 31 de mayo de 2024. En dicho dictamen, se estableció una fianza en apelación por la cuantía de ochocientos dólares ($800.00). De la revisión del expediente electrónico del caso CA2024CV01293 en el SUMAC no surge que el TPI hubiera realizado una determinación previa de insolvencia a pesar de la parte apelante haber comparecido representada por la Oficina Legal de la Comunidad Inc. y la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. (Énfasis nuestro)

En desacuerdo con dicha determinación, la peticionaria

presentó oportuna reconsideración ante nuestra consideración. En

la solicitud esta arguyó que del expediente del caso surgía el estado

de indigencia de la señora Toledo Santana, según determinado por

la OLC, y así fue consignado en la primera comparecencia ante el

TPI. Por tanto, expuso que el Tribunal de Apelaciones debió concluir

que esta era indigente, según precedentes del más alto foro

discutidos en el petitorio, y no declararse sin jurisdicción.

Mediante la Resolución emitida el 11 de julio de 2024, la

mayoría del Panel declaró No Ha Lugar a la reconsideración y la

Jueza Rivera Pérez, entonces Jueza Ponente y actualmente

Magistrada del Tribunal Supremo, entendió que procedía

reconsiderar acorde con los argumentos expuestos en la moción.

Todavía inconforme, el 12 de agosto de 2024, la peticionaria

presentó una Solicitud de Certiorari ante el Tribunal Supremo de

Puerto Rico. Arguyó en su escrito que el Tribunal de Apelaciones

erró al determinar que carecía de jurisdicción para atender el

recurso en sus méritos. Ello, tras razonar que del expediente surgía

que la señora Toledo Santana es una persona indigente, según fue

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