Guerra v. Tesorero de Puerto Rico

8 P.R. Dec. 292, 1905 PR Sup. LEXIS 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1905
DocketNo. 45
StatusPublished
Cited by7 cases

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Guerra v. Tesorero de Puerto Rico, 8 P.R. Dec. 292, 1905 PR Sup. LEXIS 48 (prsupreme 1905).

Opinion

El Juez Asociado Se. MaoLeaby,

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso, se trata de un recurso de apelación interpuesto por el Hon. Eiscal General de Puerto Rico contra sentencia dictada por el Tribunal de Distrito.dp [294]*294San Juan, el 17 de Junio de 1904, en una demanda conten-cioso-aclministratóva entablada por Don Mauricio Guerra y Don Arturo Guerra, contra una resolución del Te-sorero de Puerto Pico, referente al efecto de concesiones qué alegan habérseles hecho con respecto á la hacienda denominada “Blandito”, de acuerdo con la Ley de Colo-nias Agrícolas.

Bajo el gobierno español, los Señores Guerra gozaron de una rebaja en las contribuciones impuestas sobre su hacienda conocida por “Blandito”, en virtud de una ley establecida en'España en 3 de Junio de 1868, y que des-pués se hizo extensiva á varias de las Colonias, y entre otras, á Puerto Rico. Al ocurrir la ocupación americana, dicha ley fué dejada en vigor hasta la adopción de la Ley de Rentas Internas del 31 de Enero de 1901, conocida co-munmente por la “Ley Hollander” que derogó ó trató de derogar todas las demás leyes referentes á contribuciones impuestas sobre bienes raíces, y otras contribuciones en Puerto Rico, y creó un sistema de contribuciones entera-mente nuevo, ideado al estilo americano. Bajo la Ley Hollander, se hizo el reparto de la hacienda “Blandito” en la misma forma que el de otros terrenos en Puerto Rico, pero antes de que dicha ley empezase á regir, en lo. de Julio de 1901, Don Mauricio y Don Arturo Guerra pre-sentaron al Tesoro una petición, solicitando que se les permitiese continuar pagando su contribución por dicha hacienda de caña lo mismo que antes, ó sea á razón de treinta y un pesos anuales, ó diez y ocho dollars y sesen-ta centavos, en moneda americana.

El Tesorero de Puerto Rico, Hon. W. E. Willoughby, oyó la opinión del Eiseal General con respecto á este asun-, to, y fué informado de que la hacienda “Blandito” esta-'ba sujeta á la imposición de contribuciones lo mismo que otros terrenos; y que la Ley Hollander había derogado los beneficios de la Ley referentes á Colonias Agrícolas, en virtud de la cual se reclamaba la rebaja. La resolución [295]*295del Tesorero puede expresarse sustancialmente en el tex-to del dictámen emitido por la Oficina del Fiscal General en 31 de Diciembre de 3903, cuj^o dictámen es como sigue:

“Soy fie parecer que estos propietarios, que pretenden que sus terrenos están exentos de paga-r contribución, en virtud de riña ley española, han sido culpables de tal negligencia que les priva de que la administración reconozca esa exención. Con arreglo á la ley de Rentas, podían acudir á la Junta de Revisión, y de ésta al Consejo Ejecutivo, y de esta manera hubiesen podido obtener una resolución autorizada acerca de si era ó no procedente el reparto. Si se arguye que tal procedimiento es para la revisión del reparto in ioto, hay moti-vo suficiente p:ara decir que esto confirma la aserción de que fué in-tención de la ley de rentas, establecer un sistema tributario uni-forme, someter todas las propiedades á la contribución y no reconocer exención alguna. Bajo el punto de vista administrativo, la ley de Rentas debe ser así interpretada, especialmente en vista-del texto 'de los artículos 1 y 2 y de dicha ley. El artículo 1 establece el impuesto de 112 del 3% sobre toda propiedad mueble ó inmueble. El .artículo 2 dice que toda propiedad no expresamente exentada, debe estar sujeta á tributación según se previene por la presente. El 'artículo 3 con-tiene las exenciones expresas á que se ha hecho referencia anterior-mente. La subdivisión B: del artículo 3 especifica las propiedades exentas de pagar contribución, según las leyes de los Estados Uni-dos. El caso de los señores Guerra no está comprendido en nin-guna otra exención especificada en el artículo 3..
La exención que se reclama en virtud de los artículos 7 y 8, de la Ley de Colonias Agrícolas, no era en la forma de un contrato he-cho por el Estado con sus ciudadanos, sino era en la naturaleza de un privilegio especial ó indulgencia. Ira soberanía que dió, pudo qui-tar, derogando la ley, ó suspendiendo la continuación del favor especial concedido. Esa prerrogativa de soberanía pasó á la Legisla-tura de Puerto Rico. El Tratado de París, en su artículo 8, dice “que la cesión no podrá de ninguna manera perjudicar la propie-dad ó los derechos que por la ley le corresponden á la pacífica pose-sión de propiedades de todas clases de una provincia, etc., ó de un individuo particular.” Pero esto se .refiere á la cesión por Es-paña á los Estados Unidos, de propiedades del dominio público y de la Corona: no reconoce una mera'concesión de exención del pago de contribuciones por un número de .años, como una propiedad ó como un derecho de propiedad, La exención concedida por los artícu-[296]*296los 7’y 8 de la Ley de Colonias-Agrícolas, está en contradicción con la intención de la Legislatura de Puerto Rico de imponer contribu-ción á toda propiedad no exentada expresamente en el artículo 3 de la Ley; y esos artículos, por lo.tanto, están sujetos á las disposicio-eiones del artículo 111, que derogan todas las leyes, decretos y orde-nanzas que estén en contradicción con la Ley de rentas.
Los funcionarios encargados de administrar la ley de Rentas, deben aplicarla con respecto á las propiedades, imponiendo la con-tribución á debido tiempo, la cual constituirá un derecho de re-tención sobre la propiedad si no se paga. Los Señores Guerra po-drán entonces hacer valer su exención por la vía judicial que tie-nen expedita. ’ ’

Oon arreglo á las leyes de Puerto Rico vigentes en esa época, los citados contribuyentes, en vez de seguir el cur-so indicado en el último párrafo del dictámen emitido por la Oficina del Fiscal General, se valieron del procedimien-to conocido por “Gontencioso-administrativo”, y transfi-rieron la cuestión bajo dicho procedimiento á la Corte de Distrito de San Juan, que en 16 de Enero de 1904, dictó sentencia á. su favor. En la petición presentada por los demandantes al seguir su causa ante dicho Tribunal de Distrito, se consigna su reclamación sustancialmente co-mo sigue:

“Don Mauricio Guerra, y Don Arturo Guerra, dueños de la cita-da finca, acudieron al Ilon. Tesorero de esta Isla, en ocho de Mayo de mil novecientos uno, manifestándole que desde el 18 de Agosto de mil ochocientos noventa y seis, se habían concedido á dicha finca los beneficios de los artículos 7 y 8 de la Ley de Colonias Agrícolas, ó sea que durante diez años contados desde aquella fecha, sólo paga-rían en concepto de contribución territorial, la suma que hasta en-tonces habían satisfecho, ó sean treinta y un pesos provinciales anua-les; equivalentes á diez y ocho dollars sesenta centavos, según lo hizo saber la Administración Central de Contribuciones y Rentas á la Al-caldía de Vega-baja, en oficio de once de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho. Que á pesar del cambio de-soberanía ocurrido en la Isla, ño se había alterado-esa contribución, por haberse respetado su privilegio en armonía con el artículo 8o. del Tratado de París. [297]*297Y que esto no obstante, el Tasador del Distrito de Yega-ba,]a había valorado la finca de los exponentes para imponerle contribución con arreglo al llamado Bill Hollander, por lo que acudían al Hon. Teso-rero, para que se dispusiera que se respetara su concesión corno

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