Blanco Géigel v. Tribunal de Apelación de Contribuciones

61 P.R. Dec. 23
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 9, 1942
DocketNúm. 1307
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 61 P.R. Dec. 23 (Blanco Géigel v. Tribunal de Apelación de Contribuciones) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Blanco Géigel v. Tribunal de Apelación de Contribuciones, 61 P.R. Dec. 23 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Presidente Señoe, Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Este es un' procedimiento de certiorari establecido de acuerdo con la Ley número 172 de 1941 ((1) pág. 1039).

El 6 de julio de 1942 Julia Blanco Géigel archivó el es-crito inicial titulado “Apelación,” con súplica de que se expidiera un auto de certiorari dirigido al Tribunal de Apelación de Contribuciones, reclamando los autos originales del caso 1-375 a fin de revisarlos, anulando la resolución apelada y dictando otra ordenando el reintegro de la contri-bución pagada bajo protesta. Se acompañaron los compro-bantes del pago hecho el 9 de enero de 1942.

El auto fue expedido. Cumpliéndolo, el Tribunal de Apelación de Contribuciones remitió el expediente número 1-375. La vista se celebró el 15 de julio de 1942, compare-ciendo el Tesorero de Puerto Rico oponiéndose a las preten-siones de la recurrente.

[25]*25Alega ésta que notificada de una reliquidación de su con-tribución sobre ingresos correspondiente al año 1940, hecha por el Tesorero a virtud de una ley posterior a la que dió efecto retroactivo, solicitó del mismo el 10 de septiembre de 1941 que anulara la contribución, a lo que se negó el 26 de noviembre de 1941; que el 11 de diciembre de 1941 recurrió de la resolución del Tesorero para ante el Tribunal de Ape-lación de Contribuciones; que el 4 de junio de 1942 el recurso fue señalado para vista junto con otros diecinueve más y la peticionaria solicitó la suspensión, discutiéndose su moción el 1 de junio de 1942; que el tribunal se reservó su resolución, pero de hecho suspendió la vista y, eso no obstante, el 5 de junio de 1942, basándose en la evidencia del caso de Ballester, dictó resolución final como si el recurso le hubiera sido some-tido en su fondo, resolviendo cuestiones en issue, declarándose sin jurisdicción, y dictando una providencia sosteniendo la contribución y ordenando su cobro.

Alega además la peticionaria que solicitó reconsideración y el tribunal la negó, enumerando seguidamente los errores que le imputa, a saber: haber resuelto el recurso sin haberle sido sometido; haberse declarado sin jurisdicción y dictado orden confirmando la contribución; haberse declarado sin jurisdicción por no haberse prestado fianza; no haber re-suelto que la contribución era nula por los motivos que se especifican; no haber resuelto que las leyes números 31 y 159 de 1941 ((1) págs. 479 y 973) no tienen efecto retroactivo, y, de entenderse lo contrario, que tal retroactividad fué dero-gada por la Ley número 23 de 1941 ((2) pág. 73), y, en todo caso, que la retroactividad es nula, y, por último, que si tomó como base para su decisión la evidencia del caso de Ballester, incurrió en manifiesto error al apreciarla.

Cuatro son los fundamentos de oposición del Tesorero, a saber: 1, que el certiorari establecido por la contribuyente' no está autorizado por la Ley número 172! de 1941; 2, que no se prestó fianza para recurrir ante el Tribunal de Apela-[26]*26ción de Contribuciones; 3, qne no se pagó bajo protesta al recurrir para ante esta Corte Suprema; y 4, que el paga hecho, no obstante haberse consignado que se hacía bajo-protesta, debe reputarse voluntario con todas las consecuen-cias que s.e derivan de esa consideración.

Comenzaremos nuestro estudio por el de las cuestiones levantadas por el Tesorero.

ia primera no está bien fundada. Quedó resuelta de modo terminante en contra de la contención del Tesorero en el caso de Ballester v. Tribl. de Apelación, 60 D.P.R. 768, en los siguientes términos:

“El certiorari de naturaleza especial según se dispone en la sec-ción 5 de la Ley Núm. 172 de 1941 ((1) pág. 1039), es el apropiado-para elevar a esta Corte Suprema casos en los cuales el asunto en controversia envuelva una resolución del Tesorero dentro del alcance de la sección 4 de esa ley, que afecte al pago de una contribución sobre ingresos."

Tampoco está bien fundada la segunda, porque aquí no se. trata de una “deficiencia” y sólo en el caso de “deficiencias” es que la ley requiere que se preste una fianza para recurrir de la resolución del Tesorero para ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones.

Como la situación jurídica que presentan los hechos de este caso es en este extremo enteramente igual a la que surgióen el caso de Ballester, supra, parece conveniente transcribir por lo menos una parte del razonamiento en el dicho caso de Ballester.

Hablando por la corte, el Juez Asociado Sr. Snyder se expresó así:

“La situación aquí es única. No se ha llamado nuestra atención hacia caso alguno que pueda enteramente aplicarse a esta cuestión. La deficiencia tradicional surge, como ya se ha indicado, a virtud de un examen de la planilla del contribuyente y una determinación del Tesorero de que el contribuyente en la fecha en que rindió la pla-nilla debía una contribución sobre ingresos mayor, hajo la ley que entonces regía, a la que él declaró y pagó. Véase Veeder v. Com[27]*27missioner of Internal Revenue, 36 F. (2) 342, 343, (C.C.A. 7th Cir., 1929). Ciertamente no hubo aquí, por tanto, una deficiencia en el sentido usual. El Tesorero no ha puesto en tela de juicio la vera-cidad de las planillas del peticionario y,su esposa en la fecha en que se radicaron. La contribución adicional que ahora se reclama se hizo-exigible por primera vez después que estas planillas habían sido radicadas, a virtud de las Leyes Núms. 31 y 159, Leyes de Puerto* Rico, 1941, que disponían que sus disposiciones tendrían efecto re-troactivo desde el 1 de enero de 1940. El mismo Tesorero en la ‘Notificación y Requerimiento’ la llama una contribución nueva, en vez de una contribución que el peticionario y su esposa debieron pagar y no pagaron a la época en que rindieron sus planillas el 15 de marzo de 1941.” Ballester v. Tribl. de Apelación, 60 D.P.R. 768, 774.

Para resolver la tercera, o sea la de que para recurrir a esta Corte Suprema de la decisión del Tribunal de Apelación de Contribuciones es necesario acompañar al escrito de Apelación el recibo indicando la parte de la contribución pagada, bajo protesta, requisito sin el cual no tendrá jurisdicción esta. Corte, se invoca el artículo 76(a) de la Ley número 74 del 6 de agosto de 1925, como enmendado por la Ley número 23: del 21 de noviembre de 1941, (2) 89, que en lo pertinente dice:.

‘‘Cuando un contribuyente no estuviere conforme con la deficien-cia o parte de la deficiencia determinada por el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico de acuerdo con la sección 57 (b)•-de esta Ley, estará, no obstante, obligado a pagarla totalmente, y si •deseare apelar para ante la Corte Suprema de Puerto Rico en la. forma dispuesta por ley, al efectuar el pago protestará la parte de-la deficiencia con la cual no estuviere conforme y pedirá al colector-o funcionario recaudador que consigne su protesta al dorso del recibo de pago, indicando específicamente la parte de la contribución que-se paga bajo protesta, y tal recibo o copia certificada del mismo deberán formar parte de su escrito de apelación para ante la Corte-Suprema, requisito sin el cual no tendrá jurisdicción dicha Corte. .

Como puede verse la ley sólo se refiere a deficiencias exac-tamente igual que en su sección 57(a) interpretada en el referido caso de Ballester, supra.

[28]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Gerardino v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
68 P.R. Dec. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Compañía Cervecera de Puerto Rico v. Municipio de Mayagüez
65 P.R. Dec. 594 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Royal Bank of Canada v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
65 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 1945)
Coca Cola Export Sales Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
65 P.R. Dec. 152 (Supreme Court of Puerto Rico, 1945)
Fas v. Tribunal de Contribuciones
61 P.R. Dec. 929 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
61 P.R. Dec. 23, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/blanco-geigel-v-tribunal-de-apelacion-de-contribuciones-prsupreme-1942.