Gerardino v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

68 P.R. Dec. 219, 1948 PR Sup. LEXIS 272
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 1948
DocketNúm. 138
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 68 P.R. Dec. 219 (Gerardino v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Gerardino v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68 P.R. Dec. 219, 1948 PR Sup. LEXIS 272 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Snydeb,

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión aquí envuelta es si el Tribunal de Contribu-ciones cometió error al desestimar por falta de jurisdic-ción la demanda radicada por el peticionario solicitando el reintegro de $26,399.17, suma ésta que incluía arbitrios, in-tereses y penalidades.

La contestación a esta pregunta depende de si el Tribunal de Contribuciones actuó correctamente al resolver (1) [222]*222que el estatuto especial para el reintegro de arbitrios no era el remedio exclusivo de que disponía un contribuyente, sino que tales pleitos podían también radicarse bajo la Ley núm. 169 que creó el Tribunal de Contribuciones; y (2) que si bien existían dos remedios, bajo las circunstancias del pre-sente caso el único remedio disponible al peticionario era el provisto por el 'estatuto especial y en su consecuencia el no haber cumplido con sus términos privó al Tribunal de Con-tribuciones de jurisdicción para decidir el caso bajo el re-medio alternativo hallado en el inciso 4 de la sección 3 de la Ley núm. 169.

Examinemos primeramente la historia legislativa de las leyes pertinentes. Antes de aprobarse la Ley núm. 169, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág. 601), el remedio judicial para solicitar el reintegro de arbitrios era exclusivo y sencillo. Bajo la Ley núm. 8, Leyes de Puerto Rico, 1927 (pág. 123), si un contribuyente creía que no debía ciertos arbitrios y deseaba litigar la cuestión, éste venía obligado a pagarlos bajo protesta al .así requerírselo el correspondiente colector de rentas internas y demandar la devolución' dentro de un año ante una corte de jurisdicción competente.

Luego, la Legislatura creó el Tribunal de Apelación de Contribuciones. Ley núm. 172, Leyes de Puerto Rico, 1941 ((1) pág.-1039). Pero dicho Tribunal, bajo el inciso 4, tenía jurisdicción solamente sobre los casos que envolvían la im-posición de contribuciones sobre la propiedad, ingresos y herencia. No tenía jurisdicción sobre los casos de reinte-gro en general ni sobre los casos de arbitrios. La Ley núm. 172, en consecuencia, no tuvo efecto alguno sobre la núm. 8.

Varios meses después de haber aprobado la Ley núm. 172 de 1941, la Legislatura enmendó la Ley núm. 8 mediante la Ley núm. 17, Leyes de Puerto Rico, 1941, Sesión Extraor-dinaria (pág. 55). Sin embargo, a pesar de la creación del Tribunal de Apelación de Contribuciones mediante la Ley núm. 172, la Ley núm. 17 no confirió jurisdicción , a dicho Tri[223]*223bunal sobre pleitos por devolución de arbitrios. Bajo la Ley núm. 17 la jurisdicción sobre tales pleitos continuó en la corte de distrito; pero el término dentro del cual radicar el pleito después del requerimiento y el pago bajo protesta fué acortado de un año a treinta días. Véase Axton Fisher Tobacco Co. v. Buscaglia, Tes., 65 D.P.R. 410.

Dos años después, la Legislatura abolió el Tribunal de Apelación de Contribuciones y creó en su lugar el Tribunal de Contribuciones. Ley núm. 169, Leyes de Puerto Rico, 1943. A nuestros fines, la Ley núm. 169 efectuó, dos cam-bios: (1) privó a las cortes de distrito de jurisdicción so-bre casos de arbitrios, la cual bajo la sección 4 se confería añora exclusivamente al Tribunal de Contribuciones; (2) las secciones 3 y 4 ampliaron la jurisdicción del nuevo Tribunal para que incluyera los pleitos de reintegros sobre los cuales el anterior Tribunal de Apelación de Contribuciones no tenía jurisdicción^1)

Antes de que se aprobara la Ley núm. 169, no existía re-medio judicial para que un contribuyente pudiera recobrar cualquier suma pagada voluntariamente en exceso con res-pecto a cualquier clase de contribución. Las secciones 64 y 75 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos siempre ñan autorizado al Tesorero a devolver los excesos pagados en contribuciones sobre ingresos; pero no existía remedio judicial alguno para revisar su resolución administrativa de-negando tal petición de reintegro. Bonet v. Yabucoa Sugar Co., 306 U.S. 505; Mayagüez Light, Power & Ice Co. v. Bus[224]*224caglia, Tes., 59 D.P.R. 709. De igual modo, la Ley de febrero 12, 1904 (pág. 167) siempre ha autorizado al Tesorero a re-intregrar contribuciones de todas clases pagadas indebida-mente o en exceso; pero no podía instituirse pleito alguno para revisar la decisión del Tesorero al denegar éste la so-licitud de reintegro. R. Santaella & Bros. v. Tribunal de Contribuciones, 66 D.P.R. 868; Cía. Ron Carioca v. Tribunal de Contribuciones, 67 D.P.R. 708.

Sin embargo, la Legislatura llegó a la conclusión de que no era suficiente el remedio administrativo provisto bajo las secciones 64 y 75 de la Ley de Contribuciones sobre Ingre-sos y bajo la Ley de 1904(2) para obtener el reintegro por el pago de contribuciones en exceso. Por tanto, en 1943 creó un remedio judicial para el reintegro de las sumas pagadas en exceso en toda clase de contribuciones, que hasta enton-ces no había existido .para ninguna clase de contribución. Sección 3, inciso 4, Ley núm. 169. Bajo el inciso 4 un con-tribuyente que hiciera un pago en exceso en su contribución sobre ingresos, podía solicitar del Tesorero el reintegro de conformidad con las secciones 64 y 75 de la Ley de Contri-buciones sobre Ingresos. Si el Tesorero denegaba su peti-ción, podía ahora por primera vez obtener la revisión judicial de esta decisión bajo el inciso 4, siempre y cuando que radique su querella dentro de 30 días después de la decisión del Tesorero denegando su solicitud de reintegro. The Coca Cola Co. v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 152; Royal Bank v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 345. De igual manera, después de la aprobación de la Ley de 1904, un con-tribuyente podía solicitar del Tesorero el reintegro de cual-quier otra clase de contribuciones. Y por primera vez el in-ciso 4 proveyó la revisión por el Tribunal de Contribuciones dentro de 30 días de una resolución administrativa del Te-' sorero denegando tal reintegro. B. Santaella & Bros. v. Tri[225]*225tunal de Contribuciones, supra; Cía. 'Ron Carioca v. Tribu--nal de Contribuciones, supra.

Tan pronto quedó establecido que un contribuyente tenía' derecho bajo el inciso 4 a recurrir ante el Tribunal de Contri-buciones en solicitud de la devolución de excesos pagados en toda clase de contribuciones, surgió la cuestión en cuanto al período dentro del cual debe radicarse la reclamación de re-integro con el Tesorero. No había problema en relación a contribuciones sobre ingresos. La sección 64(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos siempre ha provisto que no puede concederse ún reintegro a menos que se radique una petición para ello dentro de los 4 años siguientes al pago de la contribución. González Padín Co., Inc. v. Tribunal de Contribuciones, 66 D.P.R. 964, 989-992.(3)

Sin embargo, en cuanto a otras contribuciones, arbitrios inclusive, la autoridad del Tesorero a hacer reintegros ema-naba de la Ley de 1904. Y de su faz dicha Ley no tenía lí-mite de tiempo dentro del cual radicar ante el Tesorero una solicitud de reintegro. El problema de la prescripción no era serio mientras no existiera remedio judicial alguno para revisar las decisiones administrativas del Tesorero dene-gando las solicitudes de reintegro.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cafeteros de Puerto Rico v. Secretario de Hacienda
82 P.R. Dec. 633 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Cervecería India, Inc. v. Secretario de Hacienda
80 P.R. Dec. 271 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Olazagasti v. Eastern Sugar Associates
79 P.R. Dec. 93 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Professional Realty Corp. v. Tesorero de Puerto Rico
78 P.R. Dec. 17 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)
Pedro A. Pizá, Inc. v. Tribunal de Contribuciones
72 P.R. Dec. 320 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
Compañía Ron Carioca Destilería Inc. v. Buscaglia
69 P.R. Dec. 873 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
68 P.R. Dec. 219, 1948 PR Sup. LEXIS 272, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gerardino-v-tribunal-de-contribuciones-de-puerto-rico-prsupreme-1948.