Araújo Vda. de Salgado v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

67 P.R. Dec. 875, 1947 PR Sup. LEXIS 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1947
DocketNúm. 162
StatusPublished
Cited by2 cases

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Araújo Vda. de Salgado v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 67 P.R. Dec. 875, 1947 PR Sup. LEXIS 160 (prsupreme 1947).

Opinion

El Juez PiíesideNte Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La peticionaria, única y universal heredera de su difunta bija, radicó ante el Tesorero de Puerto Rico la Notificación de Defunción, requerida por la ley a los fines de la computa-ción y liquidación de la contribución de herencia. El 13 de diciembre de 1945 el Tesorero le notificó que la contribución que le había sido impuesta montaba a $5,853.18, enviándole al mismo tiempo una relación de los bienes dejados por la causante y la valoración de los mismos. En diciembre 31 de 1945 la contribuyente impugnó la liquidación que le había no-tificado el Tesorero, por haberse cometido un error de suma. Admitido y subsanado el error, en enero 14 de 1946 el Teso-rero dejó sin efecto la notificación original y remitió a la contribuyente una nueva notificación, con instrucciones de ate-nerse al contenido de la misma. En enero 38 de 1946 la con-tribuyente solicitó una vista administrativa, la cual le fué concedida, .celebrándose la misma en los días 21 y 26 do fe-brero, 1946. En agosto 13 de 1946 el Tesorero dictó su reso-lución sosteniendo ía tasación. En septiembre 4 de 1946 la [877]*877peticionaria pagó la suma de $1,904.11, como importe de la parte de la contribución con la cual estaba conforme y en septiembre 25 de 1946 radicó su querella ante el Tribunal de Contribuciones alegando, en síntesis, que el Tesorero im-puso la contribución a base de una tasación de los bienes re-lictos ascendente a la suma de $81,731.85; que en vez de to-mar como base para la imposición del tributo el valor real de los bienes que integran el caudal hereditario, a la fecha del fallecimiento de la causante (julio 8, 1945), el Tesorero dió a dichos bienes una valoración que excede al valor real y efectivo de los mismos que en la indicada fecha era la suma de $36,516.85; y, por lo tanto, que la contribuyente no está obligada, a pagar el exceso que indebidamente lo exige el Te-sorero de Puerto Eico.

En diciembre 20 de 1946 el Tesorero solicitó la desestima-ción de la querella alegando que el Tribunal de Contribucio-nes carecía de jurisdicción por no haberse radicado la quere-lla dentro del término prescrito por la ley. El 25 de marzo de 1947, el Tribunal de Contribuciones, basándose en1 lo re-suelto por este Tribunal en Del Toro v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 63, resolvió que carecía de jurisdicción, por cuanto “si bien el pago de la parte de la contribución con la cual se estaba conforme fué efectuado el día 5 de sep-tiembre de 1946, la querella no fué archivada en nuestra Se-cretaría hasta el día 25 de septiembre de 1946, o sea después de transcurridos más de treinta (30) días a partir de la fe-cha de la notificación de la resolución administrativa que so-bre el asunto recayera por parte del Tesorero do Puerto Rico.” La contribuyente nos pide ahora que anulemos dicha resolución y devolvamos el caso al Tribunal inferior para que conozca del mismo en sus méritos.

Es cierto que en Del Toro v. Tribunal de Contribuciones, supra, resolvimos que el artículo 7 de la Ley de Contribuciones Sobre Herencias, enmendado por la Ley núm. 20 de 1941 — que concedía al contribuyente que no estuviere conforme con la valuación o el cómputo notificádosle por el [878]*878Tesorero un término de noventa días a partir de la fecha de la notificación, para pagar la parte de la contribución con la cual estuviere conforme; y un término adicional de treinta días, a partir de la fecha de dicho pago, para radicar su ape-lación ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones — ha-bía sido derogado por estar en conflicto con la sección 3(1) de la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (pág. 601) creando el Tribunal de Contribuciones de Puerto Pico, aprobada con posterioridad a la sección 7 de la Ley de Contribuciones So-bre Herencias, en la que se dispone que todos los recursos que deban sustanciarse ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Pico, incluyendo los casos de contribuciones sobre herencias, se iniciarán mediante instancia jurada de la parte interesada, la cual deberá ser formulada “dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación que a la misma haga el Tesorero de Puerto Pico.” Resolvimos, ade-más, que no existiendo conflicto alguno entre el requisito de la sección 7 de la Ley de Contribuciones sobre Herencias, so-bre el pago de la contribución no impugnada y las disposi-ciones de la Ley núm. 169 de 1943, el pago de la parte de la contribución con que estuviere conforme la parte recurrente es requisito esencial para que el Tribunal de Contribuciones pueda adquirir jurisdicción, debiendo hacerse el pago dentro del término de treinta días que para la apelación concede la [879]*879sección 3 de cliclia ley y presentarse junto con la querella el recibo acreditativo de dicho pago.

Empero, con posterioridad a nuestra decisión de mayo 28 de 1945 en Del Toro v. Tribunal de Contribuciones, supra, la Legislatura, evidentemente al darse cuenta de que por errbr o inadvertencia las disposiciones del artículo 7 de la Ley de Contribuciones Sobre Herencias habían quedado implícitamente derogadas por estar en conflicto con las de la sección 3 la Ley núm. 169 de 1943, procedió a aprobar la Ley núm. 303 de 12 de abril de 1946, pág. 783, para regir inmediatamente después de su aprobación, con efecto retroactivo al 22 de marzo de 1946. De acuerdo con los términos del artículo 7 de dicha ley, a partir del 22 de marzo de 1946 toda persona que deseaba apelar de la imposición de una contribución de herencia debía (1) dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se le notificare la contribución, pagar la parte de ésta con la cual estuviere conforme y (2) dentro de los treinta días siguientes a dicho pago radicar su apelación contra la parte con la cual no estuviere conforme, “por medio de la querella dispuesta por la Ley creando dicho Tribunal de Apelación de Contribuciones.” Esa era la ley vigente en septiembre 4 de 1946, cuando la contribuyente aquí peticionaria pagó la parte de la contribución con la cual estaba conforme. La contribuyente tenía treinta días a partir de ese día 4 de septiembre de 1946 para radicar su querella ante el Tribunal de Contribuciones; y por lo tanto la radicación de la querella en 25 de septiembre de 1946 fué hecha dentro del término legal.

En mayo 14 de 1947 la Legislatura aprobó la Ley núm. 432 (Leyes de ese año, pág. 883) por la cual se enmendó el artículo 7 de la citada ,Ley núm. 303 de 12 de abril de 1946, el cual quedó redactado así:

“Artículo 7. — Cuando una persona afectada por la valuación o el cómputo antes referido, no estuviere conforme con cualesquiera de ellos, o cuando por cualquier motivo creyere que no debiera pagar total o parcialmente la contribución de herencia que a base de tales [880]*880valuación y cómputo lo notificare el Tesorero y deseare apelar para, ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Pico, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la feolia en que el Tesorero le notificare la contribución, (1) pagar la parte de la contribución con que estuviere conforme, y (2) radicar su querella ante el Tribunal, de Contribuciones de Puerto Eieo acompañada del recibo provisional correspondiente; Disponiéndose, que éste no adquirirá jurisdicción a menos que (1) el pago de la contribución no impugnada se hubiere realizado dentro del plazo de treinta (30) días antes expresado, y (2) el recibo provisional de dicho pago con su copia certificada se hiciere formar parte de la querella.

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