Mason v. White Star Bus Line, Inc.

53 P.R. Dec. 337, 1938 PR Sup. LEXIS 357
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 22, 1938·No. Núm. 7562·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso fué radicada el 30 de enero de 1933 y el 19 de febrero de 1934 la corte de distrito dictó sen-tencia condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de $2,429 por concepto de daños y perjuicios, más las costas, desembolsos y honorarios de abogado. Apeló la demandada para ante este tribunal, siendo confirmada la sentencia el 19 de enero de 1937. Mason v. White Star Bus Line, Inc., 50 D.P.R. 833.

Radicó entonces el demandante su memorándum de costas, que incluye las siguientes partidas:

Honorarios de citación_ $2. 00
Honorarios del secretario- 10. 00
Gastos de deposición de Rafael Ríos, Jr- 16. 90
Gastos de deposición de Charles Duff- 10.00
Honorarios de abogado- 1, 000. 00
Total_$1, 038. 90

Compareció la demandada e impugnó el memorándum de costas, alegando:

(а) Que las partidas 3 y 4 por gastos de deposición de los testigos Ríos Jr. y Duff deben reducirse a $5 cada una, conforme dispone el inciso (5) del artículo 327'del Código de Enjuiciamiento Civil según fué enmendado por la Ley núm. 69 de 11 de mayo de 1936. (Leyes de ese año, pág. 353.) '

(б) Que la corte carece de jurisdicción para conocer del memorándum de costas, porque dicho procedimiento no se halla autorizado por ley alguna, toda vez que el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil que prescribe la forma y manera de fijar las costas y el artículo 327 del mismo cuerpo legal que dispone la forma y manera de fijar la cuantía de los honorarios de abogado, tal y como fueron en-mendados por la Ley núm. 69 de 11 de mayo de 1936, por ser de carácter procesal tienen efecto retroactivo, son por [339] consiguiente aplicables al presente caso y no se lia seguido el procedimiento prescrito en dichos preceptos.

(c) Para el caso de que la corte entendiere que tiene ju-risdicción para conocer de dicho procedimiento, impugna además la partida de honorarios de ahogado por estimarla excesiva de acuerdo con las circunstancias del caso.

Trabada así la contienda, la resolvió la corte a quo por resolución de 27 de mayo del año pasado. Se declaró con jurisdicción para conocer del procedimiento por estimar que el artículo 327 del código citado, tanto en la forma en que regía en la fecha en que se dictó la sentencia el 19 de fe-brero de 1934 como cuando se confirmó por este tribunal, no es de carácter adjetivo o procesal, sino de naturaleza substantiva, y que habiéndose concedido las costas bajo el imperio de la ley anterior, tienen éstas el carácter de una obligación o deuda como parte de la sentencia. Resolvió además la corte que aunque se considerase el artículo 327 tal y como rige en la actualidad, de carácter procesal, no podría alterar el derecho adquirido por el demandante al amparo de la legislación anterior ni podría afectar su de-recho a las costas. Aprobó las partidas 1 y 2 por no haber sido impugnadas, redujo las partidas 3 y 4 a $5 cada una y la de honorarios de abogado a $500, aprobando el memo-rándum por la cantidad total de $522.

Fué contra esta resolución aprobatoria del memorándum de costas que se estableció el presente recurso.

Insiste la apelante en el carácter retroactivo de los artícu-los citados, para llegar a la conclusión de que debe revocarse la resolución apelada, toda vez que aplicándose dichos ar-tículos como regían al confirmarse la sentencia el 19 de enero de 1937, el memorándum de costas habría sido radicado fuera de tiempo y la cuantía de honorarios de abogado no podía fijarse en la resolución aprobatoria del memorándum, sino en la propia sentencia que los concedió.

[340] Una y otra parte lian presentado extensos alegatos en apoyo de sns respectivas posiciones, pero a nuestro juicio la solución del problema no ofrece dificultad alguna.

La regla general invocada por la apelante al efecto de que las leyes de carácter procesal tienen efecto retroactivo y se aplican tanto a los casos pendientes en la fecha de su aprobación como a los futuros, está muy bien establecida y universalmente aceptada. Pero es regla de oro en materia de interpretación de leyes que el objeto primordial de todas las reglas de hermenéutica no es conseguir un objetivo arbitrario preconcebido, sino dar efecto al propósito del legislador. Spicer v. Benefit Asso. R. E., 90 A.L.R. 517, 522. En armonía con este principio, la regla general invocada por la apelante, como todas las de su clase, tiene una excepción, y es que no se da efecto retroactivo a las leyes procesales cuando de la propia ley resulta expresa o implícitamente que no fue ésa la intención del legislador. Paulsen v. Reinecke, 97 A.L.R. 1184, 1186; Stallings v. Stallings, 148 So. 687, 689.

El principio antes enunciado no es nuevo en esta juris-dicción. En el caso de Guerra v. Carrión, 47 D.P.R. 798, 800, este tribunal citó con aprobación de 59 Corpus Juris 1173-1176 las secciones 700 y 701, de cuya cita tomamos el siguiente párrafo:

“La Legislatura tiene pleno dominio sobre la forma, términos y manera de proseguir los litigios y cubando al considerar todo el esta-tuto relativo a estas cuestiones se desprenda que ha sido la intención legislativa darle efecto retroactivo, se le dará tal efecto.” (Bastar-dillas nuestras.)

Recientemente, en el caso de Zayas Pizarro v. Molina, 50 D.P.R. 647, 650, este tribunal citó con aprobación un párrafo de la Corte Suprema de Oklahoma en el caso de Shelby-Downard Asphalt Co. v. Enyart, 170 Pac. 708, que dice así:

[341] “Bajo la bien establecida regla de que im estatuto que se aplica exclusivamente a procedimiento debe surtir efecto retroactivo, a me-nos que aparezca que la Legislatura intentó que operara prospectiva-mente nosotros opinamos que esta enmienda debe ser interpretada en el sentido de comprender y abrazar causas de acción existentes al tiempo de entrar la ley en vigor, del mismo modo que aquéllas que se originaren después.” (Bastardillas nuestras.)

Veamos ahora cuál fué el propósito legislativo al enmendar los artículos 327 y 339 del Código de Enjuiciamiento Civil por la Ley num. 69 de 11 de mayo de 1936.

El artículo 327, supra, según regía en la fecha en que se dictó la sentencia por el tribunal inferior en lo pertinente de-cía así:

“Art. 327. Las partes en acciones o procedimientos, incluyendo El Pueblo de Puerto Sico, tendrán derecho a las costas y desembol-sos, sujeto a las reglas que más adelante se prescriben.
“En todos los casos en que se hayan concedido a una parte las costas en una acción o procedimiento en la corte de distrito, dicha parte, a discreción de la corte de distrito, tendrá derecho a recibir de la parte vencida una cantidad que represente el valor de los ser-vicios de su abogado o una parte de dicha cantidad; . .

El artículo 339 del mismo código, tal y como regía en la misma fecha, en lo pertinente decía así:

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Mason v. White Star Bus Line, Inc., 53 P.R. Dec. 337, 1938 PR Sup. LEXIS 357 (prsupreme 1938).

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