Central Aguirre Sugar Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

64 P.R. Dec. 268, 1944 PR Sup. LEXIS 63
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 1944
DocketNúm. 10
StatusPublished
Cited by4 cases

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Central Aguirre Sugar Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 64 P.R. Dec. 268, 1944 PR Sup. LEXIS 63 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los Lechos esenciales de este caso, sobre los cuales no existe controversia entre las partes, son en síntesis los siguientes:

Central Aguirre Sugar Company es una corporación or-ganizada de acuerdo con las leyes de Puerto Pico y tiene su oficina principal en Aguirre, Municipalidad de Salinas, en esta Isla. El accionista principal de dicha corporación lo es, según se alega, Central Aguirre Associates, una asocia-ción o “trust” de Massachusetts, con su oficina principal en la ciudad de Boston, y sin oficina o negocios en Puerto Rico.

En julio 15 de 1940, la corporación aquí peticionaria pagó a sus accionistas, como dividendos, un total de $1,620,000. De esa suma, $1,619,856 fueron pagados a Central Aguirre Associates.

En o alrededor de enero 15, 1941, Central Aguirre Associates radicó con el Tesorero de Puerto Rico una planilla de contribución sobre ingresos, de acuerdo con la ley entonces vigente, e incluyó en dicha planilla los ingresos brutos pro-cedentes de fuentes dentro de Puerto Rico y entre ellos la [270]*270suma recibida de la corporación peticionaria por concepto de dividendos. De dicha planilla no resultaba ingreso neto al-guno de Central Aguirre Associates que estuviera sujeto a contribución de acuerdo con la ley entonces vigente. (See. 32(a) (6) Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924.)

En marzo 15, 1941, la corporación peticionaria radicó su planilla de contribución sobre ingresos, en la cual hizo cons-tar la cantidad pagada como dividendos durante el año natural de 1940, incluyendo la suma pagada a Central Aguirre Associates, pero sin hacer constar deducción y retención de cantidad alguna como contribución imponible a dicha asocia-ción o “trust” de Massachusetts.

Con fecha 22 de noviembre de 1941, el Tesorero de Puerto Rico notificó y requirió a la peticionaria Central Aguirre Sugar Company para que pagase dentro de los diez días siguientes al de la notificación, la suma de $307,772.64, con intereses al tipo de 1 por ciento desde agosto 11 de 1941, alegando que la peticionaria era deudora de dicha suma al Tesoro Insular de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 74 de agosto 6 de 1925 (pág. 401), según fué enmen-dada por la Ley núm. 31 de abril 12 de 1941 ((1) pág. 479), y por la Ley núm. 159 de mayo 13 de 1941 ((1) pág. 973), de la Legislatura de Puerto Rico, como contribución sobre ingresos retenida en el origen por la peticionaria, al tipo de 19 por ciento, con respecto al dividendo pagado por la peti-cionaria en 1940 a su accionista Central Aguirre Associates. Solicitada dentro del término de diez días la reconsideración y revocación de la “Notificación y Requerimiento” hechos por el Tesorero, éste declaró no haber lugar a la reconside-ración y confirmó su resolución por carta de fecha diciembre 10 de 1941. El día 20 del mismo mes y año, la peticionaria radicó una querella ante , el Tribunal de Apelación de Con-tribuciones. El caso fué visto y quedó sometido a dicho tribunal en diciembre 8, 1942. En agosto 17 de 1943 el caso fué sometido de nuevo al Tribunal de Contribuciones de [271]*271Puerto Rico, y éste en mayo 11 de 1944 rindió su decisión desestimando la querella. La peticionaria pagó bajo protesta la suma total reclamada por el Tesorero y radicó ante esta Corte Suprema su petición de certiorari.

El error fundamental que la peticionaria imputa al Tribunal recurrido es el de haber resuelto que de acuerdo con los términos de la Ley núm. 31 de abril 12, 1941 y de la Ley núm. 159 de mayo 13 de 1941, que entró en vigor en agosto 11, 1941 con efecto retroactivo al día 1 de enero de 1940, la peticionaria estaba obligada a retener y pagar al Tesoro de Puerto Rico una contribución sobre, los dividen--dos pagados por la peticionaria a Central Aguirre Associates el día 15 de julio de 1940, cuando los dividendos así pagados no estaban sujetos a contribución alguna bajo la ley enton-ces en vigor.

La sección 22, subdivisión (-a) de la “Ley de Contribu-ciones Sobre Ingresos de 1924”, enmendada por la Ley núm. 102 de mayo 14, 1936 (Comp. de los Estatutos Revisados de 1941, pág. 423) vigente en julio 15 de 1940, fecha en que se efectuó el pago de los dividendos en cuestión, disponía que todas las personas, cualquiera que sea la capacidad en que actúen, que tengan el control, custodia, disposición o pago de intereses, rentas, sueldos; comisiones, compensaciones u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos, de cual-quier individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico o de cualquier sociedad no dedicada a la industria o comercio en Puerto Rico, “excepto ingreso recibido como dividendos de los admitidos como créditos por la subdivisión (a) de la sección (18)”, deberán deducir y retener de dichas ganancias, beneficios e ingresos, una contribución igual al 6 por ciento de los mismos. La subdivisión (b) de la misma sección 22 hace responsable del pago de dicha contribución a la persona a quien por la subdivisión (a) se le impone la obligación de deducirla al hacer el pago y de retenerla para entregarla al Tesoro Insular.

[272]*272La sección 18, subdivisión (a) de la misma ley, vigente en 'julio 15 de 1940, disponía:

“§18. Para los fines de la contribución normal solamente se .concederán los siguientes créditos: (a) Las cantidades recibidas como beneficios de sociedades o como dividendos (1) de una corporación doméstica o (2) de una corporación extranjera cuando se demuestre a satisfacción del Tesorero que más de 50 por ciento del ingreso bruto de dicha corporación extranjera por el período de los tres años terminados al cerrar su año contributivo que precede a la declaración de dichos dividendos ... ha sido derivado de fuentes radicadas dentro de Puerto Pico ...”

Basta leer las disposiciones legales a qne nos hemos re-ferido, para llegar a las siguientes ineseapables conclusiones: (u) en julio 15 de 1940, “Central Aguirre Associates”, aso-ciación domiciliada en Boston, Mass., accionista de la corpo-ración doméstica “Central Aguirre Sugar Company”, no es-taba obligada por ley alguna de Puerto Rico a pagar contri-bución de ingreso sobre la suma de $1,619,856 que en la in-dicada fecha recibió de la expresada corporación doméstica en concepto de dividendos sobre las acciones inscritas a su nombre; (2) en julio 15, 1940, Central Aguirre Sugar Company no estaba autorizada ni obligada por estatuto alguno de Puerto Rico a deducir y retener parte alguna de los divi-dendos que de acuerdo con la ley estaba autorizada y obli-gada a pagar íntegramente a sus accionistas; y (3) en la indicada fecha, Central Aguirre Sugar Company no era ni podía en manera alguna ser considerada como un agente re-tenedor, habida cuenta de que no existía ley alguna que la autorizara u obligara a retener contribución alguna sobre dividendos pagados a sus accionistas.

Por virtud de la Ley núm. 31 de abril 12 de 1941, la Le-gislatura enmendó la subdivisión (a) de la sección 22 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, en el sentido de im-poner a “todas las corporaciones y sociedades que tengan el control, recibo, custodia, disposición o pago de . . . dividen-[273]*273dos ... de cualquier individuo no residente que no sea ciu-dadano de Puerto Pico”, la obligación de “deducir y rete-ner” de dichos dividendos “la contribución normal y adicio-nal fijada por esta ley a los individuos no residentes que no sean ciudadanos de Puerto Rico”. La citada Ley núm.

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