Cervecería India, Inc. v. Secretario de Hacienda

80 P.R. Dec. 271
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 1958
DocketNúmero 11701
StatusPublished
Cited by5 cases

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Cervecería India, Inc. v. Secretario de Hacienda, 80 P.R. Dec. 271 (prsupreme 1958).

Opinion

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

La Cervecería India, Inc., importó e instaló en su fábrica ciertos instrumentos (llamados “productimeters”) que sir-ven para contar el número de botellas de cerveza que allí se llenan y el número de botellas de cerveza que finalmente se embalan en cajas. Reclamó exención del pago de arbitrios sobre dicho equipo, pero el Secretario de Hacienda denegó su solicitud y le notificó que procediera al pago de la con-tribución. Sin pagar los arbitrios ni presentar la corres-pondiente demanda de reintegro, la contribuyente demandó al Secretario de Hacienda, alegando que los “producti-meters” están exentos por las disposiciones de la sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas (13 L.P.R.A. see. 1070) y solicitando una declaración judicial a ese efecto. El Tribunal Superior resolvió que tenía jurisdicción para enten-der en el caso y que la exención de tributos dispuesta en la citada sec. 16-B era aplicable a los “productimeters”. De-cretó que “. . . el Secretario de Hacienda se abstendrá de cobrar a la demandante arbitrios sobre el equipo aquí en litigio . . . ”. Creemos que esa sentencia debe ser revo-cada porque, tratándose de la imposición y cobro de arbi-trios, la contribuyente tenía que pagar éstos en primer lugar y litigarlos después mediante una demanda de reintegro.

La sec. 13(a) 2 de la Ley de la Judicatura de 1952 establece en términos generales la competencia del Tribunal Superior en casos contributivos. Dispone que dicho tribunal conocerá “ ... de todo caso, acción, procedimiento o recurso extraordinario relacionado con, o que afecte, la imposición, cobro y pago de toda clase de contribuciones incluyendo contribuciones sobre la propiedad, contribuciones sobre herencias y donaciones, contribuciones sobre ingresos, contribuciones sobre enriquecimiento injusto, contribuciones de seguro social, arbitrios, licencias y cualesquiera otras contribuciones o impuestos, así como de las reclamaciones de contribuciones cobradas por un procedimiento ilegal, o que [273]*273voluntariamente o sin notificación del Secretario de Hacienda se hubieran pagado indebidamente o en exceso, cuyo rein-tegro esté autorizado por ley y haya sido rehusado por el Secretario de Hacienda”. 4 L.P.R.A. sec. 121(a) 2. Sin embargo, dicha ley no derogó el procedimiento aplicable en pleitos contributivos ni los requisitos jurisdiccionales que deben cumplirse para que el Tribunal Superior pueda enten-der en tales pleitos. Así lo indica claramente el informe del comité que redactó la Ley de la Judicatura de 1952. Refiriéndose expresamente a la sec. 13(a) 2 antes trans-crita, señala que el alcance de la misma es el siguiente: “La Corte Superior en adelante sustituirá el Tribunal de Contribuciones que antes funcionaba separadamente, el cual queda abolido por esta ley también, como la corte adecuada para ver todas las apelaciones en cortes contra decisiones, resoluciones u órdenes relativas a contribuciones. De esta manera las sees. 1, 2 y 7 a 21 de la Ley núm. 328 del 13 de mayo de 1949 quedan derogadas, en lo que concierne a asuntos de la administración y constitución de dicho tribunal. Sin embargo, el procedimiento aplicable a tales casos y los requisitos para poder el tribunal revisar, al efecto de que debía prestarse una fianza y que debía pagarse total-mente la contribución antes de apelar al Tribunal Supremo, permanecen en vigor como hasta el presente. Todos los casos contributivos deberán radicarse en la Corte Superior, independientemente de la suma en controversia, toda vez que las disposiciones de las secs. 13(a) 5 y 18(a) 2 no son de aplicación a estos asuntos.” 4 L.P.R.A. pág. 793.

En suma: la jurisdicción o competencia en asuntos con-tributivos que concedió la Asamblea Legislativa al Tribunal Superior en 1952 es idéntica a la que tenía el anterior Tribunal de Contribuciones creado por la Ley núm. 328 de 1949. Todas las condiciones impuestas por el Estado al conceder permiso para ser demandado en pleitos contributivos que-daron vigentes después de la aprobación de la Ley de la Judi-[274]*274catura de 1952. Ahora bien, ¿cuáles son las que rigen cuando se trata de litigios sobre la procedencia de la impo-sición y cobro de arbitrios?

Hasta que se creó el primer Tribunal de Contribuciones por la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (Leyes, pág. 601), la única forma de instar un pleito sobre arbitrios era pagándolos bajo protesta y demandando al Tesorero para obtener la devolución de los mismos. En efecto, a tenor de la Ley núm. 8 de 19 de abril'de 1927 (Leyes, pág. 123) y de la Ley núm. 17 de 21 de noviembre de 1941 (Leyes, Sesión Extr., pág. 55), si el contribuyente creía que no adeudaba ciertos arbitrios y deseaba litigar la cuestión, venía obligado a pagarlos bajo protesta y a consignar al dorso del recibo los motivos de su protesta e impugnación. Dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha del pago podía presentar una demanda contra el Tesorero de Puerto Rico en la corte de distrito correspondiente para obtener la devolución de la cantidad protestada. La demanda no podía ser por otra cantidad ni por otros fundamentos que los alegados en su protesta al realizar el pago. Véase Monge v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R 639 (1948).

Después de la aprobación de la Ley núm. 169 de 1943, el contribuyente tenía dos remedios para litigar arbitrios: (1) pagar bajo protesta y demandar el reintegro ante el Tribunal de Contribuciones; y (2) recurrir ante el Tribunal de Contribuciones contra una denegatoria de reintegro del Tesorero. Si se le hacía un requerimiento para que pagara los arbitrios, el contribuyente podía elegir entre los dos remedios; pero si el Tesorero no hacía tal requerimiento, el único remedio disponible era recurrir ante el Tribunal de Contribuciones contra la resolución administrativa del Teso-rero denegando el reintegro. En ambos casos era un requi-sito indispensable pagar los arbitrios antes de poder litigar. Véase Gerardino v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R. 219, 230-231, 235-238 (1948).

[275]*275En 1949 la Asamblea Legislativa eliminó el primero de los dos procedimientos antes mencionados — pago bajo pro-testa y demanda de reintegro — al derogar la Ley núm. 8 de 1927 en virtud de la Ley núm. 229 de mayo 10 de 1949 (Leyes, pág. 705). En cambio dejó en pie, con carácter exclusivo, el segundo procedimiento para litigar arbitrios, incorporándolo en una ley general que concede el derecho a obtener reintegro o crédito, con intereses, de cualquier clase de contribuciones (incluyendo arbitrios) pagadas o cobradas ilegal o indebidamente, o en exceso de la cantidad debida. Nos referimos a la Ley núm. 232 de mayo 10 de 1949 (Leyes, pág. 721) que todavía está en vigor hoy día. Como es bien sabido, otorga al contribuyente un término de cuatro años desde la fecha del pago de los arbitrios para presentar una solicitud de reintegro ante el Secretario de Hacienda y si la misma fuere denegada total o parcialmente “ ... el contribuyente podrá apelar de dicha denegatoria para ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico (hoy Tribunal Superior) en la forma, dentro del término y previo cumplimiento de los requisitos provistos por ley”. 13 L.P.R.A. see. 261.

Simultáneamente se estableció un procedimiento uni-forme para recurrir al Tribunal de Contribuciones (hoy Tribunal Superior) por la Ley núm. 235 de 10 de mayo de 1949 (Leyes pág. 733). El propósito de esta ley fué reglamen-tar en forma exhaustiva y coherente los distintos recursos que los contribuyentes pueden interponer ante dicho tribunal. El art. 2 (13 L.P.R.A. see.

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