Sucesión Serrallés v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

73 P.R. Dec. 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 1952
DocketNúm. 270
StatusPublished
Cited by6 cases

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Sucesión Serrallés v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 73 P.R. Dec. 35 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Conforme se desprende de la querella radicada ante el Tribunal de Contribuciones, la querellante Sucesión J. Serra-[36]*36llés es una sociedad civil, agrícola e industrial, y para las fechas a que se refiere la querella poseía, mantenía y fun-cionaba una planta industrial para la fabricación de azúcar crudo y sus derivados, en el barrio Sabanétas, de Ponce, nom-brada Central Mercedita. En 19 de septiembre de 1947 ella importó de Estados Unidos-dos romanas conocidas por “railroad truck scales”, las cuales utiliza para pesar la caña que llega en camiones y vagones a la central antes de descar-garla en la hamaca que conduce la materia- prima a los moli-nos, siendo la instalación, de dichas romanas exigidas por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, por otras agencias del Gobierno Insular y por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Dichas romanas inter-vienen con la materia prima a ser manufacturada en azúcar crudo, desde el comienzo de su manufactura. En 6 de oc-tubre de 1947 la querellante solicitó por escrito del Tesorero de Puerto Rico que la eximiera del pago de arbitrios sobre dichas romanas, por ser las mismas esenciales para el fun-cionamiento de su planta industrial y en 10 de febrero de 1949 el querellado denegó su solicitud y la requirió de pago, efectuándose el mismo bajo protesta para evitar que se le penalizara, mediante la imposición de recargos, intereses y multas; y que el peso de dichos arbitrios ha sido sufrido real-mente por ella.

Negados por él Tesorero los hechos fundamentales alega-dos por la querellante y celebrado el juicio correspondiente ante el Tribunal de Contribuciones, éste dictó sentencia decla-rando sin lugar la querella en todas sus partes. Para revi-sar esa sentencia expedimos un auto de certiorari especial. Véase el artículo 6 de la Ley núm. 328 de 13 de mayo de 1949, págs. 997, 1005.

La única cuestión a ser determinada en este recurso, es por tanto, si las dos romanas aludidas están o no. exentas del pago de arbitrios. De acuerdo con la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico — núm. 85 de 20 de agosto de 1925, pág. 585 — según fué enmendada [37]*37por la Ley núm. 436 de 14 de mayo de 1947, pág. SOS,

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