Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

71 P.R. Dec. 248
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1950
DocketNúm. 228
StatusPublished
Cited by22 cases

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Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 71 P.R. Dec. 248 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Genaro Cautiño Insua, causante de la sucesión interven-tora, allá -para los años 1940, 1941, 1942, 1943 y 1944 era socio- y controlaba más del 50 por ciento del capital de la sociedad Sucrs. de José González & Go., S. en C. Practicada una investigación de los libros de contabilidad de ésta, el Te-sorero de Puerto Rico, como resultado de la misma, notificó a la sociedad ciertas deficiencias resultantes de ingresos deja-dos de informar y de deducciones no permitidas por la ley. La sociedad aceptó como su ingreso neto tributable el deter-, minado por el Tesorero y pagó la contribución correspon-diente a dicha determinación. El Tesorero entonces notificó deficiencias a Cautiño Insua (1) y al no estar éste conforme con las mismas y luego de acogerse al procedimiento adminis-trativo de rigor, acudió al Tribunal de Contribuciones, donde después de celebrarse una vista en los méritos se declaró con lugar la querella en todos sus extremos. A petición del Teso-rero expedimos el auto de certorari autorizado por la sección 5 de la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (págs. 601, 609).(2)

Alega ahora el peticionario que fué un error del tribunal recurrido decidir que de conformidad con lo provisto [250]*250por las secciones 4 (a) (3) y 15 (4) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos (núm. 74 de 6 de agosto de 1925, pág. 401), los beneficios determinados por una sociedad pero no recibidos por los socios no están sujetos al pago de contribución sobre ingresos. La cuestión así planteada fué resuelta por este Tribunal adversamente al contribuyente en el caso de Tes. v. Tribl. Contribuciones y Ballester, 69 D.P.R. 750 y 70 D.P.R. 386, confirmado por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en Ballester Ripoll v. Descartes, 181 F.2d 823.

En la opinión que emitimos en ese caso dijimos a la página 389 que “. . . basta que surja el derecho a participar en los beneficios para que el socio esté obligado a pagar contribución de ingresos sobre los mismos,” y que “su derecho a participa-ción en los beneficios impone al socio la obligación de pagar el tributo.”

También sostiene el peticionario que el Tribunal de Contribuciones erró al “resolver que el Tesorero incluyó como parte del ingreso tributable de un socio un beneficio que no fué reconocido como tal por la sociedad, cuando la eviden-cia ofrecida al tribunal demuestra lo contrario.” Ni de la ¡letición por él radicada ni de su alegato se desprende con la claridad deseada a qué beneficio se refiere. Al discutir la cuestión legal de si los beneficios no distribuidos de una socie-[251]*251dad son tributables o no a los socios, el tribunal recurrido dijo en el curso de su opinión que “La situación resulta ser todavía más clara en el caso de autos, en el cual el querellado pretende incluir como parte del ingreso tributable de un socio un bene-ficio que no ha sido ni siquiera reconocido como tal por la sociedad, y el cual con mayor razón, no ha estado, ni puede estar, a disposición del socio.” Tampoco se desprende de esa opinión a qué beneficio se refería el tribunal a quo. Inferi-mos, sin embargo, por la discusión general que de este error .se hace por las partes, que tanto el Tribunal de Contribucio-nes como el peticionario han querido referirse a las sumas pagadas por la sociedad para la amortización del capital de los bonos del Sistema de Riego de Guayama.

Conforme sostiene la interventora, una cosa es el ingreso neto tributable y otra cosa es el ingreso neto distribuíble. De ello.no hay la menor duda, ya que hay partidas, como por ■ejemplo las de contribuciones sobre ingresos y donativos (5) ■que, por no ser deducibles a los fines de la contribución sobre .ingresos, forman parte del ingreso neto tributable de la socie-dad y, no obstante ello, no forman parte de los ingresos dis-tribuíbles de la misma. Sea ello como fuere, debemos aclarar ■que no se trata aquí de una contribución por concepto de riego .sino de una amortización de bonos. (6) Siendo ello así, para fines de la contribución sobre ingresos las partidas correspon-dientes a esos pagos no solamente no eran deducibles de los [252]*252Ingresos brutos de la sociedad sino que una vez pagadas re-dundaban en beneficio de la sociedad y, por ende, 4e los socios. En su consecuencia, el causante de la interventora se benefició con tales pagos y la participación correspondiente era tributable como un beneficio por él percibido.

La única otra cuestión suscitada por el peticionario es que el Tribunal de Contribuciones erró al resolver que las secciones 16(a) (2) y 32 (a) (2) no prohíben a un socio que controla o posee más del 50 por ciento del capital social de una sociedad, deducir de su ingreso bruto los intereses pagados por él a la misma.

La sección 16 se refiere a las deducciones admitidas a individ%ios y en su inciso (a) (2) provee en lo pertinente que:

“{a) Al computar el ingreso neto se admitirán como deduc-ciones :
“(2) Todos los intereses pagados o vencidos dentro del año contributivo sobre deudas, . . . Disponiéndose, que no son dedu-eibles intereses algunos, si son pagaderos entre miembros de una familia o entre un individuo o una corporación con respecto a la cual el individuo sea dueño directa o indirectamente de más del cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones emitidas (outstanding stock) o (c) entre corporaciones con respecto a las cuales un mismo individuo o corporaciones y el dueño o dueña directa o indirectamente de más del cincuenta (50) por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) de cada una de dichas corporaciones,” etc.

Si nos atuviéramos única y exclusivamente a la aplica-ción e interpretación del inciso antes copiado, probablemente tendríamos que llegar a la conclusión de que los intereses pagados por un socio a la sociedad a que pertenece, no obs-tante poseer el socio más del 50 por ciento del capital social de ésta, serían deducibles a los fines de la contribución sobre ingresos, ya que ese artículo prohíbe la deducción de intereses por un individuo que sea dueño directa o indirectamente de más del 50 por ciento del valor de las acciones emitidas por una corporación, y no se refiere en forma alguna a un socio [253]*253que controla más del 50 por ciento del capital social de una sociedad.

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