Rivera Siaca v. Secretario de Hacienda

6 T.C.A. 466, 2000 DTA 167
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 22, 2000
DocketNúm. KLAN-2000-00399
StatusPublished

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Rivera Siaca v. Secretario de Hacienda, 6 T.C.A. 466, 2000 DTA 167 (prapp 2000).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

[467]*467TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Departamento de Hacienda (el Departamento) presentó recurso de apelación en solicitud de que revoquemos la sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se ordenó al Secretario de Hacienda cancelar las deficiencias contributivas notificadas a los apelados, Sr. Luis A. Rivera Siaca, su esposa y la sociedad de gananciales, incluyendo los intereses y penalidades.

La controversia central consiste en determinar si erró el tribunal al concluir que los cánones de arrendamiento recibidos por el alquiler del edificio de las oficinas centrales del Departamento de Educación estaban exentos del pago de contribuciones sobre ingresos, de conformidad con lo dispuesto por ley.

Examinados los alegatos de las partes, el dictamen apelado, el expediente y el derecho aplicable, determinamos que no erró el tribunal y que procede confirmar la sentencia.

I

El 30 de diciembre de 1996, el Departamento notificó a los apelados una serie de deficiencias contributivas en las planillas de contribución sobre ingresos correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993. Dichas deficiencias se basaron en que éstos no incluyeron en el ingreso bruto de cada uno de los referidos años la suma de $3,918,861.96 por cánones de arrendamiento recibidos por el alquiler del edificio en que ubican las oficinas centrales del Departamento de Educación. Las deficiencias, intereses y penalidades, según fueron notificados, ascendían a un total de $8,121,829.56.

Inconformes con la notificación del Departamento, los apelados presentaron, el 30 de enero de 1997, demanda contra éste, en la que impugnaron las deficiencias contributivas. Solicitaron la cancelación en su totalidad de las deficiencias, los intereses y penalidades a base de que las aludidas rentas estaban excluidas, de conformidad con las disposiciones de la sección 22(b)(8) de la entonces vigente Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954. 13 L.P.R.A. sec. 3022(b)(8). En la alternativa, los apelados solicitaron que se les permitiera reclamar deducciones contra dicho ingreso que no fueron consideradas por el Departamento, las cuajes reducirían el monto de lo adeudado.

Una vez prestada el monto de la fianza por los apelados, el Departamento presentó su contestación. Aceptó algunas de las alegaciones de la demanda y negó total o parcialmente otras. Los apelados solicitaron que se dictara sentencia sumaria por no haber controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y por tratar el asunto de una controversia estrictamente de derecho. Entre sus planteamientos, argumentaron que la práctica del Departamento en la interpretación de la disposición concernida, considerando las rentas objeto del presente litigio exentas de tributación para años anteriores, impedía al Secretario de Hacienda variar su posición. Junto a la moción de sentencia sumaria, incluyeron, entre otros documentos relativos a la previa interpretación administrativa de la disposición, una declaración jurada del Sr. Luis A. Rivera Siaca. En ésta se describe detalladamente el uso de las oficinas y la naturaleza de los programas ubicados en el edificio en cuestión.

El Departamento, en su oposición, replicó a los argumentos de los apelados sobre la interpretación de la ley y las previas prácticas administrativas y solicitó se determinaran correctas en derecho las deficiencias.

El tribunal celebró vista argumentativa sobre los planteamientos presentados en las aludidas mociones. Solicitó a las partes efectuaran una inspección con el propósito de corroborar las funciones que lleva a cabo el Departamento de Educación en el edificio y que sometieran un escrito de estipulación sobre dichas funciones. También les solicitó que presentaran en forma conjunta el historial de ambas Cámaras Legislativas de la Ley Núm. 84 de 30 de mayo de 1970, que enmendó la sección 22 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, para incluir la exención a que se refiere este caso.

[468]*468Una vez las partes cumplieron con lo ordenado, el tribunal determinó que no existía controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procedía la sentencia sumaria como cuestión de derecho a favor de los apelados. Conforme los documentos sometidos y los hechos estipulados, formuló determinaciones de los hechos materiales. Incluyó conclusiones de derecho a la luz de éstos, analizó las disposiciones legales pertinentes y su historial legislativo e interpretó, bajo las normas de hermenéutica legal aplicables a los casos contributivos, que las rentas recibidas por los apelados estaban exentas de tributación bajo la ley y que no procedían las deficiencias contributivas. En virtud de ello, el tribunal ordenó la cancelación en su totalidad de las deficiencias notificadas, los intereses y penalidades. Oportunamente, el Departamento solicitó reconsideración, los apelados presentaron su oposición y el tribunal la declaró sin lugar. El Departamento presentó una segunda moción de reconsideración, la cual también fue denegada.

El Departamento solicita, en el recurso, que revoquemos la sentencia apelada, alegando que en la interpretación de la ley el tribunal se desvió de la norma de interpretación restrictiva de las leyes contributivas. Plantea, también, que erró al incluir en sus determinaciones de hechos actuaciones previas del Departamento reconociendo la exención en situaciones como la invocada por los apelados para sostener su conclusión.

Los apelados en su alegato arguyen, en esencia, que la interpretación judicial es cónsona con lo dispuesto en ley, con su intención y con las normas jurisprudenciales sobre interpretación de leyes contributivas. Señalan que las referencias en la sentencia a las previas actuaciones del Departamento, no sirvieron de base para el dictamen.

II

De entrada, debemos dejar establecido que no se cuestiona el mecanismo de sentencia sumaria utilizado para resolver este caso. Las partes circunscriben la controversia a la interpretación y aplicación de una disposición legal, bajo los hechos sustanciales estipulados. Debemos también señalar que la sentencia apelada está debidamente fundamentada, cubre y analiza los aspectos medulares de la controversia y, a nuestro juicio, es correcta en derecho. Por tanto, es suficiente que demos énfasis sólo a lo más relevante, tomando en cuenta los planteamientos de las partes.

-A-

En su primer señalamiento de error, el Departamento alega que el tribunal de instancia erró al interpretar de manera amplia la ley y concluir que la exención dispuesta en la anterior sección 22 (b) (8), incluia el edificio en el cual ubican las oficinas centrales del Departamento de Educación.

Examinemos el lenguaje de la referida sección y su interpretación por el tribunal.

La sección 22(b)(8), supra, establece que:

“Sección 22. Ingreso bruto
(a)...
(b) Exclusiones del ingreso bruto. Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este subtítulo:
(D...
(8) Ingresos provenientes de edificios arrendados o rentados al Gobierno del Estado Libre Asociado de [469]*469

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