Industria Lechera v. Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado

95 P.R. Dec. 839, 1968 PR Sup. LEXIS 85
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 1968
DocketNúmero: R-66-348
StatusPublished
Cited by5 cases

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Industria Lechera v. Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado, 95 P.R. Dec. 839, 1968 PR Sup. LEXIS 85 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Expedimos auto de revisión para revisar la sentencia que declaró sin lugar la demanda de la recurrente Industria Lechera de Puerto Rico, Inc., en solicitud de devolución de contribuciones pagadas sobre la propiedad. El pleito se so-metió por las alegaciones y éstas a la vez son muy sucintas.

La Sala sentenciadora concluyó como cuestión de hecho que el 9 de enero de 1962 el Secretario de Hacienda tasó e impuso a la corporación Industria Lechera de Puerto Rico la contribución territorial correspondiente al año 1962-63; que el 22 de junio de 1962 entró en vigor la Ley Núm. 72 que eximió del pago de contribución a la propiedad mueble, te-rrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos de la Industria Lechera de Puerto Rico; la recurrente pagó la contribución. [841]*841impuesta de $10,709.90 y acudió al tribunal para que se le reintegrara dicha cantidad.

En derecho concluyó la Sala sentenciadora que la cues-tión en litigio era determinar si la Industria Lechera de Puerto Rico estaba o no exenta del pago de contribuciones territoriales para el año 1962-63. A tal efecto expresó — citando García Comercial v. Secretario de Hacienda, 80 D.P.R. 765 (1958); Destilería Serrallés v. Tribunal de Contribuciones, 70 D.P.R. 69 (1949); Buscaglia, Tes. v. Tribl. Contribuciones, 68 D.P.R. 37 (1948); Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, 63 D.P.R. 39 (1944); Roig v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 649 (1939) y Asociación de Maestros v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 536 (1939) — que la fecha en que surge el estado contributivo de la propiedad es el 1ro. de enero de cada año; que fue al 1ro. de enero de 1962 cuando surgió el estado contributivo de la propiedad aquí tributada a los fines de determinar si la misma estaba o no sujeta al pago de con-tribuciones territoriales para el año económico 1962-63; y que la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 19(52 no contiene cláusula de retroactividad, ni puede interpretarse el haber sido la intención del legislador el que operara retroactiva-mente. Con esas expresiones declaró sin lugar la demanda.

Son correctas las conclusiones de la Sala sentenciadora anteriormente expuestas, en el sentido de que al 1ro. de enero de cada año se determina el estado contributivo de la propiedad a los fines de la imposición y pago de contribuciones territoriales para el ejercicio económico que comienza el 1ro. de julio de ese año y se extiende hasta el 30 de junio del año siguiente. Según reza el Art. 298 del Código Político los bienes raíces se tasan, para imponérseles contribución, a nombre de la persona que fuere dueña de ellos o que estuviere en posesión de los mismos el 1ro. de enero, o a cuyo nombre aparece la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad en esa fecha si el Secretario de Hacienda no tuviere conocimiento que otro sea el dueño.'

[842]*842Es igualmente correcto que en esa persona recae la res-ponsabilidad de la contribución según el estado contributivo de la propiedad al 1ro. de enero, pero ella no viene por ley obligada a hacer efectivo el pago de la misma sino a partir del 1ro. dé julio siguiente — Código Político, Art. 330.

Es'correcto también, a la luz de nuestras decisiones, que cambios en el titular de la propiedad o modificaciones de la misma ocurridos entre el 1ro. de enero y el 1ro. de julio de ordinario no alteran ni afectan esa responsabilidad contributiva.

Los anteriores son principios generales de indiscutible vigencia. No obstante, cada litigio en que están envueltos los mismos debe considerarse y resolverse a la luz de sus hechos y circunstancias particulares; y siendo las exenciones contributivas actos de liberalidad del Legislador, ya que como se ha dicho, tienen el efecto de ser una asignación de fondos públicos en beneficio de la persona o entidad agraciada con la exención, los tribunales debemos buscar siempre el dar cumplimiento a la voluntad legislativa y no reconocer más de lo que el legislador quiso otorgar, aunque tampoco debemos derrotar esa voluntad reconociendo menos, o negando lo que el legislador quiso dar. La expresión que tantas veces encontramos repetida en la doctrina al efecto de que las exenciones contributivas deben ser interpretadas con rigor o limitadamente, no puede tomarse en todo caso sin distinción de manera axiomática, como cosa separada de la voluntad del legislador.

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