National Hats Co. v. Bonet

65 P.R. Dec. 241
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 6, 1945
DocketNúm. 9069
StatusPublished
Cited by12 cases

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National Hats Co. v. Bonet, 65 P.R. Dec. 241 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

La Comisión de Servicio Público concedió a la apelante, National Hats Company, como industria nueva, una exen-ción del pago de contribuciones por el período comprendido entre marzo 2 de 1932 y enero 31 de 1935. Después de ven-cido este término, o sea el 4 de febrero de 1935, la apelante radicó en la Comisión una petición para que se le concediera “una prórroga de dicha exención” por cinco años, a lo que se opuso el Tesorero de Puerto Rico. Después de celebrarse varias vistas públicas, no fue hasta el 4 de mayo de 1936 que la Comisión dictó resolución concediendo a la apelante un nuevo período d.e exención de cinco años al cual le dió efecto retroactivo para que comenzara desde el día 1ro. de febrero de 1935. Mientras tanto, el Tesorero el 15 de enero de 1936 impuso a la apelante las contribuciones correspondientes al año económico de 1936-1937 y la compañía acudió en alzada ante la Junta de Revisión e Igualamiento alegando que es-taba pendiente de resolución su solicitud de exención, ha-biendo desistido posteriormente de su alzada cuando la Co-misión dictó su resolución de mayo 4 de 1936. Esto no obs-tante, la contribuyente pagó bajo protesta las contribuciones correspondientes al año 1936-37, ascendentes a $49.50, de-bido a que el Tesorero continuó requiriéndole de pago bajo amenaza de embargo, y radicó demanda solicitando su devo-lución ante la Corte de Distrito de Bayamón, la cual fué de-clarada sin lugar, estableciéndose entonces el presente re-curso de apelación.

Dos son las cuestiones a considerar y resolver en este recurso: primera, si la Comisión de Servicio Ptíblico tenía [243]*243poder para eximir a la apelante del pago de contribuciones desde el 1ro. de febrero de 1935 al 4 de mayo de 1936, es decir, si al dictar su resolución en esta última fecha pudo darle efecto retroactivo y, segunda, aceptando que la exen-ción no comenzó hasta el 4 de mayo de 1936, si el Tesorero podía imponer y cobrar las contribuciones correspondientes al año económico 1936-37.

Este caso fué sometido por las alegaciones a la corte inferior. En la demanda se dijo que se había solicitado y la Comisión le había concedido a la apelante una “prórroga” de cinco años a la exención anterior, mientras que en la contestación del demandado al negarse esos hechos se alegó que lo que la apelante había solicitado y la Comisión le concedió fué “un nuevo plazo de exención ele cinco años, a contar del 1ro. de febrero de 1935.” La corte inferior resolvió que lo concedido por la Comisión fué “un nuevo plazo a contar desde el día primero de febrero de 1935” y aparentemente esto se aceptó como correcto por la apelante pues en su alegato dice que “el moevo término de exención fué fijado por la Comisión . . . para comenzar el día 1ro. de febrero de 1935. . .” No creemos que las diferentes palabras usadas por una y otra parte hagan variar sustancialmente la cuestión planteada, o sea, si la Comisión podía conceder la exención con carácter retroactivo y en cuanto a esto somos de opinión que no erró la corte inferior al resolverla en la negativa.

La Ley núm. 40 de 25 de abril de 1930, pág. 315 (dero-gada por la Ley núm. 94 de 14 de mayo de 1936, (1) pág. 495) no contenía nada que permitiera tal actuación por parte de la Comisión. La sección 2 disponía ab initio:

“Sección 2. — Dichas industrias nuevas y sus edificios, maquina-rias, materiales, franquicias, etc., y en general todos los bienes, de-rechos y privilegios pertenecientes a dichas industrias que sean nece-sarios para su trabajo y funcionamiento, estarán exentos de toda clase de contribuciones por un período que no exceda de diez años, [244]*244según se determina por la Comisión de Servicio Publico, cuyo ter-mino se contará desde la, completa instalación industrial; ...”

Interpretando dicho estatuto dijimos en P. R. Am. Sugar Refinery, Inc. v. Domenech, Tes., 46 D.P.R. 602, 609:

“La letra de la ley es tan clara que Mere la retina con la inten-sidad de su luz. La facultad de la Legislatura para decretar la exención es una cuestión que no admite dudas. La Comisión de Ser-vicio Público ha sido creada por la Ley Orgánica; pero sus poderes en cuanto a las industrias que deben ser exentas de contribuciones emanan de la Legislatura de Puerto Eico. La exención y su alcance en cuanto a los bienes es función que corresponde al poder legisla-tivo. .

Si bien la Legislatura delegó en la Comisión de Servicio Público parte de su poder para eximir del pago de contri-buciones a industrias nuevas, nada dijo en cuanto a delegar el poder que la propia Legislatura tiene para dar carácter retroactivo a cualquier exención contributiva que ella con-ceda; y por tanto, forzoso es concluir que la Legislatura no le concedió dicha facultad a la Comisión, y que ésta actuó en exceso del poder que le fuera delegado. La apelante no nos ha citado ningún caso que sostenga su teoría de que por el hecho de haberse delegado a una agencia gubernamental po-der para conceder una exención contributiva desde determi-nada fecha debe interpretarse que, vencido dicho término y concedido uno nuevo ún año después, tenga poder para darle carácter retroactivo a la nueva exención. Es elemental que aun cuando se trata de leyes concediendo exenciones contri-butivas las mismas deben interpretarse restrictivamente y [245]*245que a menos que expresamente se haga constar en ellas que tendrán efecto retroactivo no deben interpretarse en ese sen-tido. Monllor & Boscio, Sucrs. v. Sancho Bonet, Tes., 61 D.P.R. 67; Puerto Rico Ilustrado, Inc. v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 914, y casos y autoridades citados en ellos.

. La Legislatura delegó en la Comisión parte del procedi-miento legislativo para la determinación del período, no mayor de diez años, durante el cual podría concederse a cada industria nueva una exención del pago de contribuciones. Resolver que dicha delegación incluía la facultad de dar ca-rácter retrospectivo a la exención, sería extender la delega-ción de poderes más allá de la intención legislativa. Aun en cnanto a la primera exención la Comisión no podía darle efecto retroactivo pues la ley disponía que el “término se contará desde la completa instalación industrial. ’ ’ En cuanto al nuevo plazo correspondía a la apelante hacer su solicitud de nueva exención, no sólo antes de vencer el término conce-dido, sino con tiempo suficiente para que la Comisión actuara antes de vencer dicho término. Somos de opinión que la re-solución de 4 de mayo de 1936 sólo podía tener carácter prospectivo, y como consecuencia la apelante no estaba exenta del pago de contribuciones durante el período com-prendido entre el 1ro. de febrero de 1935 y el 4 de mayo de 1936.

¿Venía obligada la compañía apelante a pagar las contribuciones correspondientes al año económico 1936-1937 por no estar exenta de dicho pago el 15 de enero de 1936?

La contención de la apelante es que si bien las contribu-ciones se fijan el 15 de enero de cada año, no se adeudan realmente hasta el primero de julio y el primero de enero, cuando deberán pagarse por adelantado, de acuerdo con el artículo 330 del Código Político que dispone lo siguiente:

“Las contribuciones impuestas sobre el valor de los bienes mue-lles e inmuebles serán pagaderas semestralmente por adelantado, los días primero de julio y enero de cada año. Dichas contribucio-[246]

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