Ochoa Fertilizer Corp. v. Tribunal de Contribuciones

68 P.R. Dec. 424, 1948 PR Sup. LEXIS 243
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1948
DocketNúm. 169
StatusPublished
Cited by3 cases

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Ochoa Fertilizer Corp. v. Tribunal de Contribuciones, 68 P.R. Dec. 424, 1948 PR Sup. LEXIS 243 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snydee

emitió la opinión del tribunal.

¿Erró el Tribunal de Contribuciones al resolver que la exención contributiva coneedídale a la peticionaria en 1940 por la Comisión de Servicio Público a tenor con la Ley núm. 94, Leyes de Puerto Rico, 1936 ((1) pág. 495), no incluye los derechos de licencia sobre vehículos de motor?

[426]*426La primera cuestión a determinarse es si tales de-rechos son una contribución. La peticionaria admite que bajo el poder de policía la Legislatura puede proveer para la reglamentación del tránsito y que los derechos cobrados para hacer frente a los gastos de tal reglamentación no son contribuciones. Pero arguye que tales derechos son contri-buciones cuando la renta es el fin primordial y la reglamen-tación es sólo el fin incidental de esos derechos de licencia. Y, según la peticionaria, aquí concurre esta última condi-ción porque (1) las cantidades cobradas — que oscilan entre $500,000 y $1,50”0,000 al año 'desde el 1942 hasta el 1946— exceden en'demasía el costo de la reglamentación; (2) es-tos derechos desde 1937 a la fecha han sido separados en un fondo especial, no para los gastos de reglamentación, sino para la construcción de carreteras con el fin de cumplir con la Ley Federal de Carreteras, 23 U.S.C.A. Sees. 55, 41(a) ;(1) y (3) los gastos de la División de Automóviles del‘Departa-mento del Interior no se han sufragado d§ los derechos de licencia sino de los fondos generales asignados en la Ley General de Presupuesto. .

Los casos en que descansa la peticionaria envuelve la constitucionalidad de las leyes en cuestión. Por diversos motivos, la mayor parte de ellos resuelve que estas leyes se-rían inválidas si proveyeran para el cobro de contribucio-nes y válidas si se aprobaron con la intención de hacer frente a los gastos de la reglamentación. Vernor v. Secretary of State, 146 N.W. 338 (Mich., 1914); Ex Parte Schuler, 139 P. 685 (Calif., 1914); State v. Wetz, 168 N.W. 835 (N.D., 1918); Firestone v. City of Cambridge, 148 N.E. 470 (Ohio, 1925); Carley & Hamilton v. Snook, 281 U.S. 66; Sprout v. South Bend, 277 U.S. 163; 4 Cooley, The Law of Taxation, [427]*4274ta. edición, see. 1784, págs. 3509-16.(2) Ninguno de estos easos trata sobre la cuestión de si una exención contributiva incluye los derechos de licencia.

Por otro lado, el Tesorero cita otros casos, algunos de los cuales aparentemente resuelven que aun cuando los de-rechos cobrados excedían de la suma necesaria, para la re-glamentación, los derechos de licencia impuestos sobre la operación de vehículos de motor en las carreteras no eran contribuciones. Atkins v. State Highway Department, 201 S.W. 226 (Tex., 1918); Ard v. People, 182 P. 892 (Colo., 1919); Carter v. State Tax Commission, 96 P.2d 727 (Utah, 1939); Foshee v. State, 72 So. 685 (Ala., 1916); 1-2 Huddy, Cyclopedia of Automobile Law, 9na. ed., see. 137, págs. 331-2. Cf. The RFC Mortgage Co. v. Registrador, 60 D.P.R. 235; Félix v. Esteves, Comisionado, 41 D.P.R. 719.

Nuestro problema es enteramente diferente a las cues-tiones de constitucionalidad levantadas por los casos citados por ambas partes. Aquí sólo tenemos que ver con la inten-ción de la Legislatura al conferirle poder a la Comisión de Servicio Público para conceder exenciones contributivas. Por tanto, suponemos, sin decidirlo, que la contención de la peticionaria es correcta y que estos derechos de licencia son, en términos generales, clasificados como contribuciones, por lo menos hasta el punto de que la renta que ellos producen excede del costo de la reglamentación. En igual forma, su-ponemos, si bien este derecho de licencia no es un arbitrio clásico sobre venta o uso, que tal derecho es un arbitrio adi-[428]*428cional.(3) Pero estas suposiciones no significan necesaria-mente que la peticionaria deba resultar victoriosa en este caso. Solamente nos llevan a considerar el segundo error.

En el segundo señalamiento la peticionaria alega que el Tribunal de Contribuciones cometió error al resolver que la Comisión no tenía autoridad para incluir los derechos de licencia en las exenciones contributivas que ésta podía con-ceder de acuerdo con la Ley núm. 94. Las secciones 3 y 4 de la Ley prescriben en parte como sigue:

“Sección 3. — Por la presente se le concede autoridad a la Comi-sión de Servicio Público para otorgar exención ele contribuciones a todas aquellas nuevas industrias que se establezcan en Puerto Pico, y su decisión deberá ser aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Las industrias nuevas a quienes se ebnceda exención cle contribucio-nes, sus edificios, maquinarias, materiales y en general todos los bie-nes, derechos y privilegios pertenecientes a dichas industrias, que sean imperiosamente necesarios para su trabajo y funcionamiento, esta-rán exentas de contribuciones por el período de tiempo que fijare la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico que en ningún caso deberá exceder de diez (10) años, y cuyo término se contará desde la completa instalación industrial; Disponiéndose, que, tal exención de contribuciones no comprenderá la contribución sobre ingresos que deba satisfacer la persona, firma, sociedad o corporación explotadora de dicha nueva industria, ni la cuota correspondiente a la Ley de Indemnizaciones a Obreros.
“Sección 4. — Cuando la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico otorgue a una nueva industria la exención de contribuciones que por esta Ley se dispone, el municipio en el cual radique dicha nueva industria vendrá obligado a reconocer tal exención; y, en su consecuencia, estará impedido de cobrar a dicha, nueva industria licencias, patentes, arbitrios municipales o cualquier otra contribu-ción municipal, mientras esté vigente el período de exención con-[429]*429cedido; Disponiéndose, que no se decretará ninguna exención de pago de contribuciones, patentes o arbitrios municipales sin oír previa-mente al municipio afectado.” (Bastardillas nuestras).

La opinión del Tribunal de Contribuciones dice en parte así:

“Nótese que la sección 3, supra, autoriza a la Comisión de Ser-vicio Público para otorgar exención de contribuciones a todas aque-llas industrias nuevas que se establezcan en Puerto Rico, pero no dispone para la exención del pago de derechos por licencias insu-lares. Es la sección 4, supra, la que se refiere a licencias, patentes, etc., municipales.
“Resulta obvio, pues, que la Ley núm. 94 de 1936, supra, no faculta a la Comisión de Servicio Público a otorgar a industrias nuevas, exenciones del pago de derechos de licencias insulares, y por lo tanto, dicho organismo no pudo haber concedido válidamente, si es. que lo concedió, en forma alguna, tal privilegio a la aquí que-rellante. '’

No vemos de qué manera'podemos eludir esta interpre-tación de la Ley núm. 94.

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