Fernando C. Pujals & Bros. v. Secretario de Hacienda

89 P.R. Dec. 263, 1963 PR Sup. LEXIS 434
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 1963
DocketNúmero: 547
StatusPublished
Cited by2 cases

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Fernando C. Pujals & Bros. v. Secretario de Hacienda, 89 P.R. Dec. 263, 1963 PR Sup. LEXIS 434 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El Secretario de Hacienda denegó el reintegro solicitado por la recurrida Fernando C. Pujals & Bros., Inc., de la suma de $117.11 que había pagado en concepto de impuestos sobre cierta cantidad de almendras laminadas con azúcar que había introducido en Puerto Rico. Recurrió la contribuyente ante el [264]*264Tribunal Superior, Sala de San Juan, alegando que las referi-das almendras estaban exentas de impuestos por ley, y después de un juicio en los méritos dicho Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando el reintegro solicitado. Expedimos un auto, a solicitud del Secretario de Hacienda, para revisar esa sentencia.

El Art. 10(b) de la “Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico” sujeta al pago de impuestos a los dulces y goma de mascar.

En su Art. 23(a) (13 L.P.R.A. sec. 4023) especifica los renglones que se consideran como dulces y goma de mascar, y en el apartado (b) se establecieron ciertas exenciones entre las cuales figuran las almendras cuando estén tenuemente laminadas con melaza o azúcar. Dispone la ley:

“§ 4023. Dulces y goma de mascar
(a) Artículos Gravados. Estarán sujetos al impuesto sobre dulces y goma de mascar, a los tipos prescritos en la see. 4010 de este título, los siguientes renglones, excepto según se dispone en el apartado (5) subsiguiente:
(1) Cualquier bombón, confitura o artículo común y comercialmente conocido como ‘dulce’;
(2) ... .
(3) ....
(b) Exclusión del Gravamen. El impuesto sobre dulces y goma de mascar no será aplicable a:
(1) . . . .
(2) ....
(3) ....
(4) ....
(5) ....
(6) los maníes, nueces, almendras y pacanas, cuando estén tenuemente laminados con melaza o azúcar;”

El Tribunal Superior concluyó que “[Djichas almendras [almendras de California importadas por la demandante] tienen una capa relativamente gruesa y dura, de sirop de azúcar, similar a las que se importan de Francia e Italia. Las de California se diferencian de estas otras en que son más [265]*265pequeñas y redondas y de tamaño menos uniforme. No puede decirse, estrictamente hablando, que la capa de unas u otras sea tenue. Sin embargo, ni en el mercado de Puerto Rico ni en el mercado mundial existe de acuerdo con la prueba ningún otro tipo de almendra laminada que esos dos. No es concebible, por tanto, que nuestro legislador se haya podido referir a ninguno otro cuando eximió del pago de arbitrios a las almen-dras tenuemente laminadas con azúcar.”

En realidad, el Tribunal Superior al leer el lenguaje claro del Art. 23(b) (6), eliminó de su contexto el adverbio tenuemente e interpretó la ley como si ésta leyera “los maníes, nueces, almendra y pacanas, cuando • estén laminadas con melaza o azúcar.” Convenimos con el Secretario de Hacienda en que al así hacerlo, dicho tribunal se apartó de las ya conocidas reglas de interpretación de los estatutos fiscales. Reiteradamente hemos dicho que las exenciones contributivas, por ser una gracia del soberano, deben interpretarse restrictivamente y así mismo que las exenciones no se presumen sino que tienen que aparecer consignadas en lenguaje claro y preciso.

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