Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

73 P.R. Dec. 491, 1952 PR Sup. LEXIS 216
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 22, 1952·No. Núm. 273·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tri-' bunal.

En su planilla de contribución sobre ingresos para el año 1945, Restituto Ortiz hizo figurar como deducción una partida de $700 por concepto de gastos de transportación y comidas. El Tesorero la rechazó y le notificó una deficiencia. Luego de los trámites administrativos de rigor Ortiz acudió al Tribunal de Contribuciones, donde después de una vista en sus méritos se resolvió que la parte de esa suma correspondiente a comidas no era deducible, aunque sí la correspondiente a gastos de transportación. De acuerdo con la prueba aducida, para el año en cuestión el querellante trabajaba como inspector de aduanas por un sueldo anual de $2,902.06. Debido al estado . de guerra prevaleciente él trabajó asimismo un número de horas extras y por ellas recibió $4,102.03. Por ese trabajo adi-cional el ejército o la marina de los Estados Unidos o la Pan American World Airways le pagaban por mediación de la Aduana. No era obligatorio para él trabajar horas extras, pero en vista de que por ellas percibía remuneración adicional prefirió trabajarlas. Durante las horas regulares de labor el gobierno federal le suministraba transportación desde la en-trada del aeropuerto en la Avenida Fernández Juncos, en San-turce, hasta el edificio situado en los terrenos del aeródromo en Isla Grande, que era donde rendía su labor de inspección. No así durante las horas de la noche, cuando él tenía que su-fragar sus propios gastos de transportación. Como para aquel entonces, y especialmente a esas horas, no había servi-cio regular de autobuses desde la entrada del aeropuerto hasta el referido edificio, ni viceversa, Ortiz se veía precisado a uti-lizar taxímetros tanto cuando en tales horas tenía que trasla-darse al lugar donde trabajaba como cuando al finalizar sus deberes deseaba regresar a su casa en horas de la madrugada. Precisamente por esos gastos de transportación y por sus co-midas en horas extraordinarias fué que hizo su reclamación en la planilla. Consta claramente en autos que en relación con los gastos de viaje desde la entrada del aeropuerto hasta [493]*493su casa y viceversa él no reclamaba nada, como tampoco por sus comidas durante las horas regulares de trabajo. Basado en extensa opinión, el tribunal recurrido dictó sentencia al efecto de que el querellante no tenía derecho a deducir suma alguna por concepto de comidas, mas sí a la deducción de la suma de $514.05 por gastos de transportación.

Días mas tarde las partes estipularon que a partir de la vigencia de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de Puerto Rico — núm. 74 de 6 de agosto de 1925, pág. 401 — la práctica administrativa establecida por el Tesorero de Puerto Rico al interpretar la sección 16 (a) (1) de esa ley había sido al efecto de rechazar como un gasto deducible del ingreso bruto de un contribuyente los gastos incurridos por éste en trasladarse desde su residencia hasta su sitio de negocios o empleo (commuters’ fares) ; y que la contención del quere-llante era que tal práctica administrativa resultaba errónea por ser contraria a la ley. A esa estipulación el tribunal le impartió su aprobación. Solicitada reconsideración de la sentencia poco después por el Tesorero, el tribunal la declaró sin lugar, ratificándose en el criterio que antes había ex-puesto. En la nueva opinión emitida al denegar la reconsi-deración el tribunal manifestó que su anterior opinión no tenía el alcance de establecer como doctrina general de derecho, sin limitación alguna, qué en Puerto Rico los gastos de transpor-tación en que incurre un contribuyente al trasladarse de su residencia a su sitio de negocios o empleo, o viceversa, son de-ducibles de su ingreso bruto bajo las disposiciones de la sección 16(a) (1) de la ley; y que tampoco podía atribuírsele el al-cance de haber establecido en forma general, que una práctica administrativa no debía ser tomada en consideración, ni surtía efecto si no constaba por escrito. Dijo, además, que en Puerto Rico no existe disposición de ley expresa, como ocurre en Es-tados Unidos, que prohíba en forma absoluta considerar tales gastos como deducibles, independientemente de la considera-ción de si son o no necesarios en el negocio; que “la transpor-tación aquí reclamada fué necesaria e imprescindible para [494]*494moverse dentro del propio sitio de trabajo del contribuyente, o sea, para transportarse desde la entrada del aeropuerto hasta el o los terminales donde se hacía la inspección de aduana”; que “esto se debió a la naturaleza del sitio mismo y a la naturaleza del trabajo realizado que dependía de la en-trada y salida de aviones”; que “en estas circunstancias, . . . y considerando que el trabajo extra que aunque similar, no formaba parte integrante de los deberes oficiales del contribu-yente en su empleo oficial, se realizó voluntariamente, ratifi-camos nuestra conclusión anterior de que a la luz de los hechos probados, los gastos de transportación aquí envueltos son de-ducibles como ordinarios y necesarios en la explotación de una .industria o negocio, o como reza el reglamento, como gastos ordinarios y necesarios directamente relacionados con la ex-plotación de una industria o negocio”; y que “la diferencia entre éstos, y los gastos de comidas que no concedimos, aunque en última instancia ambos resulten ser personales en sentido general, estriba en que un individuo necesita incurrir en gas-tos de alimentación o subsistencia esté ejerciendo una indus-tria, negocio o empleo, o esté descansando en su casa.” Para revisar la sentencia así dictada, a instancias del Tesorero de Puerto Rico expedimos el auto de certiorari autorizado por el artículo 6 de la ley creadora del Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico — núm. 328 de 13 de mayo de 1949, págs. 997, 1005.

La sección 16 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, supra, según fué enmendada por la núm. 31 de 12 de abril de 1941 (págs. 479, 495), provee en lo aquí pertinente lo que pasamos a copiar en seguida:

“ (a) Al computar el ingreso neto se admitirán como deduc-ciones :
“(1) Todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o in-curridos durante el año contributivo en la explotación de cual-quier industria o negocio, incluyendo una cantidad razonable para sueldos u otras compensaciones por servicios personales real-mente prestados; gastos de viaje (incluyendo el montante total [495]*495para comidas y hospedaje) mientras esté ausente de la residencia en asuntos relacionados con la industria o negocio;....”

Por otra parte, el Reglamento núm. 1, para instrumentar la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, aprobado en 17 de mayo de 1926, dispone en su artículo 102, en lo aquí esencial, lo siguiente:

“Los gastos de viaje, conforme de ordinario se entiende esa frase, incluyen los gastos de transportación por ferrocarril, las comidas y el alojamiento. Si el viaje se ha efectuado por motivos ajenos al negocio, tales gastos de ferrocarril son personales y los de comidas y alojamiento se considerarán que son gastos de sub-sistencia. Si el viaje se realiza tan sólo con fines de negocios los gastos de viaje razonables y necesarios, incluyendo lo pagado en transportación por ferrocarril, en comidas y alojamiento, se con-siderarán como gastos del negocio más bien que personales . . . Solamente podrán deducirse aquellos gastos que resulten ser ra-zonables y necesarios en la explotación del negocio y que sean directamente atribuibles al mismo. . . .”

Interpretando el artículo 23(a) (1) (A) del Código Federal de Rentas Internas — 26 U.S.C. sección 23, según ha sido enmendado, 56 Stat.

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Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 73 P.R. Dec. 491, 1952 PR Sup. LEXIS 216 (prsupreme 1952).

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