Belaval v. Tribunal de Expropiaciones de Puerto Rico

71 P.R. Dec. 265
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1950
DocketNúm. 1809
StatusPublished
Cited by12 cases

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Belaval v. Tribunal de Expropiaciones de Puerto Rico, 71 P.R. Dec. 265 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Al radicar demanda de expropiación forzosa para la ad-quisición de los terrenos que habrían de dedicarse al Aero-puerto Internacional, el Pueblo de Puerto Rico depositó en la Secretaría del Tribunal de Expropiaciones la cantidad de $32,956.79 como compensación justa y razonable del valor de una finca de veinte cuerdas que aparecía fideicomitida a nombre de José H. Belaval a virtud de un fideicomiso esta-blecido por Gonzalo Aponte y su esposa para beneficio de sus hijos menores de edad Mary Marta, Gonzalo Mario y Rose Marie Aponte Otero.

José H. Belaval en su carácter de fiduciario solicitó la entrega de los fondos depositados, a lo que se allanó el Pueblo de Puerto Rico, pero el Tribunal de Expropiaciones la denegó dictando dos resoluciones, siendo el fundamento de la primera que estando establecido el fideicomiso a favor de unos meno-res, era necesario que se solicitara por el fiduciario la autori-[268]*268nación judicial previa con la intervención del fiscal de un tribunal con jurisdicción para ello que determinara la inver-sión a darse al dinero “para aquellas gestiones cubiertas por la escritura de fideicomiso que resulten ser convenientes para los menores beneficiarios del fondo en fideicomiso”, y la se-gunda, que a pesar de que el fideicomiso se constituyó el 20 de diciembre de 1945 se establecieron ciertas cláusulas a favor de la concebida y no nacida Rose Marie Aponte Otero, la cual nació el día 7 de julio de 1946, estando ya en vigor la Ley núm. 303 de 12 de abril de 1946 ((1) pág. 783), que impone contribuciones sobre herencias y donaciones, la cual incluye dentro del término “donación” cualquier transferen-cia en fideicomiso, haciéndose necesario por tanto para pro-ceder al retiro de los fondos, presentarle al Tribunal de Expropiaciones una certificación del Tesorero de Puerto Rico acreditativa del hecho de haberse pagado la contribución co-rrespondiente.

Expedimos el auto en este caso para revisar estas reso-luciones.

I

¿Es necesaria la previa autorización judicial con intervención del fiscal en un caso de esta naturaleza? Cree-mos que no. En primer lugar veamos someramente la escri-tura de declaración de fideicomisos. En la misma compare-cen Gonzalo Aponte y su esposa y José H. Belaval. Declaran los esposos Aponte ser padres de los menores Mary Marta y ■Gonzalo Mario Aponte y que además tienen concebido otro hijo; que son dueños de varias propiedades las cuales descri-ben en la escritura, entre ellas la propiedad expropiada; que con el propósito de proveer para el bienestar de sus hijos menores y del concebido y no nacido y para que cada uno de ■ellos quede económicamente independiente, declaran consti-tuidos tres, fideicomisos irrevocables por un término que no •excederá de 30 años de conformidad con la Ley núm; 41 de '23-de abril de 1928 (pág. 295), artículos 834 a 874 del Código Civil, ed. 1930, y que a ese efecto ceden y transfieren las pro-[269]*269piedades especificadas en dicha escritura a José H. Beíaval, designado por ellos como fiduciario, sujeta dicha transferen-cia a que tanto las propiedades que se le traspasan como las que en el futuro se les pueda traspasar, constituirán separa-damente y por partes iguales tres fondos en fideicomiso bajo la administración del fiduciario, al cual conceden entre otros poderes, los siguientes:

El fiduciario queda expresamente autorizado a conservar los bienes fideicomitidos, pero sin embargo, queda plenamente fa-cultado para invertir, reinvertir, vender, arrendar, traspasar y permutar por otros bienes o propiedad de cualquier clase, bajo aquellas transacciones, pactos y condiciones que crea adecuados, todos o parte de dichos bienes, así como permutar, si lo creyere conveniente, cualquier inversión e invertir y reinventir cualquier remanente o suma recibida en cualquier permuta o venta de cualesquiera obligaciones, créditos o valores u otra propiedad real o personal, corporal o incorporal, pública o privada, domés-tica o extranjera, incluyendo acciones comunes o preferidas de corporaciones privadas o de servicio público o de cualquier pro-piedad no importa que ésta no produzca ingresos, ganancias o beneficio a la fecha de su adquisición.
“Queda además plenamente facultado para que, a su discre-ción y buen juicio, convierta de tiempo en tiempo, o cuando lo-crea conveniente todo o parte del fondo en fideicomiso (Trust Fund) en metálico. Queda ilimitadamente facultado para selec-cionar aquellas inversiones y bienes que crea prudente adquirir para la conservación del fondo en fideicomiso (Trust Fund)

Hay otras cláusulas en la escritura las cuales tienen por objeto señalarle al fiduciario sus otras facultades, tales como distribución de ganancias, fiduciarios substitutos, no presta-ción de fianza, delegación de su poder de voto en cuanto a ciertas acciones de corporaciones, etc. y por último la crea-ción de tres fideicomisos independientes para cada uno de los. tres hijos.

El día 12 de septiembre de 1946 y a virtud de la escritura núm. 167 otorgada ante el notario Diego Guerrero Noble titulada Acta comparecieron los esposos Aponte y José H.. [270]*270Belaval manifestando los primeros que mediante la escritura núm. 217 otorgada ante el mismo fedatario sobre declaración de fideicomisos habían constituido tres fideicomisos irrevoca-bles, separados e independientes, haciendo constar en la men-cionada escritura núm. 217 que el fideicomiso número tres correspondería a un hijo que para la fecha del otorgamiento* de aquélla — 20 de diciembre de 1945 — estaba concebido pero no nacido; que éste había nacido el día 7 de julio de 1946, siendo una niña que para aquél entonces y en el evento de que fuera una niña se le conocería con el nombre de Manuela Aponte Otero pero que ahora llevaría el nombre de Rose Marie Aponte Otero. Acto seguido hicieron constar “que el fideicomiso número tres constituido por ellos a favor de ‘hijo’ no nacido’ según la escritura número doscientos diez y siete sobre Declaración de Fideicomisos otorgada en veinte de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco ante este feda-tario ha quedado desde dicha fecha sustituido a favor de su hija Rose Marie Aponte Otero para todos los efectos y conse-cuencias de Ley”. Tanto la escritura núm. 217 como el acta aclaratoria fueron inscritas en el Registro de la Propiedad.

Los motivos que expuso el tribunal inferior para denegar-la entrega al fiduciario del dinero consignado por El Pueblo ■ de Puerto Rico en este caso son los siguientes:

“La entrega del dinero consignado por El Pueblo de Puerto Rico al fiduciario constituye la consumación parcial en cuanto al precio envuelto, de la enajenación forzosa que com-prende este procedimiento de expropiación. Enajenar es pasar o trasmitir a otro el dominio de una cosa o algún derecho sobre ella. El interés que los menores beneficiarios tenían en el bien inmueble objeto del fideicomiso, por la expropiación ha pasado a ser consecuentemente un interés en parte del dinero prove-niente de la expropiación del bien inmueble sujeto a fideicomiso.. No basta el solo asentimiento de el padre con patria potestad, a nombre de sus menores hijos, para consentir a la entrega del dinero solicitado, pues tratándose, como en efecto cree este Tribunal que se trata, de la entrega de un dinero sobre el cual tienen derecho e interés los menores demandados, nos parecé de clara aplicación los preceptos de ley comprendidos en los artículos 614 [271]*271y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico tal como.

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