Freeman v. Noguera

82 P.R. Dec. 307
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 24, 1961·No. Número 135·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

George D. Freeman, ciudadano de y residente en el estado de Michigan, era dueño de 1,360 acciones comunes, cíase A, de la corporación Frederick Lee, Inc., una. corporación orga-nizada y existente de acuerdo con las leyes.del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con oficinas principales én'Ma-yagiiez. A su fallecimiento, ocurrido en 29 de marzo de 1953, estas acciones fueron transferidas a su,.viuda’ ¡doña Edna D. Freeman, domiciliada en y residente, de, la exudad de Sturgis, Michigan, y ciudadana de dicho estado. Todos los bienes de la herencia — entre los euales .se encuentran.. dichas acciones — estaban localizados físicamente, fuera. de Puerto. Rico. Oportunamente la recurrente .radicó las Co-rrespondientes declaraciones al Gobierno.de Estados .Unidos y al Gobierno del Estado de Michigan para la liquidación, dé contribuciones con motivo de la transferencia de los. bienes del caudal, y pagó. por este concepto las cantidades, "de $12,567.06 y .$5,840.82.

, En 11 de octubre de 1957, el Secretario de Haciendd re-quirió a la recurrente el pago de determinada suma "por concepto de contribución y penalidad bajo' las" disposiciones de la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946 (Leyes, pág. 783, 13 L.P.R.A. sees. 881 y sigtes.), conocida comúnmente como la Ley de Contribución sobre Herencia, en relación con "Ja transferencia de las acciones de la corporación local. - .'Des-[310] pués de celebrada una vista administrativa, se determinó que el'valor en el mercado de las acciones a la fecha del falleci-miento del causante era de $112,200; se le concedieron los créditos correspondientes por las contribuciones pagadas a •los' gobiernos ele Estados Unidos y Michigan, se requirió el pago de una contribución de $22,432.66 y se fijó una pena-lidad de $1,121.63 por rio haberse rendido oportunamente la declaración segúri requerido por el artículo 5 de la Ley Núm. 99 de 29 de agosto de 1925 (Leyes, pág. 791, 13 L.P.R.A. see. 893). No conforme con esta resolución administrativa, la recurrente acudió al Tribunal Superior, Sala de San Juan, que declaró sin lugar la demanda. Contra esta sentencia iritérpuso recurso de revisión y expedimos el auto.

La cuestión principal que se presenta es si en la forma en que éstá redactada la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, el Secretario de Hacienda está facultado para imponer una contribución sobre la transferencia por herencia de ac-ciones de una corporación doméstica, con oficinas principales én Puerto Rico, cuarido tanto el causante como la heredera son domiciliados, residentes y ciudadanos de un estado de la Unión, y los certificados de acciones se encuentran física-mente a la fecha del fallecimiento en dicho estado. Al efecto sostiene la recurrente que la ley no hace referencia específica a “no residentes” ni a “bienes intangibles” y que tampoco tiene disposición alguna “que dé alguna indicación de que el legislador tuvo en mente hacer extensiva esta contribución a propiedades intangibles de no-residentes que no estuvieren físicamente localizadas en Puerto Rico”.(1)

La contribución sobre bienes transmitidos por he-rencia hizo su aparición en la estructura contributiva local [311] con el cambio de soberanía. En 31 de énero'dé 1901 (Leyes* pág. 48, Estatutos Revisados, 1902, arts. 368-381) se adop-taron las primeras disposiciones sobre la materia- y Se impuso una contribución cuando por testamento' o abintestado' por herencia o donación cuya intención fuere otorgar la- posesión o el usufructo después del fallecimiento se - transmitieren :a)-bienes inmuebles sitos en Puerto Rico, pertenecientes b - no a habitantes de la Isla; y, b) bienes muebles pertenecientes a habitantes de Puerto Rico. Se trataba dé una contribución de herencia típica que recaía directamente sobré los biénes;'y cuyo único suceso tributable era el fallecimiento del 'transí mitente de los bienes. En 1925 se modificó y‘ amplió' Iá contribución sobre transmisión de bienes por herencia, y me-diante la Ley Núm. 99 de 29 de agosto (Leyes, pág. 791), se impuso la contribución cuando por el hecho dé-1 la muérté- se transmitiesen a) bienes inmuebles en Puerto -Rico- pertene-cientes a residentes o no residentes de Puerto Rico;1 b) bienes muebles en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico pertenecientes a residentes en Puerto Rico; y c) bienes muebléis-en Puerto Rico pertenecientes a no residentes. La modificación 'principal que introduce esta ley es la de imponer' contribución sobre bienes muebles pertenecientes a no residentes que: estu-vieren localizados en Puerto Rico y a bienes muebles pérteí necientes a residentes de Puerto Rico, aunque dichos bienes estuviesen físicamente localizados fuera de la jurisdicción;.' Es decir, la imposición de contribución a los no residentes dependía exclusivamente de que tuviesen bienes muebles' o inmuebles localizados o sitos en Puerto Rico. La contribución conservó esencialmente su condición de ser una sobre he-rencia. Mediante la Ley Núm. 303 de 12 de abril .’dé 1946, supra, se altera sustancialmente la tributación de los bienes transmitidos por herencia, y se adopta un sistema que es en esencia una contribución sobre la transferencia de bienes. Al efecto se amplía el ámbito de la imposición y práctica-mente se incluye toda clase de transferencias,,, sean- éstas [312] inter vivos o mortis causa. (2) La contribución deja de ser exclusivamente, una sobre los bienes o las personas, y especí-ficamente sobre el caudal hereditario, y se convierte en una que considera como suceso tributable la transferencia o trans-misión de bienes, o sea, que recae sobre la facultad de trans-mitir los bienes o sobre él derecho-a heredar. En este sentido se abandona el concepto tradicional de contribución sobre los bienes y se adopta el enfoque reciente de contribución por el privilegio de transferir bienes. People v. Fester, 356 P.2d 130 (1960); In re Clark’s Estate, 354 P.2d 112 (1960) ; In re Birkeland’s Estate, 353 P.2d 667 (1960); In re Ryan’s Estate, 102 N.W.2d 9 (N.D. 1960); In re Hoffmann’s Estate, 160 A.2d 237 (Pa. 1960); In re Hayman’s Estate, 98 S.E.2d 273 (W. Va. 1957); Department of Taxation v. Weber, 113 N.E.2d 141 (Ohio 1953); Thompson v. Calvert, 301 S.W. 2d 496 (Tex. 1957); Kirkwood v. Bank of America, etc., 273 P.2d 532. (Cal. 1954); State of California v. St. Louis Union Trust Co. 260 S.W.2d 821, 826 (Mo. 1953), cert. expedido 348 U. S. 808 y anulado 348 U. S. 932.

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Freeman v. Noguera, 82 P.R. Dec. 307 (prsupreme 1961).

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