Piacentini v. Buscaglia

59 P.R. Dec. 767
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1942
DocketNúm. 8255
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 59 P.R. Dec. 767 (Piacentini v. Buscaglia) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Piacentini v. Buscaglia, 59 P.R. Dec. 767 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tri- - bunal.

Don Andrés Emanuelli Costa falleció en Adjuntas, Puerto Rico, el día 2 de julio de 1934, bajo testamento por el cual instituyó como única heredera, en pleno dominio, a su her-mana doña María Angela Emanuelli viuda de Antoni, ciu-dadana de y domiciliada y residente en Francia, quien a su [769]*769vez falleció en noviembre 15, 1939, dejando por sus únicas herederas a sus dos sobrinas, las aquí demandantes, quienes lian sido siempre ciudadanas de y residentes en Francia.

Los bienes dejados por el Sr. Emanuelli a su hermana, y por ésta a las demandantes, ascendían a un total de $65,041, y pueden dividirse en cinco grupos, a saber:

1. Dinero efectivo en un Banco en New York_ $6, 258. 80

2. Dinero efectivo en un Banco en Puerto Rico_ 1, 273.13

3. Bonos y acciones de Gobiernos y compañías extranje-ras, depositados en el National City Bank en New York, BE. Uü. de A- 27,287.35

4. Capital comanditario en la Sociedad A. Emanuelli & Co., S. en C., con valor nominal de $20,499.39 y valor real no mayor de_!_ 10, 000. 00

5. Acciones, pagarés, saldo de cuenta corriente, crédito hipotecario y efectos situados en Ponce_ 20, 221. 72

$65, 041. 00

En enero 18 de 1936 las demandantes notificaron al Teso-rero la defunción de ambos causantes y aleg’aron, en cuanto a la herencia de doña María Angela Emanuelli, que la tota-lidad de dicha herencia no estaba sujeta a la contribución insular de herencia: (a) porque la causante nunca residió en Puerto Rico y fue siempre ciudadana de y residente y domiciliada en Francia, en donde falleció; y (b) porque siendo intangibles los bienes hereditarios — con excepción de $3.37 en efectivo y un reloj y leontina valorados en $20, los que están dentro de la excepción legal de $200 — no sólo no han sido gravados por la Asamblea Legislativa, al ser trans-mitidos en pleno dominio por un extranjero no residente a sus herederos, si que tampoco hubieran podido serlo cons-titucionalmente, ya que su situs para fines contributivos no se encontraba en Puerto Rico y sí- en Francia, ■ donde tenía su domicilio la testadora.

En enero 30, 1936, el Tesorero notificó a las demandantes informándoles que les había concedido ‘ ‘ aquella exención que la ley determina, o sea la referente a propiedad mueble intan[770]*770gible que tenía su situs en la residencia de la cansante ’ ’; que las participaciones hereditarias sujetas a tributación habían sido valoradas, en $41,953.04, o sea $20,976.52 para cada here-dera; y que le había impuesto a cada una de ellas una con-tribución de $1,314.90, o sea un total de $2,629.80.

Llevado el caso ante la Junta de Revisión e Igualamiento, en apelación contra la decisión del Tesorero, dicha junta resolvió excluir de la valoración hecha por el Tesorero la suma de $6,258.80 que la testatora dejó en efectivo en poder del National City Bank of New York, en la ciudad de New York, “por ser propiedad mueble situada fuera de Puerto Rico, y pertenecer a un no residente de Puerto Rico.” La valoración quedó así reducida a $35,694.24; y tomando esa suma como base, el Tesorero impuso a cada una de las demandantes una contribución de $1,033.25, o sea un total de $2,066.50, suma que las demandantes pagaron bajo pro-testa, juntamente con la de $268.65 por intereses devengados hasta la fecha del pago. Para recobrar la suma total de $2,335.15 pagada bajo protesta, más los intereses legales, costas y honorarios, las demandantes radicaron demanda ante la Corte de Distrito de Ponce.

Contestó el demandado neg’ando que el capital coman-ditario en la Sociedad A. Emanuelli & Cía.’, S. en C., tuviera un valor real de $10,000 y alegando en contrario que el valor real de dicho capital asciende a $20,499.39. Negó, además, que los bienes sobre los cuales se reclamó exención fueran intangibles o que tuvieran su situs en Francia, y alegó en contrario que los bienes sobre los cuales se cobró la contri-bución de herencia, su situación y su valor son como sigue:

1. Dos depósitos bancarios en Ponce, Puerto Rico, que en junto importan- $1, 269. 76

2. Capital comanditario en la sociedad A. Emanuelli & Co., S. en C., tasado por el Tesorero en- 20, 499. 39

3. Saldo en cuenta corriente en la propia sociedad co-manditaria por- 8, 901. 72

[771]*7714. Crédito garantizado hipotecariamente, cuyo principal asciende a- 5, 000. 00

5. Joyas ($20) y efectivo en caja ($3.37), que monta todo a_ 23. 37

$35, 694. 24

Alega además el demandado que todos los bienes arriba descritos son tangibles; que el situs de dichos bienes se encuentra en Puerto Eico y no en Francia; y que dichos bie-nes están sujetos a contribución de herencia de acuerdo con las leyes vigentes y especialmente la núm. 99 de 29 de agosto de 1925 (Leyes de 1925, pág. 791), estando dichas leyes en armonía con los preceptos de la Constitución Federal y de la Ley Orgánica de Puerto Eico.

En marzo 28,1939, la corte inferior dictó sentencia a favor de las demandantes, ordenando la devolución de la suma reclamada con intereses al 6 por ciento anual desde junio 12, 1936, hasta su completo pago, sin costas y sin honorarios de abogado. No conforme con dicha sentencia, el Tesorero apeló, y para sostener su recurso alega que la corte inferior erró al declarar sin lugar la excepción previa a la demanda; al resolver que los bienes intangibles tenían su situs exclu-sivo en Francia y no estaban sujetos a contribución en Puerto Eico; al resolver que los bienes tangibles estaban exentos de contribución por no exceder de $200 su valor total; y al declarar con lugar la demanda. Por ser una sola la cues-tión legal envuelta, consideraremos todos dichos señalamien-tos conjuntamente.

El estatuto por virtud del cual se impuso y cobró la contribución en el presente caso, es el artículo 1 de la ley núm. 99 de 29 de agosto de 1925, según fue enmendado por la ley núm. 43 de 24 de abril de 1931 (Leyes de 1931, pág. 369), y que lee así:

“Artículo 1. — Tocios los bienes inmuebles en Puerto Rico, y cual-quier participación en ellos, pertenecientes a residentes o no reci-bientes en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico; todos los bienes mué-[772]*772bles en Puerto Pico o fuera de Puerto Rico pertenecientes a resi-dentes en Puerto Rico; y todos los tienes muebles en Puerto Rico pertenecientes a personas no residentes en Puerto Pico, que por tes-tamento o abintestato, o por herencia o clonación cualquiera efectuada, cuya intención fuera otorgar la posesión, la nuda propiedad o el usufructo después del fallecimiento del donante, se trasmitiesen a cualquier persona, sociedad, institución o corporación en fideicomiso o con otro carácter, estarán sujetos a una contribución que más adelante se expresa; ...” (Itálicas nuestras.)

Sostiene el Tesorero apelante que siendo los heredados por las demandantes “bienes muebles en Puerto Rico per-tenecientes a personas no residentes en Puerto Rico,” su trasmisión por testamento está sujeta a la contribución de herencia de acuerdo con el citado estatuto.

Que los bienes que constituyen la herencia y' sobre los cuales se ha impuesto la contribución son bienes “muebles” es cuestión ya resuelta por esta Corte Suprema en McCormick Vda. de McKinley v. Domenech, 44 D.P.R. 644, 645.

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