Union Central Life Insurance v. Gromer

19 P.R. Dec. 900, 1913 PR Sup. LEXIS 159
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1913·No. No. 824·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

El día 23 de junio de 1911 la demandante entabló una ac-ción ante la Corte de Distrito de San- Juan contra el deman-dado como Tesorero de Puerto Rico, de conformidad con la ley número 35 aprobada el 9 de marzo de 1911, para obtener la devolución de cierta snma de dinero pagada bajo protesta por contribuciones que se le habían impuesto durante el año fiscal de 1910-1911. En 30' de junio de 1911 el demandado formuló su contestación.

Se alega, en la demanda y no ha sido negado en la contes-tación o en la prueba y considerado probado por la corte inferior, que la demandante era en la fecha en que esta acción fue entablada, una compañía extranjera anónima por accio-nes, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Ohio, [902]*902con el objeto ele asegurar las vidas de personas dentro y fuera de dicho Estado, y que la" demandante efectúa opera-ciones como tal compañía en Ohio, bajo el nombre que tiene como tal corporación; que la demandante estaba debidamente registrada bajo las leyes de Puerto Rico en la oficina del Se-cretario de Puerto Rico como una corporación extranjera y ha-bía pagado la contribución por el negocio a que se dedicaba, habiendo cumplido además debidamente con todos los requisi-tos de la ley necesarios para capacitarla como tal, para efec-tuar negociaciones en Puerto Rico y comparecer en las cortes insulares; que ía demandante estaba representada de acuerdo con las disposiciones del estatuto en Puerto Rico por el agente debidamente autorizado, con residencia en esta isla, José.C. Barbosa, de San Juan, Puerto Rico; y además que el deman-dado era el Tesorero de Puerto Rico debidamente nombrado, capacitado legalmente y actuando como tal.

Se alega en la contestación y ha sido sostenido por la prueba y declarado probado por la corte sentenciadora, aun-que por deducción al parecer, que el Tesorero de Puerto Rico dió un valor a la propiedad de la demandante para los fines de la tasación durante el año fiscal de 1910-1911 de $211,402, fijándose una contribución a dicha propiedad que ascendía a la suma de $3,382.44, cuya cantidad en unión de los recargos ascendentes en su totalidad a. la suma.de $3,621.73 fué satis-fecha al Tesorero de Puerto Rico bajo-protesta el día 25 de mayo de 1911.

No se ha probado que la compañía demandante haya ase-gurado vidas en Puerto Rico,- pero aparece que ha prestado dinero, garantizado por hipotecas sobre bienes inmuebles en esta Isla, alcanzando un total estos préstamos durante el mes de abril, 1910, de $211,402. Una parte de esta suma, o sean $31,000 fué dada en préstamos después del día de 31 de enero de 1901 y con anterioridad al día 10 de marzo de 1904.

La compañía demandante tiene un agente con residencia en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, por medio de quien [903]*903lia llevado a efecto sus operaciones en esta isla. Dicho agente previamente se relacionaba con aquellas personas que desea-ban hacer préstamos con la demandante y enviaba a la ofi-cina de esta última en Cincinnati, Ohio, los papeles o docu-mentos necesarios relativos a dichas negociaciones, aceptando o nó entonces la demandante el negocio que se le proponía. Si aceptaba la proposición, los' documentos notariales que garantizaban los préstamos con hipotecas se - otorgaban en Puerto Eico e inscribían en el correspondiente registro de la propiedad. Los préstamos así concertados eran pagaderos en Cincinnati, Ohio, pero por lo menos algunos de los plazos e intereses que hasta ahora han sido cobrados se han pagado por conducto del Banco Colonial Americano de San Juan de Puerto Eico.

El día 21 de septiembre de 1910 el Tesorero de Puerto Eico dirigió una comunicación a la compañía demandante avisándole, que el primero y segundo plazos de contribucio-nes para el año fiscal de 1910-1911, ascendente á $3,382.44 se debía y debía pagarse sin demora alguna. Las contribu-ciones en cuestión no habían sido satisfechas y el día 18 de marzo de 1911 el Tesorero envió otra comunicación al agente de la demandante en San Juan, manifestándole, que a menos que las cantidades vencidas y que se debían por concepto de contribuciones fueran pagadas, serían cobradas mediante embargo y venta de una parte de la propiedad por la cual se debían. No. habiéndose cumplido con dicha reclamación no obstante esta carta, se establecieron procedimientos, de embargo con el fin de cobrar dicha suma sobre una hipoteca constituida a favor de la demandante en garantía de la suma de $7,000, en ciertas fincas rústicas situadas en Arecibo, Puerto Eico. En estas condiciones la demandante pagó la suma reclamada bajo protesta y entabló la acción que ha dado origen a esta apelación fundada en las disposiciones de nuestro estatuto, Ley número 35 de 1911, Leyes de 1911, [904]*904página 132. Estos hechos pueden ser considerados como no ■controvertidos.

Tres son las cuestiones de hecho importantes en contro-versia entre las partes, las que pueden sustancialmente expre-sarse como sigue: (1) Si la demandante poseía o nó bienes muebles en Puerto Eico durante el año fiscal 1910-1911. (2) Si durante dicho año fiscal poseía o nó dicha demandante bienes inmuebles en Puerto Eico, excepto las siete hipotecas que montaban a la suma de $31,000 otorgadas entre el día 31 de enero de 1901 y el día 10 de marzo de 1904, sobre las cuales se pagó una contribución para el año fiscal de 1910-1911, antes de hacerse el embargo para el cobro de estas con-tribuciones. (3) Si estaba o nó dedicada la demandante a un negocio en Puerto Eico o tenía alguna parte de su capital empleada en negocios en esta Isla durante el año fiscal de 1910-1911. Se verá más adelante que en lo que a este caso se refiere, todas estas cuestiones deben ser contestadas nega-tivamente.

En 26 de octubre de 1911 se celebró el caso en la sección segunda de la Corte de Distrito de San Juan, ante el juez Hon. Charles E. Foote, quien, el día 31 de octubre de 1911, formuló sus conclusiones de hecho por escrito y dictó senten-cia a favor del demandado, desestimando la demanda con costas a la demandante. El día 9 de noviembre de 1911 se interpuso apelación contra dicha sentencia para ante este tribunal y en 2 de marzo de 1912 los autos fueron debidamente aprobados y certificados. Se celebró la vista del pleito ante este tribunal en 15 de noviembre de 1912, habiendo sido some-tido el caso por los informes orales y los alegatos impresos presentados por ambas partes.

Los hechos del caso que son esenciales a esta discusión según ha sugerido el Attorney Greneral en representación del apelado, pueden resumirse en la forma siguiente: Una cor-poración de Ohio o'compañía anónima por acciones nombró un agente en Puerto Eico y cumplió con las leyes sobre cor-[905]*905por aciones extranjeras pagando una patente anual por con-tribuciones, redactando informes, etc., permitiéndosele que Mciera negocios en Puerto Eico. Esta facilitaba dinero en ■calidad de préstamo a los propietarios de fincas en Puerto Eico, tomando el agente las medidas necesarias para que el propietario que tomaba prestado el dinero y la compañía vinieran a un acuerdo y cerraran las negociaciones consti-tuyendo hipotecas sobre las fincas como garantía de dichos préstamos. Los pagarés e hipotecas los guardaba dicha com-pañía y todavía los guarda en su oficina principal en Ohio.

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Union Central Life Insurance v. Gromer, 19 P.R. Dec. 900, 1913 PR Sup. LEXIS 159 (prsupreme 1913).

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