Porto Rico Coal Co. v. Gallardo

39 P.R. Dec. 637, 1929 PR Sup. LEXIS 133
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 28, 1929·No. No. 4492·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Texid or,

emitió la opinión del tribunal.

La demandante Porto Rico Coal Company acudió ante la Corte de Distrito de San Juan, ejercitando acción contra [638] el Tesorero de Puerto Rico, Juan G. Gallardo, y pidiendo una sentencia en la que se ordenara al demandado que de-volviera a la demandante trece mil ciento ochenta y ocho dólares y 28 centavos ($13,188.28) que se le habían cobrado injustamente por razón de contribución, y los que había pa-gado bajo protesta. El demandado contestó la demanda, pidiendo que ésta se declarara sin lugar.

Los hechos en este caso son los siguientes:

La Porto Rico Coal Company presentó en 9 de abril de 1924 al Tesorero de Puerto Rico la declaración de la pro-piedad que tenía en 15 de enero del mismo año, y a fines de contribución sobre la propiedad. Según esa declaración la Porto Rico Coal Co. tenía un capital autorizado de $750,000 en acciones de $100 cada una, habiéndose emitido $5,000, con un valor de $500,000; tenía propiedad real, propiedad personal, un sobrante y fondo de amortización; y entre los bienes, bonos de la Libertad y pagarés del Tesoro de Estados Unidos, por valor de $218,058.75; y cuentas por cobrar, y créditos personales, por $231,726.92; haciendo un total, en-tre las propiedades real y personal, de $712,894.97. El Te-sorero de Puerto Rico hizo la valoración de la propiedad en $937,630, a los efectos de la tributación, y la notificó a la corporación citada. Al hacerse por el Tesorero la' tasación, no se concedió exención alguna por los siguientes conceptos:

(a) Bonos de la Libertad y obligaciones del Tesoro de Estados Unidos, por valor de $218,058.75.

(b) Gastos de dragado, relleno y construcción de malecón en terrenos arrendados a El Pueblo de Puerto Rico, por un valor de $67,098.58.

(c) Cuentas a cobrar y créditos personales, por $231,726.92.

La Porto Rico Coal Co. acudió ante la Junta de Revisión e Igualamiento, que denegó la petición y dejó subsistente la tasación hecha por el Tesorero; y éste impuso a la refe-rida compañía, como contribución para 1924-1925, la suma de $19,596.48; la ahora apelante pagó la suma, y de ella [639] $6,408.20 sin protesta y $13,188.28 bajo protesta, sosteniendo que sólo se baila sujeta a tributación en 1924-1925 por un capital de $306,611.93. Y sobre esas bases presentó su de-manda, a la que contestó el Tesorero sosteniendo la tasa-ción como ajustada a la ley. Y la corte, una vez celebrado el juicio y oída la prueba y los argumentos, dictó sentencia -declarando con lugar la demanda en cuanto a la suma de $5,959.76, y ordenando su devolución, con intereses. En la opinión que se une a la sentencia se establece la exención de la suma de $218,058.75, valor de los bonos de la Libertad y obligaciones del Tesoro de Estados TJnidos, y $67,098.58 de mejoras de los terrenos arrendados a El Pueblo de Puerto Bico.

Contra esa sentencia, de fecba 6 de septiembre de 1927, se ba interpuesto apelación en nombre de la demandante Porto Bico Coal Co.

La apelante alega la comisión de cuatro errores. De ellos, los dos primeros están señalados así:

“1. La Corte de Distrito erró al no sostener que la tasación becha por el Tesorero de Puerto Bico sobre la base de $937,630.00 como total del capital en acciones y sobrante de la demandante, es arbi-traria e ilegal.
“2. La Corte de Distrito erró al sostener que no se demostró por preponderancia de prueba que la verdadera tasación de las propie-dades de la demandante fuera la sometida por ésta en su planilla.”

Se discuten como uno solo, porque en realidad, son una y la misma materia, vista en dos distintas formas.

El Tesorero tomó como base para la tasación el capital (acciones, bonos, sobrante, etc.). Las acciones fueron pues-tas en un valor de $500,000, y el resto en uno de $437,630.

La apelante sostiene que por “sobrante” se ba de entender “un fondo de reserva, que gradualmente acumulan las corporaciones para bacer frente a cualquier eventualidad imprevista.” Observa el apelado que esa teoría, no está sostenida por la ley, ni por la jurisprudencia. Y está en lo cierto el apelado. Ni en la ley, ni en la jurisprudencia, ni [640] en principio alguno de justicia, se encuentra apoyo para esa teoría. Más de lógica y de ley es la de la corte en su opi-nión, cuidadosamente estudiada y expuesta; y que da ese nombre a los bienes en exceso del valor . a la par de las acciones. A esta calificación debe darse toda aprobación y fuerza.

No podemos concurrir con la apelante en la eficacia extrema que quiére dar a la declaración del contribuyente, de forma que, según parece, ella fuerza al Tesorero a estar y pasar por lo declarado, o a presentar una prueba minuciosa y fuerte de que la tasación hecha por el contribuyente no es legal o justa. Es verdad que en justicia no puede darse amparo a una tasación arbitraria y caprichosa del Tesorero; pero la misma regla es de aplicación a la que, con los mismos defectos, baga el contribuyente. De becbo, bay en este último una tendencia defensiva que puede llevarle a error en la apreciación de valores, sin que ello signifique que intente defraudar al Tesoro; pero sí que cree que sus valores han decrecido, y así proceda en consonancia con tal creencia.

El Tesorero no estaba obligado a aceptar como indudable la cantidad de $754,921.51 que aparece de la declaración de la demandante apelante. El tasador, basándose en otros datos, y aun en su propio conocimiento, puede, fijar otra suma. Lo hizo en este caso, y dada intervención a la Junta de Eevisión e Igualahiiento, ante la que se podía producir prueba, la junta confirmó la resolución del Tesorero. Nos parece que si la demandante creyó que el Tesorero se había equivocado, la prueba de ese error incumbe a la demandante.

El caso Gibson v. Clark, 131 Iowa 325, 108, N.W. 527, que se cita por la apelante, fue uno en que se trató de una supuesta omisión de propiedad de W. F. Clark, y no de una diferencia en el valor o tasación de bienes. De todas for-mas, en la decisión no se va tan lejos como parece presumir 1 la apelante. Si se fuera, no nos sentiríamos obligados a seguirla, a menos que el razonamiento fuera muy convin-cente. Claro es que la mera suposición, o conjetura, de que [641] se lia omitido propiedad, no es suficiente para destruir cier-tas presunciones; pero esto no es lo que la apelante sos-tiene; la apelante va mucho más lejos.

De la jurisprudencia citada por el apelado aparece más clara la teoría de que, sin quitarle su valor a la declaración del contribuyente, no se le puede dar el de obligar al tasador ■en forma que él no pueda, por otros motivos, enmendar la tasación. Otra cosa sería algo como se dijo en el caso Bowman v.Montcalm, 89 N.W. 334:

“Si la declaración contiene valoraciones de las propiedades- men-cionadas en ella, tales valoraciones no son obligatorias y concluyentes para el tasador. Si lo fueran, el contribuyente, y no el tasador, sería el que prácticamente estaría haciendo la tasación de la propiedad. ’ ’

En cambio, encontramos bien fundada una teoría contra-ria a la de la apelante. En el caso Great Northern Railway Co. v. Okanogan County, 223 Fed. Rep. 198, se dijo:

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Porto Rico Coal Co. v. Gallardo, 39 P.R. Dec. 637, 1929 PR Sup. LEXIS 133 (prsupreme 1929).

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