Porto Rican & American Insurance v. Gallardo

35 P.R. Dec. 917, 1926 PR Sup. LEXIS 224
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 29, 1926·No. No. 3789·Published·Cited by 5 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

La demandante Porto Rican & American Insurance Co. es una corporación doméstica organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico y sujeta al pago de contribuciones impuestas por las leyes vigentes. Dicta corporación rindió al Tesorero de Puerto Rico una declaración de bienes co-rrespondiente al año 1922-23, en la cual se incluyó prime-ramente el montante de sus acciones y ganancias no dividi-das, tomando como valor de dictas acciones lo que aparece de la faz de ellas, o sea, $100, ascendiendo dicta propiedad a $66,190; además una descripción detallada de la propie-dad perteneciente a la citada corporación es la siguiente:

Efectivo en caja_ $6, 448. 66
Bonos de la Libertad_ -90, 537. 26
Acciones de corporaciones_ 11, 850. 00
Créditos hipotecarios_ 16, 000. 00
Pagarés y otros créditos_ 14, 409. 65
Total_$139, 245. 57

El Tesorero de Puerto Rico tomó como base para la ta-sación el capital en acciones por su valor a la par, $60,000, y las ganancias no divididas, $6,190, en total $66,190, y re-quirió a la demandante a que pagara la suma de $1,323.80. Después que la Junta de Revisión e Igualamiento en ape-lación confirmó la decisión del Tesorero, la demandante pagó dicta cantidad bajo protesta y presentó esta demanda que la corte de distrito declaró sin lugar.

La demandante en la corte de distrito alegaba que el Tesorero no tenía derecto a imponerle contribución alguna excepto sobre el efectivo en caja, o sea sobre $6,448.66, pues los bonos de la Libertad, acciones de corporaciones, créditos tipotecarios y pagarés, estaban exentos de contri-[919] bución por virtud tanto de las leyes de los Estados Unidos como de las Leyes de Puerto Rico y que de estas últimas era aplicable el artículo 291 del Código Político.

Al considerar este caso nos bemos confrontado con va-rias proposiciones. Primera, y ésta principalmente es la posición del Tesorero de Puerto Rico, que la contribución que se desea imponer por virtud del artículo 317 del Código Político recae por sus términos sobre los accionistas y no sobre la corporación misma; segunda, y ésta fué la posición de la corte inferior, que la ’ contribución es un arbitrio y por consiguiente, según la corte, rigiéndose en gran parte por la decisión del caso de France & New York Medicine Co. v. Reily et al, 31 D.P.R. 650, recae sobre los accionistas más bien que sobre la corporación; y tercera, que la con-tribución que se intenta imponer es en realidad sobre la franquicia de incorporación concedida por el Pueblo de Puerto Rico. La teoría envuelta en cualquiera o en todas estas proposiciones es que bienes muebles exentos de con-tribuciones no pueden ser deducidos por la corporación.

El artículo 317 del Código Político, según fué enmendado en 1904, dice así:

La propiedad mueble de instituciones, corporaciones y compañías incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico fuera de las instituciones bancarias con capital en acciones deberá tasarse como perteneciendo a tales instituciones, corporaciones y compañías por el Tesorero de Puerto Rico, en la forma que este artículo provee. El valor efectivo actual del capital de las citadas corporaciones, se fijará por el Tesorero de Puerto Rico de conformidad con la de-claración jurada de los presidentes, directores u otros funcionarios al frente de tales corporaciones, como se requiere por el artículo 319, o basándolo en cualquier otro informe fidedigno que el Teso-rero tenga o adquiera, y el valor efectivo actual no será en ningún caso menos que el valor del capital y bonos, más el sobrante y ga-nancias no divididas de dichas instituciones, corporaciones y com-pañías; ni será menor del valor en el mercado de los bienes in-muebles y muebles de dichas instituciones, corporaciones y compa-ñías, incluyendo en los bienes muebles todos los derechos, fran-[920] quicias y concesiones. De la tasación obtenida en esta forma se deducirá el valor total de la propiedad inmueble de dichas corpo-raciones, que resulte de la tasación verificada de acuerdo con las disposiciones del artículo 316; y el resto será considerado como que representa la propiedad mueble de dichas corporaciones que ha de someterse a contribución.

La simple lectura de este artículo tendería a convencer-nos de que la legislatura tuvo en mente imponer una con-tribución sobre la propiedad de la corporación y sobre los bienes muebles de la corporación. El Tesorero en realidad no tiene elección. De la declaración de bienes rendida por la corporación o de cualquiera otra información que él pueda obtener, debe, después de deducir el valor de la propiedad inmueble, tasar el capital, bonos y ganancias no divididas de la corporación por su valor, y si ese valor es menor que el valor en el mercado de toda la propiedad de la corpora-ción, entonces dicbo valor en el mercado deberá tomarse como base para la tasación. Si surge alguna confusión en la mente a causa del lenguaje usado a mediados de este ar-tículo, el fin de la legislatura queda aclarado por las pala-bras que aparecen a la terminación del mismo: “y el resto será considerado como que representa la propiedad mue-ble.” Si a causa de la equivalencia que desea establecerse por dictas palabras finales la intención es algo dudosa, queda aclarada en el preámbulo contenido en el mismo ar-tículo. La “propiedad mueble” de una corporación deberá ser tasada en la forma que se dispone en este artículo. El Tesorero solamente debe adoptar la forma que produzca ,1a valoración más alta de dicta propiedad mueble. El no tiene poder para seguir un método o establecer una base que dé los mejores resultados a El Pueblo de Puerto Eico,. ;á no ser eligiendo la forma que dé la valoración más alta de la propiedad de la corporación, cuya tasación desea ha-cer el Tesorero. Según el artículo 317 él no tiene poder para imponer una contribución a los accionistas, sino sola-mente sobre la propiedad personal de instituciones, corpo-[921] raciones y compañías incorporadas bajo las leyes de Puerto Pico.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Porto Rican & American Insurance v. Gallardo, 35 P.R. Dec. 917, 1926 PR Sup. LEXIS 224 (prsupreme 1926).

35 P.R. Dec. 917 (Porto Rican & American Insurance v. Gallardo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

de la Haba v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
76 P.R. Dec. 923 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Sucesión de Pedro Giusti, Inc. v. Tribunal de Contribuciones
70 P.R. Dec. 117 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Cortada v. Municipio de Ponce
47 P.R. Dec. 615 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
New Córsica Centrale v. Gallardo
41 P.R. Dec. 669 (Supreme Court of Puerto Rico, 1931)