New Córsica Centrale v. Gallardo

41 P.R. Dec. 669
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1931
DocketNo. 4682
StatusPublished
Cited by5 cases

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New Córsica Centrale v. Gallardo, 41 P.R. Dec. 669 (prsupreme 1931).

Opinions

óEl Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

En una demanda sobre devolución de contribuciones pa-gadas bajo protesta, el activo de la demandante fué relacio-nado en la siguiente forma: Efectivo en caja, $442.42; bonos del gobierno, $50; créditos con garantías de hipotecas (sic) $11,069.44; pagarés a cobrar y otros créditos no detallados antes, $271,748.07; en total, $283,309.93.

[670]*670La controversia gira principalmente sobre si las palabras citadas describían “créditos” o alguna otra clase de pro-piedad. Sucede que la última partida de las anteriores era principalmente por una deuda de la Central Defensa, que, según la prueba demuestra, estaba garantizada con hipoteca,’ ' pero la apelante dice en su alegato que sólo estaba garanti-zada colateralmente.

En la demanda se continuaba alegando que la única parte ■del activo sujeta al pago de contribución era el efectivo en caja; que se había librado una orden de embargo contra la compañía y que, por tanto, había pagado la suma de $5,851.96 bajo protesta. La Corte de Distrito de San Juan, fundán-dose en nuestra opinión en el caso de Porto Rican & American Insurance Company v. Gallardo, 37 D.P.R. 114, resolvió que ■ no se podía imponer contribución a la compañía por los bonos del gobierno ascendentes a $50, pero se negó a ordenar la devolución de las otras cantidades reclamadas.

El recurso envuelve la interpretación que debe darse al artículo 290 del Código Político, considerado tal vez en co-nexión con el 291 del mismo cuerpo legal. Estos dos artícu-los rezan así:

“Artículo 290. Que toda prop‘edad no exenta expresamente del pago de contribuciones será tasada como imponible. Para los efec-tos de la tasación de contribuciones la frase ‘propiedad real’ se cou-.siderará sinónima de ‘inmuebles,’ según la definición hecha en los .artículos 333, 334 y 335 del Código Civil; Disponiéndose, sin em--burgo, que las maquinarias, vasijas, e instrumentos o implementos no adheridos al edificio o suelo no se considerarán como inmuebles. Los bienes muebles comprenderán dichas maquinarias, vasijas, instru-mentos o implementos no adheridos al edificio o suelo, el ganado en pie, el dinero, bien en p.oder del mismo dueño o de otra persona, o .depositado en alguna institución, los bonos, las acciones, certificados ■de créditos en sindicatos o sociedades no incorporadas, derechos de privilegio, marcas de fábrica, franquicias, concesiones y todas las de-más materias y cosas susceptibles de ser propiedad privada, no com-prendidas en la significación de la frase ‘propiedad real’, pero no comprenderán los créditos en cuentas corrientes, pagarés, ni otros cré-■ditos personales.
[671]*671“Artículo 291. Estarán exentas ele tributación para la imposi--eión de contribuciones las propiedades siguientes:
“(a) La propiedad de un individuo cuyos bienes, en su valor total, sean tasados en menos de cien dollars.
*‘(b) La propiedad de los Estados Unidos y toda propiedad ■exenta del pago’de contribuciones por las leyes de los Estados Uni-dos; la propiedad de El Pueblo de Puerto Rico, con excepción de lo que determina el artículo-296 de este título; la propiedad de cual-quier distrito municipal o clg otra división local, destinada exclu-sivamente al uso público, aunque dieba propiedad sea fuente de rentas del distrito municipal o de otra división local a que pertenezca.
“ (c) Las deudas de cualquier persona, asociación o corporación, sujeta al pago de contribución; con las limitaciones y en la forma prescrita en los artículos 297 y 298 de este título.
“ (d) Las acc;ones del capital de instituciones, corporaciones o compañías organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, cuando la propiedad de tales corporaciones esté exenta o cuando dichas insti-tuciones, sociedades o compañías estén sujetas al pago de contribu-ciones por dichas acciones, con las limitaciones, y en la forma que ■dispone el artículo 322 de este título.
“(e) Todo edificio utilizado y destinado exclusivamente para el ■culto religioso, incluyendo escaños, asientos y muebles dentro del mismo; todo edificio utilizado para centro de educación, literario,, ■científico o caritativo, con los muebles, enseres y aparatos pertene-cientes al m:smo; y tocia superficie de terreno, cuya extensión no exceda de cinco cuerdas, en el cual dicho edificio o edificios esté o estén construidos; siempre que tales terrenos y edificios, no sean arrendados o utilizados de otra manera con el fin de que produzcan un beneficio pecuniario, ya al arrendador, ya al arrendatario.
(f) Los cementerios, las tumbas, y el derecho a enterramiento en determinado local, siempre que estos sitios sean destinados a in-humación de cadáveres y no se obtengan dividendos ni beneficios de ellos, excepto en el caso de que dichos dividendos o beneficios pro-cedan de cementerios que sean propiedad de los municipios.
“(g) La pesca en poder de los pescadores por quienes haya sido cogida.
“(h) Los frutos por cosechar y productos de la tierra que sean precisamente propiedad del productor y mientras estén en poder de éste.
“(i) Los instrumentos profesionales y las herramientas o apa-ratos de mecánicos o artesanos, y que para servirse de ellos hayan de ser movidos o usados exclusivamente a mano.
[672]*672“(j) El ajuar y enseres ele la casa, prendas de vestir, provisio-nes y combustibles que guarde para su uso y consumo la persona a quien pertenezcan. Pero nada en este título se interpretará como exención de contribución sobre maquinaria para labores agrícolas, o sobre los muebles, utensilios y provisiones de hoteles, restaurants y bodegones, sin perjuicio de lo exceptuado en los iñeisos anteriores.
“ (k) Todos los libros de enseñanza y profesionales y las biblio-tecas particulares.
“(1) Todos los retratos de familia.
“ (m) Los bonos hipotecarios que no devenguen interés, y otras obligaciones usadas exclusivamente como fianzas o garantías del fiel desempeño de cargos oficiales; así como gravámenes y censos que no devenguen más del cinco por ciento del interés anual, siempre que expresamente se dediquen al cumplimiento de voluntad testamenta-ria, por la cual se destinen a fines de beneficencia o educación. Mas toda propiciad por el presente título exenta de contribución, en tanto cuanto tenga de propiedad inmueble, se inscribirá, valuará y describirá como es debido y como se hace con cualquiera otra pro-piedad; y el Tesorero llevará un registro que manifieste, respecto de cada finca exenta por la razón expuesta, la descripción de la misma, el valor que se le calcula, y quién la posee, así como la ra-zón por la cual está exenta de contribución, y los demás informes que sean de desearse, a juicio del Tesorero.”

No puede haber duda de que este tribunal resolvió en Union Central Life Insurance Co. v. Gromer, 19 D.P.R. 900, y Fajardo Sugar Co. v. Tesorero, 22 D.P.R. 311, que, de con-formidad con el estatuto, los créditos personales no estaban sujetos a tributación.

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