Fajardo Sugar Co. v. Richardson

22 P.R. Dec. 311
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 10, 1915·No. No. 1165·Published·Cited by 9 cases

Opinions

El" Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.-

Esta es una acción sobre devolución de contribuciones pa-gadas bajo protesta establecida de acuerdó con la Ley No. 35, aprobada en marzo 9, 1911. La demandante es una cor-poración organizada con arreglo a las leyes del Estado de Nueva York. Según la demanda original y la complemen-taria el demandado entre otras cosas amillaró propiedad de [313] la demandante tasándola en la suma de $1,015,530.55.. La de-mandante se opuso a dicha tasación; pero, sin embargo, pagó bajo protesta al referido Tesorero la suma de $12,186.37, por todo el año, basada en la anterior tasación.

Se alega además en la demanda y demanda complemen-taria que la suma de $1,015,530.55, tasada al demandante con-sistía enteramente en créditos, o sea, (a) anticipos, préstamos y cuenta corriente con The Fajardo Sugar Growers’ Association, ascendentes a $743,383.79; (b) cuenta corriente con The Fajardo Development Company, que es una compañía de fe-rrocariles, ascendente a $200,146.76, y (c) pagarés y docu-mentos a cobrar, ascendentes a $72,000. La demandante alegó que toda la suma expresada estaba exenta de dicha tasación por virtud del artículo 290 del Código Político de Puerto Rico, fundándose principalmente en la decisión de este tribunal en el caso de Union Central Life Insurance Company v. Gromer, 19 D. P. R., 900.

Aparece de la estipulación hecha por las partes que el Tesorero, para los fines de la tasación expresados en los ar-tículos 290, 317 y 320 del Código Político, tasó la propiedad de la demandante en la suma de $3,357,194. Estos artículos según han sido enmendados son los siguientes:

“Artículo 290.. — Que toda propiedad no exenta expresamente del pago de contribuciones será tasada como imponible. Para los efec-_ tos de la tasación de contribuciones la frase ‘propiedad real’ se considerará sinónima de ‘inmueble,’ según la definición hecha en los artículos 333, 334 y 335 del Código Civil; disponiéndose, sin embargo, que las maquinarias, vasijas, e instrumentos o implementos no adheridos al edificio o suelo no se considerarán como inmuebles. Los bienes muebles comprenderán dichas maquinarias, vasijas, ins-trumentos o implementos no adheridos al edificio o suelo, el ganado en pie, bien en poder del mismo dueño o de otra persona, o deposi-tado en alguna institución, los bonos, las acciones, certificados de créditos en sindicatos o sociedades no incorporadas, derechos de pri-vilegio, marcas de fábrica, franquicias, concesiones y todas las demás materias y cosas susceptibles de ser propiedad privada, no compren-didas en la significación'de la frase ‘propiedad real,’ pero no com-[314] prenderán los créditos en cuentas corrientes, pagarés, ni otros cré-ditos personales.”
“Artículo 317. — La propiedad mueble de instituciones, corpora-ciones y compañías incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto-Rico fuera de las instituciones bancarias con capital en acciones, deberá tasarse como perteneciendo a tales instituciones, corporacio-nes y compañías por el Tesorero de Puerto Rico, en la forma que-este artículo prevee. El valor efectivo actual del capital de las cita-das corporaciones, se fijará por el Tesorero de Puerto Rico de con-formidad con la declaración jurada de los presidentes, directores, n otros funcionarios al frente de tales corporaciones, como se requiere por el artículo 319, o basándolo en cualquier otro informe fidedigno-que el Tesorero tenga o adquiera, y el valor efectivo actual no será en ningún caso menos que el valor del capital y bonos, más el sobrante y ganancias no divididas de dichas instituciones, corporaciones y com-pañías ; ni será menor que el valor en el mercado de los bienes inmue-bles y muebles de dichas instituciones, corporaciones y compañías, incluyendo en los bienes muebles' todos los derechos, franquicias y concesiones. De la tasación obtenida en ’esta forma se deducirá el valor total de la propiedad inmueble de dichas corporaciones, que: resulte de la tasación verificada de acuerdo con las disposiciones del artículo 316; y el resto será considerado como que representa la pro piedad mueble de dichas corporaciones que ha de someterse a con-tribución.”

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Fajardo Sugar Co. v. Richardson, 22 P.R. Dec. 311 (prsupreme 1915).

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