Cortada v. Municipio de Ponce

47 P.R. Dec. 615
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 1934
DocketNo. 6473
StatusPublished
Cited by4 cases

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Cortada v. Municipio de Ponce, 47 P.R. Dec. 615 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

La Asamblea Municipal de Ponee adoptó nna ordenanza No. 22, serie de 1933, que fue publicada en el periódico “El Día”, en mayo 13 de 1933, con el fin de enjugar un déficit en los ingresos ordinarios del presupuesto municipal. Ejer-citando el recurso especial establecido en la sección 83 de la Ley Municipal de 1928, los peticionarios acudieron a la Corte de Distrito de Ponce en solicitud de un auto de certiorari para obtener la revisión y nulidad de la citada ordenanza, por entender que la misma lesiona sus derechos e infringe la Constitución federal, la Ley Orgánica de Puerto Pico y las leyes insulares. Librado el auto por la Corte de Distrito, los querellados solicitaron su nulidad y presentaron copia de una ordenanza No. 25, serie de 1933, aprobada por la Asam-blea Municipal de Ponce en 6 de junio del año referido. Esta ordenanza enmienda los artículos 1, 2, 7, 9 y 10 de la orde-[617]*617nanza original No. 22. La corte inferior, lnego de disentidas ampliamente las cnestiones planteadas, declaró nnlas las orde-nanzas No. 22 y No. 25, serie de 1933, aprobadas por la Asamblea Municipal de Ponce en abril 28 y junio 6 de 1933. La ordenanza enmendada impone “una contribución equiva-lente al 1 por ciento anual sobre todo el capital representado por préstamos, pagarés y otros documentos negociables o créditos de clase alguna, garantizados con hipoteca u otra garantía real o personal, o no garantizados, siempre que el mismo no esté exento por la ley, o gravado por arbitrio, con-tribución o impuesto federal o insular, cuyo capital así repre-sentado o evidenciado esté en posesión legal o pertenezca en propiedad o usufructo a cualquier persona natural o jurídica domiciliada dentro de la jurisdicción del límite territorial del municipio de Ponce, o que tenga allí establecida alguna oficina para hacer negocios.”

Se atribuyen a la corte inferior tres errores. En el primero se alega que las peticiones de certiorari no fueron juradas por los querellantes todos, a los cuales representaban distintos abogados.

No aparece suscitada ante la corte inferior cuestión alguna relacionada con el juramento que fué prestado por dos de los peticionarios en la solicitud original y por uno de ellos en la solicitud complementaria. Es ésta una cuestión que se sus-cita demasiado tarde para que pueda ser considerada por este tribunal. Sin embargo, deseamos hacer constar que a nuestro juicio no es necesario que todas las partes intere-sadas en la expedición del auto de certiorari juren separada-mente los hechos alegados en la misma. Como muy bien dicen los peticionarios, la ley no requiere cosas inútiles. Para cumplir con el propósito que persigue la ley basta que prima facie se establezca la certeza de los hechos alegados por medio de un juramento, sin que deba exigirse que todos y cada uno de los peticionarios juren separadamente las mismas alegaciones, incurriendo en una innecesaria repetición. Debe desestimarse el alegado error.

[618]*618Se alega que la petición de certiorari no adnee hechos determinantes de nna cansa de acción, y qne la corte cometió error al declararla con lagar y al decretar la nulidad de ambas ordenanzas municipales.

De acuerdo con la prueba aportada los peticionarios son dueños y poseedores de pagarés, créditos hipotecarios, docu-mentos negociables, y otros créditos. adicionales sujetos al impuesto que se establece por las ordenanzas municipales. Como hemos visto estas ordenanzas imponen una contribu-ción a todo capital representado por préstamos, deudas o créditos garantizados con hipotecas u otra garantía real o personal, o no garantizados. Así lo dispone el artículo pri-mero de la ordenanza tal y como quedó enmendada. Por la sección segunda de la referida ordenanza se impone la con-tribución a toda persona natural o jurídica domiciliada en el municipio de Ponce o que tenga en dicha ciudad oficina esta-blecida para hacer negocios, que sea dueña o estuviere en posesión legalmente de cualquier capital representado por pagarés u otros documentos negociables, créditos de clase alguna o préstamos, garantizados o no con hipoteca, o cual-quier otra garantía real o personal, no exento de contribución, o gravado por cualquiera contribución, impuesto o arbitrio insular o federal.

Varias son las razones que aducen los peticionarios para demostrar la nulidad de la ordenanza municipal aprobada por el municipio de' Ponce; pero la razón fundamental que sirve de base a esta alegación es que de acuerdo con el artículo 290-del Código Político y la jurisprudencia hasta hoy establecida, las cuentas, pagarés y créditos, con o sin garantías, están absolutamente exentos del pago de toda tributación y que con arreglo al artículo 46, letra b, de la Ley Municipal de 1928, ningún municipio puede fijar impuesto alguno sobre bienes que estén exentos de contribución. Tanto los peticionarios como los demandados han escrito extensos e interesantes ale-gatos sosteniendo sus respectivos puntos de vista. Nos limi-taremos a discutir en esta opinión la cuestión fundamental [619]*619y básica planteada por los peticionarios, porqne, bastando por sí sola para resolver esta apelación, no debemos entrar a estudiar y considerar los demás puntos suscitados y argumen-tados por los distinguidos abogados que representan a que-rellantes y querellados. La corte inferior ba escrito una cuidadosa opinión que reproducimos en parte, porque contiene una historia de nuestra legislación con respecto a la cuestión planteada, y porque constituye, a nuestro juicio, una correcta interpretación de la ley sobre el particular.

“Aplicando estas disposiciones de la Ley Municipal, pasemos a determinar la cuestión principal envuelta en este procedimiento, es decir, si los créditos personales de todas clases, garantizados con hi-potecas o no garantizados, están exentos de contribución en Puerto Rico como sostienen los peticionarios o si meramente están exentos de tasación para fines insulares en cuanto a contribución sobre la propiedad y sujetas a tributación por los municipios bajo el art. 46 (/) supra, según sostienen los querellados. Hemos estudiado cui-dadosamente esta interesante cuestión según la han tratado exten-samente las partes en sus alegatos, y consideramos que en el de los pe-ticionarios se analiza y compara la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la de la Corte de Circuito de Boston, interpre-tando el art. 290 del Código Político en relación con los arts. 291, 317 y 319 del mismo cuerpo legal en una fomta tan clara, precisa y convincente que de su alegato nos permitimos citar, haciéndolos nuestros, con ligeras variaciones, algunos párrafos.
“El Código Político de 1902 expresamente incluía, como pro-piedad sujeta a tributación, ‘los créditos y las deudas.’ El artículo 290 de dicho cuerpo legal, en lo pertinente, decía:
‘Lo que se entiende por bienes muebles comprenderá '. los créditos.las deudas.’
“El art. 291 del mismo Código, letra c, eximía de contribucio-nes a ‘las deudas de cualquier persona .... sujetas al pago de contribución, con las limitaciones y en la forma prescrita en los arts. 297 y 298.’
“Por el artículo 297 del expresado Código Político, al decla-rarse la propiedad para fines contributivos, se autorizaba para de-ducir de los créditos declarados, los pagarés y otras deudas tona

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