France & New York Medicine Co. v. Reily

31 P.R. Dec. 650, 1923 PR Sup. LEXIS 315
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 27, 1923·No. No. 2737·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado SR. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una acción para obtener la devolución de cierta contribución pagada al Tesoro bajo protesta.

En la demanda, en síntesis, se alega: que la demandante es una corporación que está incorporada en Puerto Rico, [651]*651donde no posee bienes muebles o inmuebles, teniendo sus negocios y sn capital invertido permanentemente en el Es-tado de New Tort; que a Puerto Eico sólo remite pedidos en comercio interestado; que paga contribuciones bajo las leyes de aquel estado y también al Tesoro Federal; que sólo tiene en Puerto Eico algunos créditos personales y un automóvil valorado en $775.55, por el que únicamente debe pagar la contribución de $12, estando los créditos libres de contribución; que no obstante todo lo alegado, el Tesorero de Puerto Eico le tasó el valor de las acciones y ganancias no divididas, ascendente todo a $173,283.56, sobre cuya can-tidad le impuso una contribución de $2,127.52, la que alega ser ilegal en cuanto excede de la cantidad expresada de $12 impuesta al automóvil; que de la decisión del Tesorero apeló para ante la Junta de Eevisión e Igualamiento la que con-firmó la expresada tasación; que a requerimiento del Teso-rero de Puerto Eico la demandante hizo efectivo el importe referido de dicha contribución, pagándola bajo protesta en 22 de julio de 1920, en cuanto a la cantidad de $2115.52, que •es contraria a la ley, por no autorizar ésta la imposición de contribución a corporaciones domésticas que tienen sus capitales invertidos y sus bienes situados fuera de Puerto Eico; y por último, que la contribución que se le fia impuesto es arbitraria e ilegal, infringiéndose la sección 2 del Acta Jones y la enmienda XIV de la Constitución Federal aplicable también a esta isla.

La exposición de las anteriores alegaciones, en lo subs-tancial, fué admitida por la contestación, con la diferencia de que la parte demandada sostiene la legalidad de la con-tribución impuesta y cobrada por el Tesoro de Puerto Eico.

El caso fué juzgado en sus méritos y la corte inferior de-claró sin lugar la demanda, por lo que la demandante fia es-tablecido el presente recurso.

En la forma que se fia planteado la discusión del Caso por ambas partes, es cuestión para nosotros resolver si la con-[652]*652tribución impuesta a la demandante lo ha sido de conformi-dad con el Código Político, en su artículo 317, enmendado según la ley de 10 de marzo de 1904, y si de algún modo, en la aplicación de dicho cuerpo legal, se ha infringido la sec-ción 2 de nuestra Acta Orgánica.

El artículo 317, supra, literalmente, dice:

“Art. 317.- — La propiedad mueble de instituciones, corporaciones y compañías incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico fuera de las instituciones bancarias con capital en acciones deberá tasarse como perteneciendo a tales instituciones., .corporaciones y compañías por el Tesorero de Puerto Rico, en la forma que este ar-tículo provee. El valor efectivo actual del capital de las citadas corporaciones, se fijará por el Tesorero de Puerto Rico, de confor-midad con la declaración jurada de los presidentes, directores u otros funcionarios al frente de tales corporaciones, como se requiere por el artículo 319, o basándolo en cualquier otro informe fidedigno que el Tesorero tenga o adquiera, y el valor efectivo actual no será en ningún caso menos que el valor del capital y bonos, más el so-brante y ganancias no divididas de dichas instituciones, corpora-ciones y compañías: ni será menor que el valor en el mercado de los bienes inmuebles y muebles de dichas instituciones, corporaciones y compañías, incluyendo en los bienes muebles todos los derechos, franquicias y concesiones. De la tasación obtenida en esta forma se deducirá el valor total de la propiedad inmueble de dichas cor-poraciones, que resulte de la tasación verificada de acuerdo con las disposiciones del artículo 316; y el resto será considerado como que representa la propiedad mueble de dichas corporaciones que ha de someterse a contribución.”

A los efectos de la imposición de contribuciones para el año económico 1919-1920 y para cumplir las prescripcio-nes que le impone a las corporaciones domésticas la dispo-sición antes citada, la demandante presentó al Tesorero de Puerto Rico la correspondiente planilla haciendo la declara-ción de bienes que sirvieron de base al Tesoro para verificar la tasación, en la siguiente forma:

Capital pagado de la corporación_$170, 000. 00
Ganancias no divididas- 3, 283. 56

[653]*653Estas dos cantidades ascienden a $173,283.56 y sobre esta suma el Tesorero impuso a la corporación demandante nna contribución de $2,127.52.

Interpretando la apelante el artículo 317 del Código Po-lítico en relación al segundo error que señala y el único que debe merecer toda nuestra atención en la consideración de este caso, dice que se refiere a la contribución que se im-pone sobre la propiedad, es decir que la ley grava la pro-piedad de la corporación, pero no el capital (capital stock) de la misma. Sin que tengamos ninguna duda, es lo cierto que este es el punto esencial a decidir en el presente caso y que de su interpretación depende su resultado.

Todos los esfuerzos de la apelante estriban en que el Te-sorero sólo debió imponerle contribución sobre la propiedad tangible existente en Puerto Rico y en tal sentido única-mente era objeto de tasación la suma de $775.55 valor de un automóvil que posee la corporación en esta isla; alegándose además, que el sitio principal de sus negocios, así como de los bienes muebles e inmuebles, radica fuera de Puerto Rico.

Las corporaciones con motivo de su constitución especial están sujetas a un gravamen adicional en el que entran para la tasación de sus bienes elementos que no existen tratán-dose de individuos y los cuales pueden en efecto ser objeto de tasación sin dar lugar a discriminación alguna en el sen-tido legal.

“En las corporaciones hay cinco elementos de valor sujetos a tasación, cada uno de los cuales es bajo ciertas circunstancias ma-teria apropiada de tasación, a saber: (1) las franquicias, (2) el capital en poder de la corporación, (3) la propiedad social, (4) el in-greso, y (5) las acciones del capital en poder de los accionistas indi-viduales.
“El poder del Estado para imponer contribución a los elementos de valor que pueden ser objeto de contribución indicados en el pá-rrafo anterior, no se limita a elegir un solo elemento con exclusión de los demás. Indudablemente que los elementos mismos represen-tan en mayor o menor grado los mismos principios fundamentales [654]*654del activo de la corporación. Cada uno de estos elementos es, sin embargo, bajo ciertas circunstancias, materia adecuada de contri-bución, y está sin duda dentro del poder del Estado cuando éste no se encuentra, restringido por limitaciones constitucionales, el fijar contribuciones a ellos de modo que sujeta a la corporación o a los accionistas a lo que en efecto equivale a una doble tasación. Siendo diferentes los elementos mismos puede imponérseles contribución se-paradamente aunque el gravamen se impone sobre la misma pro-piedad en cada caso.” 26 R. C. L. 157 y 158.

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France & New York Medicine Co. v. Reily, 31 P.R. Dec. 650, 1923 PR Sup. LEXIS 315 (prsupreme 1923).

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