[695] I
PER CURIAM:
¿Incluye el cómputo de una patente municipal de un banco los ingresos recibidos procedentes de inte-reses de inversiones en obligaciones fuera de la demarcación de Puerto Rico, y de obligaciones exentas de contribución sobre ingresos?
Esta interrogante se plantea al amparo de la Ley de Pa-tentes Municipales —Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974 (21 L.P.R.A. see. 651 et seq.)— en ocasión del Municipio de Mayagüez haber notificado al Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el Banco) una deficiencia de $102,009.61, corres-pondiente a los años 1979-1980 a 1982-1983.
La referida ley requiere que toda persona sujeta al pago de la patente rinda anualmente al municipio una declaración sobre volumen de negocios, incluso inter alia el volumen de negocios durante su año de contabilidad anterior, el cual se toma como base para el .cómputo. 21 L.P.R.A. secs. 651i y 651f. La acción municipal se produjo acorde con la definición general sobre ingreso bruto contenida en el Reglamento so-bre Patentes Municipales —Reglamento Núm. 3142, apro-bado el 10 de agosto de 1984— del Secretario de Hacienda. La deficiencia fue primordialmente el resultado de no haber el Banco incluido en el ingreso bruto del cómputo sobre el volumen de negocios de su sucursal local, los ingresos deri-vados de inversiones y de operaciones de su capital hechas fuera de la demarcación territorial de Puerto Rico, en sucur-sales en Islas Vírgenes y los estados de California y Nueva York y, además, de inversiones en bonos y valores del Go-bierno de Estados Unidos y sus agencias federales y del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y sub-divisiones políticas.
Ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el Banco cuestionó la deficiencia. Dicho foro la anuló y declaró ineficaz [696] el aludido Reglamento sobre Patentes Municipales. Incon-forme, a solicitud del Municipio, revisamos.
I — I h-i
“Hay que afirmar con Máxime Leroy que ‘el Estado es demasiado vasto, demasiado pesado, demasiado alejado de las necesidades inmediatas’, y que, por tanto, se requiere un organismo jurídico más próximo, más en contacto con los problemas locales, en condiciones adecuadas para atender debidamente todos aquellos que son consecuencia del con-tacto vecinal. Este organismo jurídico es el que denomi-namos Municipio. . . .” (Escolio omitido.) F. Albi, Derecho municipal comparado del mundo hispánico, Madrid, Ed. Aguilar, 1955, pág. 21. Esta cita recoge la razón de ser y finalidad principal de los municipios: satisfacer las necesi-dades públicas propias de la comunidad local. En síntesis, se trata de la creación de un ente mediante el cual el Estado puede atender de manera más efectiva “el bienestar social y económico de un conglomerado vecinal específico, de acuerdo con sus necesidades y urgencias en particular”. Colón v. Municipio de Guayama, 114 D.P.R. 193, 199 (1983); Vélez v. Municipio de Toa Baja, 109 D.P.R. 369 (1980).
La génesis y atributo de todo municipio es obra de la Asamblea Legislativa, que constitucionalmente tiene la “facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y [puede] autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin”. Sec. 1, Art. YI, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 362.
Los municipios carecen de poder inherente para imponer tributos. Mediante mandato claro y expreso la Le-[697] gislatura puede delegar esta facultad. Rubert v. Sancho Bonet, Tes., 58 D.P.R. 198 (1941). A tal efecto, al presente la Ley Orgánica de los Municipios —Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. see. 2001 et seq.)— como regla general, reconoce el poder de tributación municipal dentro de sus límites territoriales y sobre materias no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado mediante la Ley Núm. 113, supra. Bajo este esquema, y para atender sus necesidades presupuestarias, la Asamblea Legislativa auto-rizó a las Asambleas Municipales a imponer y cobrar una patente de acuerdo con las disposiciones de dicha ley a “toda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cual-quier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier nego-cio financiero [y/o] a cualquier industria o negocio en los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico . . .”. Sec. 4 de la Ley Núm. 113 (21 L.P.R.A. sec. 651c).
I — I h-1 HH
En el pasado prevalecía un enfoque restrictivo en materia de interpretación estatutaria del poder municipal para imponer contribuciones. Se aceptaba que su esfera de acción no debería extenderse implícitamente ni por analogía ensancharse su operación para abarcar materias no señaladas específicamente. Cortada v. Municipio de Ponce, 47 D.P.R. 615, 630 (1934); Rubert v. Sancho Bonet, Tes., supra; 16 McQuillin, Mun. Corp. Sec. 44.13 (3ra ed. 1986); E. Cordova, Curso de Gobierno Municipal, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1964, págs. 341-345; G. Meléndez Carrucini, Organismos Impositivos de Puerto Rico — Facultades Comparadas, 18 Rev. Jur. U.I. 27-45 (1983).
Sin embargo, a raíz de aprobarse la nueva Ley de Pa-tentes Municipales que nos ocupa, este enfoque comenzó a reflejar un cambio. En Molinos de P.R. v. Municipio de Guaynábo, 105 D.P.R. 470, 473-474 (1976), detallamos los [698] antecedentes históricos doctrinales y resumimos así la nueva postura:
... La Ley de Patentes de 1914 contenía una enumeración taxativa; la Ley de Patentes de 1971 contenía una enumera-ción no taxativa y facultaba a los municipios a clasificar e in-cluir otros comercios, negocios e industrias no enumerados; la vigente Ley de Patentes de 1974 eliminó la enumeración y concedió una facultad general a los municipios para imponer y cobrar patentes a los tipos que dicha ley prescribe o al tanto po[r c]iento uniforme de dichos tipos que las Asambleas Muni-cipales determinen. Sees. 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974.
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[695] I
PER CURIAM:
¿Incluye el cómputo de una patente municipal de un banco los ingresos recibidos procedentes de inte-reses de inversiones en obligaciones fuera de la demarcación de Puerto Rico, y de obligaciones exentas de contribución sobre ingresos?
Esta interrogante se plantea al amparo de la Ley de Pa-tentes Municipales —Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974 (21 L.P.R.A. see. 651 et seq.)— en ocasión del Municipio de Mayagüez haber notificado al Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el Banco) una deficiencia de $102,009.61, corres-pondiente a los años 1979-1980 a 1982-1983.
La referida ley requiere que toda persona sujeta al pago de la patente rinda anualmente al municipio una declaración sobre volumen de negocios, incluso inter alia el volumen de negocios durante su año de contabilidad anterior, el cual se toma como base para el .cómputo. 21 L.P.R.A. secs. 651i y 651f. La acción municipal se produjo acorde con la definición general sobre ingreso bruto contenida en el Reglamento so-bre Patentes Municipales —Reglamento Núm. 3142, apro-bado el 10 de agosto de 1984— del Secretario de Hacienda. La deficiencia fue primordialmente el resultado de no haber el Banco incluido en el ingreso bruto del cómputo sobre el volumen de negocios de su sucursal local, los ingresos deri-vados de inversiones y de operaciones de su capital hechas fuera de la demarcación territorial de Puerto Rico, en sucur-sales en Islas Vírgenes y los estados de California y Nueva York y, además, de inversiones en bonos y valores del Go-bierno de Estados Unidos y sus agencias federales y del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y sub-divisiones políticas.
Ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el Banco cuestionó la deficiencia. Dicho foro la anuló y declaró ineficaz [696] el aludido Reglamento sobre Patentes Municipales. Incon-forme, a solicitud del Municipio, revisamos.
I — I h-i
“Hay que afirmar con Máxime Leroy que ‘el Estado es demasiado vasto, demasiado pesado, demasiado alejado de las necesidades inmediatas’, y que, por tanto, se requiere un organismo jurídico más próximo, más en contacto con los problemas locales, en condiciones adecuadas para atender debidamente todos aquellos que son consecuencia del con-tacto vecinal. Este organismo jurídico es el que denomi-namos Municipio. . . .” (Escolio omitido.) F. Albi, Derecho municipal comparado del mundo hispánico, Madrid, Ed. Aguilar, 1955, pág. 21. Esta cita recoge la razón de ser y finalidad principal de los municipios: satisfacer las necesi-dades públicas propias de la comunidad local. En síntesis, se trata de la creación de un ente mediante el cual el Estado puede atender de manera más efectiva “el bienestar social y económico de un conglomerado vecinal específico, de acuerdo con sus necesidades y urgencias en particular”. Colón v. Municipio de Guayama, 114 D.P.R. 193, 199 (1983); Vélez v. Municipio de Toa Baja, 109 D.P.R. 369 (1980).
La génesis y atributo de todo municipio es obra de la Asamblea Legislativa, que constitucionalmente tiene la “facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y [puede] autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin”. Sec. 1, Art. YI, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 362.
Los municipios carecen de poder inherente para imponer tributos. Mediante mandato claro y expreso la Le-[697] gislatura puede delegar esta facultad. Rubert v. Sancho Bonet, Tes., 58 D.P.R. 198 (1941). A tal efecto, al presente la Ley Orgánica de los Municipios —Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. see. 2001 et seq.)— como regla general, reconoce el poder de tributación municipal dentro de sus límites territoriales y sobre materias no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado mediante la Ley Núm. 113, supra. Bajo este esquema, y para atender sus necesidades presupuestarias, la Asamblea Legislativa auto-rizó a las Asambleas Municipales a imponer y cobrar una patente de acuerdo con las disposiciones de dicha ley a “toda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cual-quier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier nego-cio financiero [y/o] a cualquier industria o negocio en los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico . . .”. Sec. 4 de la Ley Núm. 113 (21 L.P.R.A. sec. 651c).
I — I h-1 HH
En el pasado prevalecía un enfoque restrictivo en materia de interpretación estatutaria del poder municipal para imponer contribuciones. Se aceptaba que su esfera de acción no debería extenderse implícitamente ni por analogía ensancharse su operación para abarcar materias no señaladas específicamente. Cortada v. Municipio de Ponce, 47 D.P.R. 615, 630 (1934); Rubert v. Sancho Bonet, Tes., supra; 16 McQuillin, Mun. Corp. Sec. 44.13 (3ra ed. 1986); E. Cordova, Curso de Gobierno Municipal, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1964, págs. 341-345; G. Meléndez Carrucini, Organismos Impositivos de Puerto Rico — Facultades Comparadas, 18 Rev. Jur. U.I. 27-45 (1983).
Sin embargo, a raíz de aprobarse la nueva Ley de Pa-tentes Municipales que nos ocupa, este enfoque comenzó a reflejar un cambio. En Molinos de P.R. v. Municipio de Guaynábo, 105 D.P.R. 470, 473-474 (1976), detallamos los [698] antecedentes históricos doctrinales y resumimos así la nueva postura:
... La Ley de Patentes de 1914 contenía una enumeración taxativa; la Ley de Patentes de 1971 contenía una enumera-ción no taxativa y facultaba a los municipios a clasificar e in-cluir otros comercios, negocios e industrias no enumerados; la vigente Ley de Patentes de 1974 eliminó la enumeración y concedió una facultad general a los municipios para imponer y cobrar patentes a los tipos que dicha ley prescribe o al tanto po[r c]iento uniforme de dichos tipos que las Asambleas Muni-cipales determinen. Sees. 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974.
Durante los últimos años ha habido una corriente de pen-samiento, no exclusiva desde luego, que favorece la amplia-ción de la facultad impositiva de los municipios. Este es el reverso de la medalla de aquella corriente que favorece la de-volución a los municipios de una serie de poderes. Práctica-mente en todos los casos el ejercicio de un poder o de una facultad por una entidad pública conlleva erogación de fondos. De ahí surge esta tendencia que favorece la ampliación de las facultades impositivas de los municipios. Naturalmente, este es un problema complejo de política pública lleno de concomi-tancias y corresponde a la Asamblea Legislativa y no al Poder Judicial tomar las decisiones que estime pertinentes. Sin embargo, como dijimos en Texas Co. (P.R.) v. Municipio, 81 D.P.R. 499, 509 (1959), no estamos justificados en adoptar normas restrictivas “en contra del poder contributivo de los municipios, a la luz de las claras e inequívocas expresiones que de tiempo en tiempo ha venido haciendo la Asamblea Legisla-tiva con el fin de fortalecer, antes que debilitar, la facultad contributiva de los gobiernos municipales concedida en la Ley de Patentes.” Cuando hay autoridad de ley para ello y excepto en casos inherentemente sospechosos no estamos inclinados a intervenir con la regulación económica municipal, pues como hemos señalado, esta es una función primordialmente legisla-tiva, City of New Orleans v. Dukes, 49 L. Ed. 2d 511 (1976). (Énfasis suplido y escolio omitido.)
[699] Posteriormente, en Arecibo Bldg. Corp. v. Mun. de Arecibo, 115 D.P.R. 76 (1984), ratificamos esta visión más abar-cadora. Al interpretar la See. 8 de la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 651b, expresamos que del “texto de la ley se desprende que la autoridad concedida a los municipios es amplia. La utilización de las palabras ‘toda persona’, ‘cualquier servicio’, ‘cualquier industria o negocio’ no permiten que se le dé una interpretación restrictiva como pretende la recurrente”. íd., pág. 78.
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Con esta perspectiva en mente, concentremos primeramente en el reclamo municipal de que la ley le autoriza a considerar, como parte del ingreso bruto de un banco, los ingresos recibidos por inversiones hechas más allá de sus límites territoriales con capital generado en Puerto Rico.