Municipio Autonomo de Carolina v. Estado Libre Asociado

8 T.C.A. 576, 2002 DTA 145
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2002
DocketNúm. KLAN-01-00725
StatusPublished

This text of 8 T.C.A. 576 (Municipio Autonomo de Carolina v. Estado Libre Asociado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Municipio Autonomo de Carolina v. Estado Libre Asociado, 8 T.C.A. 576, 2002 DTA 145 (prapp 2002).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 23 de julio de 2001, el Municipio Autónomo de Carolina compareció ante este Tribunal mediante Escrito de Apelación y nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 7 de mayo de 2001, notificada el 21 de mayo de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la Ley Número 29 del 1 de julio de 1997 no viola las cláusulas constitucionales de igual protección de las leyes y debido proceso de ley, y que la misma no es incompatible con la Ley de Municipios Autónomos, Ley Número 81 del 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. Sección 4001, et seq.

Por los fundamentos que expondremos, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

La Ley Número 72 del 7 de septiembre de 1993, 24 L.P.R.A Sección 7001, et seq, (en adelante Ley 72), fue promulgada para crear la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (en adelante ASES) e impuso a ésta la responsabilidad de implantar, gestionar y negociar planes de seguros de salud que permitieran obtener servicios médico-hospitalarios de calidad para sus asegurados médico-indigentes. En lo pertinente, el Artículo VI, Sección 11 (d) de dicha ley establecía que las aportaciones de los gobiernos municipales para servicios de salud directos en áreas cubiertas por los seguros de salud serían negociadas con los municipios correspondientes [578]*578utilizando como base la asignación presupuestaria municipal del año fiscal 1993-94 en dólares constantes.

Por su parte, la Ley Número 29 del 1 de julio de 1997 (en adelante Ley 29) enmendó el: citadoiartículo pará disponer que las aportaciones de los gobiernos municipales serían computadas según una tabla de aportaciones fijas basadas en un por ciento del presupuesto ordinario de los municipios correspondientes al año fiscal anterior. La Ley 29, supra, también dispuso que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de Puerto Rico (en adelante CRIM) retendría dichas aportaciones de las remesas mensuales de cada municipio y las remitiría a la ASES.

Así las cosas, el 7 de octubre de 1998 el Municipio Autónomo de Carolina (en adelante Municipio) presentó Demanda de Sentencia Declaratoria e Injunction Preliminar y Permanente contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante ELA), la ASES y el CRIM. En la misma, el Municipio expuso que la Ley Número 29, supra, era incompatible con la Ley de Municipios Autónomos, supra, e inconstitucional porque la misma infringía la cláusula constitucional de igual protección de las leyes y privaba al Municipio y sus constituyentes de sus derechos sin el debido proceso de ley.

En síntesis, el Municipio alegó que el esquema de financiamiento establecido por la Ley 29, supra, era arbitrario y opresivo porque provocaba un déficit óperacional y lo privaba de recursos económicos que sirvieran para anticipar y absorber el efecto inflacionario en su presupuesto y en su capacidad económica para mantener el ritmo de prestación de servicios que él proveía. El Municipio también alegó que el referido esquema de financiamiento era confiscatorio porque estaba desprovisto de otros criterios, tales como el número de ciudadanos indigentes en cada municipio.

Por lo tanto, el Municipio solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara inconstitucional la Ley 29, supra; expidiera un injunction permanente contra el CRIM para que éste sólo retuviera de los fondos pertenecientes al Municipio aquella cantidad que no excediera la acordada por el Municipio con.la.ASES; y ordenara al CRIM devolver al Municipio todas las sumas cobradas y retenidas en exceso de la aportación acordada.

El 16 de octubre de 1998, la ASES presentó “Moción de Desestimación de Solicitud de Injunction Preliminar”. En la misma, ASES alegó que la demanda era prematura y basada en especulaciones, que un injunction preliminar no podía ser utilizado para paralizar la implantación y efectividad de una ley y que faltaban partes indispensables.

El 27 de octubre de 1998, el Municipio presentó “Aviso de Desistimiento de Injunction Preliminar y Reiteración de Solicitud de Injunction Permanente”, y el 29 de octubre de 1998, el Municipio presentó Demanda Enmendada. En ésta, el Municipio alegó que “la erosión de fondos municipales forzada por la Ley Número 29 impide sustancialmente que el municipio pueda cumplir con proyectos que corresponden a su planificación estratégica y priva a los residentes del beneficio de disfrutar del valor total de los recaudos destinados para la satisfacción de sus necesidades básicas. ”

El 4 de noviembre de 1998, notificada el 6 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución y dio por desistido el injunction preliminar solicitado por el Municipio. El 13 de noviembre de 1998, la ASES contestó la demanda enmendada y alegó que ésta no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio, y que la Ley 29, supra, era constitucional y no infringía la Ley de Municipios Autónomos, supra. La ASES también alegó que la Ley 29, supra, establecía una aportación razonable y proporcionalmente equitativa y que ésta no era de naturaleza confiscatoria ni representaba un despojo impermisible e inconstitucional del presupuesto del Municipio.

Luego de múltiples incidentes procesales, el 27 de enero de 2000, las partes presentaron Informe de [579]*579Conferencia con Antelación al Juicio. En éste, las partes expusieron sus teorías y argumentaciones de derecho y estipularon los hechos que no estaban en controversia. El Tribunal de Primera Instancia celebró varias conferencias con antelación al juicio, y durante el transcurso de las mismas, las partes acordaron someter el caso para su disposición mediante estipulaciones de hechos y memorandos de derecho sin la necesidad de celebrar una vista evidenciaría.

El 7 de junio de 2000, el Municipio y la ASES presentaron sendos Memorandos de Derecho. El 6 y 14 de julio de 2000, respectivamente, el ELA y el CRIM presentaron “Moción Uniéndonos al Memorando de Derecho Presentado por la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”. El 9 de agosto de 2000, la ASES presentó Réplica al memorando de derecho del Municipio, y el 4 de mayo de 2001, el Municipio presentó Duplica a la réplica de la ASES.

Luego de analizar toda la evidencia documental ante sí, el 7 de mayo de 2001, notificada el 22 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia por voz de la Juez, Honorable Dora Peñagarícano Soler y declaró No Ha Lugar la demanda presentada por el Municipio. Instancia determinó que la Ley 29, supra, no creaba una clasificación que activara la protección constitucional de igual protección de las leyes, y no era arbitraria porque estaba razonablemente relacionada con el interés gubernamental de proveer servicios médico-hospitalarios de calidad a todos los sectores de la ciudadanía. Además, el Tribunal de Primera Instancia determinó que, según la Ley de Municipios Autónomos, supra, la autonomía de los municipios estaba subordinada y debía ser ejercitada de acuerdo con la Constitución del ELA y sus leyes y que la Asamblea Legislativa estaba constitucionalmente autorizada a imponer obligaciones a los municipios mediante legislación a tales efectos.

Específicamente, el Tribunal de Primera Instancia determinó lo siguiente:

“Adviértase que la Ley Núm.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Zachry International of Puerto Rico, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
104 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
United States Brewers Ass'n v. César Pérez
109 P.R. Dec. 456 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Comisión para los Asuntos de la Mujer ex rel. A.I.A.R. v. Giménez Muñoz
109 P.R. Dec. 715 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
León Rosario v. Torres
109 P.R. Dec. 804 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Colón Flores v. Municipio de Guayama
114 P.R. Dec. 193 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Vélez Reboyras v. Secretario de Justicia
115 P.R. Dec. 533 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Marketing & Brokerage Specialists, Inc. v. Departamento de Agricultura
118 P.R. Dec. 319 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Salas v. Municipio de Moca
119 P.R. Dec. 625 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Banco Popular v. Municipio de Mayagüez
120 P.R. Dec. 692 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti
122 P.R. Dec. 229 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Almodóvar v. Méndez Román
125 P.R. Dec. 218 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Berberena v. Echegoyen
128 P.R. Dec. 864 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Calo Morales v. Cartagena Calo
129 P.R. Dec. 102 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Rodríguez Rodríguez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
130 P.R. Dec. 562 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Defendini Collazo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
134 P.R. Dec. 28 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Federal Deposit Insurance v. Municipio de San Juan
134 P.R. Dec. 385 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
López Gerena v. Ramos Cofresí
140 P.R. Dec. 587 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Municipio de San Juan v. Banco Gubernamental de Fomento
140 P.R. Dec. 873 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
8 T.C.A. 576, 2002 DTA 145, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/municipio-autonomo-de-carolina-v-estado-libre-asociado-prapp-2002.