López Gerena v. Ramos Cofresí

140 P.R. Dec. 587
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 16, 1996
DocketNúmero: RE-93-428
StatusPublished
Cited by8 cases

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Bluebook
López Gerena v. Ramos Cofresí, 140 P.R. Dec. 587 (prsupreme 1996).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

La Asamblea Municipal del Municipio de Humacao so-licita que revisemos la sentencia dictada por el entonces Tribunal Superior que, a petición del Alcalde, ordenó a la Asamblea Municipal enmendar el presupuesto aprobado por dicho cuerpo para el Año Fiscal 1993-1994. En particular, el tribunal dispuso que se restituyeran unas plazas que habían sido eliminadas en el presupuesto y que se asignaran fondos para cubrir los veinticinco (25) puestos de confianza del Primer Ejecutivo municipal. El recurso requiere que nos pronunciemos sobre las disposiciones de la nueva Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante Ley de Mu-nicipios Autónomos), Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4001 et seq.) que rigen el proceso de apro-bación de los presupuestos municipales. Evaluada la con-[592]*592troversia de autos a la luz de la nueva ley orgánica de los municipios, confirmamos el dictamen recurrido.

I

En mayo de 1993 el Alcalde del Municipio de Humacao, Hon. Julio César López Gerona, sometió a la consideración de la Asamblea Municipal un proyecto de presupuesto para el Año Fiscal 1993-1994. La Asamblea, por su parte, aprobó un presupuesto diferente al sometido por el Alcalde. En el de la Asamblea se eliminaron veintinueve (29) plazas de empleados municipales, incluyendo puestos de con-fianza, y se efectuaron reducciones en los salarios y bene-ficios marginales de algunos puestos directivos. Además, se crearon unos puestos adscritos a la Asamblea.

Examinado el presupuesto que fue aprobado y con el beneficio de una opinión del Comisionado de Asuntos Mu-nicipales, el Alcalde lo devolvió a la Asamblea Municipal sin firmar, con unas objeciones y recomendaciones. La Asamblea evaluó las objeciones y recomendaciones del Al-calde y con el voto de dos terceras (2/3) partes de los miem-bros del cuerpo municipal aprobó el presupuesto mediante la Resolución Núm. 46, Serie 1992-1993. En este presu-puesto se acogieron algunas de las recomendaciones del Alcalde y se rechazaron otras.

Por entender que la Asamblea Municipal violó la Ley de Municipios Autónomos al aprobar un nuevo proyecto de presupuesto sin haber considerado únicamente las objecio-nes y recomendaciones presentadas por el Primer Ejecu-tivo Municipal, éste presentó una petición de injunction ante el entonces Tribunal Superior contra la Presidenta de la Asamblea Municipal y los asambleístas de la mayoría, que eran miembros del Partido Popular Democrático.

En particular, alegó que el presupuesto contravenía las disposiciones del Art. 7.003 de la Ley de Municipios Autó-nomos, 21 L.P.R.A. see. 4303, que requiere asignaciones [593]*593mandatorias en ciertas partidas. También señaló que era contrario al Art. 7.004 (21 L.P.R.A. sec. 4304) que establece el procedimiento que deberá seguir la Asamblea Municipal al considerar las recomendaciones y objeciones del Alcalde sobre el presupuesto que había sido devuelto sin firmar.

Después de algunos incidentes procesales, las partes so-metieron el caso por las alegaciones y los documentos. Oportunamente, el Tribunal Superior dictó una sentencia en la cual concluyó que la Asamblea Municipal no actuó conforme a los preceptos dispuestos por la Ley de Munici-pios Autónomos. En síntesis, el foro de instancia resolvió que el presupuesto adolecía de ciertas omisiones y defectos y ordenó que la Asamblea Municipal rectificara los errores en un plazo de veinte (20) días. De lo contrario, se anularía el presupuesto y quedaría vigente el que originalmente fue sometido por el Alcalde.

El Tribunal Superior interpretó que el citado Art. 7.003 concede a la Asamblea Municipal el poder para enmendar el proyecto de resolución del presupuesto general que pre-sente el Alcalde, el cual está sujeto a las limitaciones indi-cadas en los incisos (a), (b), (c), (d) y (e), referentes a las asignaciones mandatorias. También fundamentó su deci-sión en que la ley concede al Alcalde unas prerrogativas en el nombramiento de su personal de confianza que “como corolario suponen una limitación a las de la Asamblea”.

En su sentencia, el tribunal a quo determinó, además, que “en la versión del presupuesto de la Asamblea no se toma en cuenta el pago al Seguro Social y Bono de Navidad de algunos empleados, la aportación al Sistema de Retiro y bono de navidad del puesto de conductor, las partidas para pagos al Fondo de Seguro y la Autoridad de Energía Eléc-trica son menores que las que aparecen en el proyecto del Alcalde; se eliminaron 17 plazas, 5 de ellas ocupadas; no se proveyó para los 25 puestos de confianza del Alcalde, ni para el cargo de secretaria para la División de Ordenación Territorial, tampoco para el puesto de perito electricista”. [594]*594En vista de que el presupuesto aprobado por la Asamblea Municipal no incluía asignaciones para estas obligaciones, el tribunal de instancia ordenó que se hicieran los reajus-tes necesarios y que los cambios se cargaran a la cuenta de la Asamblea Municipal.

Inconforme con este dictamen, la Asamblea Municipal nos solicita que lo revoquemos. Alega que el foro de instan-cia interpretó de forma equivocada que según la Ley de Municipios Autónomos el Alcalde de Humacao tiene dere-cho a cubrir veinticinco (25) plazas de confianza y que a tenor con la interpretación de la sentencia recurrida la Asamblea no podrá aprobar un presupuesto con un número menor de estas plazas.

Sostiene, además, que el foro de instancia se equivocó al resolver que se habían eliminado cinco (5) plazas ocupadas y al ordenar que éstas fueran restituidas. Por otro lado, expone que el tribunal a quo erró al ordenarle a la Asam-blea Municipal que creara el puesto de secretaria ejecutiva para la división de ordenación territorial. Finalmente, im-pugna el término perentorio dictado por el tribunal para enmendar el presupuesto y rectificar los errores cometidos.

Por la naturaleza de la controversia del caso de autos, y considerando que el injunction emitido por el foro de ins-tancia contiene una interpretación de los poderes del Al-calde y de la Asamblea Municipal de Humacao en materia de aprobación del presupuesto que constituye el estado de derecho entre esos poderes, oportunamente expedimos el recurso. La controversia entre los poderes municipales en este caso claramente trasciende el presupuesto de 1993-1994. Con el beneficio de los escritos que fueron sometidos por todas las partes, procedemos a resolver la controversia ante nos.

[595]*595rH HH

En 1991 la Asamblea Legislativa aprobó varias leyes para reformar integralmente la constitución, la organiza-ción, la administración y el funcionamiento del régimen del gobierno municipal en Puerto Rico. La ley medular de esta reforma fue la Ley de Municipios Autónomos, que susti-tuye y deroga la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. see. 2001 et seq.), así como otras leyes relativas al funciona-miento de los municipios. Como parte de esta reforma tam-bién se aprobó la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, conocida como la Ley del Centro de Recaudación de Ingre-sos Municipales (21 L.P.R.A. see. 5801 et seq.); la Ley Núm. 82 de 30 de agosto de 1991, que enmienda la Ley de Paten-tes Municipales (21 L.P.R.A. secs. 651a, 651c-651d, 651f, 651h-651j, 6511-65lm y 652x); la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, conocida como la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 (21 L.P.R.A. see.

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