Alcalde Gobierno Municipal De Guayama v. ELA De Puerto Rico

2015 TSPR 16
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2015
DocketAC-2014-67
StatusPublished

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Alcalde Gobierno Municipal De Guayama v. ELA De Puerto Rico, 2015 TSPR 16 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alcalde Gobierno Municipal de Guayama

Peticionario 2015 TSPR 16

v. 192 DPR ____

ELA de Puerto Rico

Recurrido

Número del Caso: AC-2014-67

Fecha: 26 de febrero de 2015

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José M. Colón Pérez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar

Materia: Municipios – Exención conferida por la Ley de Municipios Autónomos para el pago de Contribuciones-

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. AC-2014-67

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2015.

El caso ante nuestra consideración nos

plantea una situación novel que nos permite

determinar si los municipios son contribuyentes

obligados a agotar el procedimiento

administrativo relacionado con la notificación

de una supuesta deficiencia ante el Departamento

de Hacienda.

Debido a que la Ley de Municipios Autónomos

de Puerto Rico de 1991, infra, releva del pago

de contribuciones a los municipios procedía la

sentencia declaratoria solicitada por el

Municipio de Guayama, ya que éste no es un

contribuyente sujeto a los procesos dispuestos

en el Código de Rentas Internas, infra, para

impugnar alegadas deficiencias contributivas. AC-2014-67 2

I

Los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra

consideración revelan que en el 2003 el Departamento de

Hacienda informó al Municipio de Guayama (Municipio) que

se proponía realizar una auditoría para el pago de

arbitrios con relación a las actividades llevadas a cabo

en el teatro municipal. Luego, en el 2004 el Departamento

de Hacienda notificó al Municipio deficiencias

contributivas para el periodo de 1997 a 2004 por razón de

esas actividades.1

Como consecuencia, el 21 de enero de 2004 el

Municipio acudió al Tribunal de Primera Instancia en

solicitud de sentencia declaratoria. En síntesis, solicitó

al foro primario que determinara que no procede el cobro

de los arbitrios solicitados por no estar obligado a pagar

contribución alguna conforme lo dispuesto en la Ley de

Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 (Ley de

Municipios Autónomos), Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA sec.

4001, et seq.

Por su parte, el Departamento de Hacienda solicitó la

desestimación de la sentencia declaratoria presentada.

Argumentó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de

1 La misma está predicada en alegadas deficiencias por las actividades llevadas a cabo en el teatro municipal. Sin embargo, debemos señalar que los municipios no son productores o promotores de espectáculos públicos, ya que las actividades del gobierno estatal como del gobierno municipal no se consideran como “espectáculos públicos” para propósitos de lo concerniente al asunto ante nuestra consideración. Véase, Art. 2 (b) de la Ley Núm. 113-2005, 15 LPRA sec. 2011(b). AC-2014-67 3

jurisdicción para atenderla. Sostuvo que el Municipio

debía agotar el procedimiento administrativo provisto en

el Código de Rentas Internas de 1994 hasta que la

notificación de deficiencia adviniera final.2 El

Departamento de Hacienda insistió en que el Municipio

podía acudir al foro primario cuando culminara el proceso

administrativo. Igualmente, argumentó que la sentencia

declaratoria no puede impedir la tasación o cobro de una

contribución.

El Municipio se opuso a la desestimación al resaltar

que la Ley de Municipios Autónomos dispone que éstos no

tengan que pagar contribuciones de clase alguna. El

Departamento de Hacienda reiteró su solicitud de

desestimación por falta de jurisdicción del Tribunal de

Primera Instancia.

Finalmente, el 30 de diciembre de 2013 el Tribunal de

Primera Instancia emitió Sentencia desestimatoria.

Fundamentó su curso decisorio en que ni el injunction ni

el mecanismo de sentencia declaratoria pueden utilizarse

para impedir el cobro de una contribución cuando el

contribuyente tenga un remedio adecuado en ley. De igual

forma, el foro primario recalcó que el Código de Rentas

Internas de 1994 disponía el mecanismo para impugnar las

2 Hacemos referencia al Código de Rentas Internas de 1994 por razón del periodo contributivo por el cual se notificó la alegada deficiencia. Aclaramos que las disposiciones pertinentes continúan inalteradas bajo las actuales disposiciones del Código de Rentas Internas vigente. Véase, 13 LPRA sec. 33002. AC-2014-67 4

deficiencias notificadas a los contribuyentes. Ante ello,

concluyó que el Municipio instó su acción de forma

prematura sin que hubiese culminado el proceso

administrativo, por lo que carecía de jurisdicción.

Inconforme, el Municipio acudió ante el Tribunal de

Apelaciones. En síntesis, cuestionó que el Tribunal de

Primera Instancia no emitiera la sentencia declaratoria a

su favor. El 9 de mayo de 2014 el foro apelativo

intermedio emitió Sentencia confirmatoria. Intimó que era

deber del Municipio ceñirse al proceso dispuesto en el

Código de Rentas Internas de 1994.

En desacuerdo, el Municipio presentó el recurso ante

nuestra consideración. En éste, señaló que erró el

Tribunal de Apelaciones al no disponer que el mecanismo de

sentencia declaratoria constituye el remedio adecuado para

declarar que no procede el cobro de contribuciones a los

municipios conforme lo establece la Ley de Municipios

Autónomos.

Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de

2014, este Tribunal acogió el recurso presentado como una

petición de certiorari y concedió un término de quince

días para que la parte recurrida mostrara causa por la

cual no procede revocar al Tribunal de Apelaciones.

Transcurrido el término concedido y con el beneficio de la

comparecencia de las partes, resolvemos conforme a

derecho. AC-2014-67 5

II

Para dilucidar la controversia ante nuestra

consideración resulta imperativo establecer en qué

circunstancias está disponible el mecanismo de sentencia

declaratoria. Éste es un mecanismo remedial y profiláctico

que permite anticipar la dilucidación de los méritos de

cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y

cuando exista un peligro potencial contra quien la

solicita. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157

DPR 360, 383-384 (2002). Así, la sentencia declaratoria es

adecuada para declarar derechos, estados y otras

relaciones de naturaleza jurídica independiente a que

existan otros remedios. Particularmente, la sentencia

declaratoria permite dilucidar cualquier divergencia de

criterio en la interpretación de un estatuto “cuando

existe una controversia sustancial entre partes con

intereses legales adversos […]”. Mun. Fajardo v. Srio.

Justicia et al., 187 DPR 245, 254-255 (2012).

En cuanto a si procede el uso de la sentencia

declaratoria en materia de contribuciones debemos señalar

que, como norma general, ésta es improcedente si existe un

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