Alcalde Gobierno Municipal De Guayama v. ELA De Puerto Rico

2015 TSPR 16
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 26, 2015·No. AC-2014-67·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alcalde Gobierno Municipal de Guayama

Peticionario 2015 TSPR 16 v. 192 DPR ____ ELA de Puerto Rico Recurrido

Número del Caso: AC-2014-67

Fecha: 26 de febrero de 2015

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José M. Colón Pérez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar

Materia: Municipios – Exención conferida por la Ley de Municipios Autónomos para el pago de Contribuciones-

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alcalde Gobierno Municipal de Guayama

Peticionario v. AC-2014-67 ELA de Puerto Rico Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2015.

El caso ante nuestra consideración nos plantea una situación novel que nos permite determinar si los municipios son contribuyentes obligados a agotar el procedimiento administrativo relacionado con la notificación de una supuesta deficiencia ante el Departamento de Hacienda.

Debido a que la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991, infra, releva del pago de contribuciones a los municipios procedía la sentencia declaratoria solicitada por el Municipio de Guayama, ya que éste no es un contribuyente sujeto a los procesos dispuestos en el Código de Rentas Internas, infra, para impugnar alegadas deficiencias contributivas.

I

Los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración revelan que en el 2003 el Departamento de Hacienda informó al Municipio de Guayama (Municipio) que se proponía realizar una auditoría para el pago de arbitrios con relación a las actividades llevadas a cabo en el teatro municipal. Luego, en el 2004 el Departamento de Hacienda notificó al Municipio deficiencias contributivas para el periodo de 1997 a 2004 por razón de esas actividades.1 Como consecuencia, el 21 de enero de 2004 el Municipio acudió al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de sentencia declaratoria. En síntesis, solicitó al foro primario que determinara que no procede el cobro de los arbitrios solicitados por no estar obligado a pagar contribución alguna conforme lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA sec. 4001, et seq.

Por su parte, el Departamento de Hacienda solicitó la desestimación de la sentencia declaratoria presentada. Argumentó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de

1 La misma está predicada en alegadas deficiencias por las actividades llevadas a cabo en el teatro municipal. Sin embargo, debemos señalar que los municipios no son productores o promotores de espectáculos públicos, ya que las actividades del gobierno estatal como del gobierno municipal no se consideran como “espectáculos públicos” para propósitos de lo concerniente al asunto ante nuestra consideración. Véase, Art. 2 (b) de la Ley Núm. 113-2005, 15 LPRA sec. 2011(b).

jurisdicción para atenderla. Sostuvo que el Municipio debía agotar el procedimiento administrativo provisto en el Código de Rentas Internas de 1994 hasta que la notificación de deficiencia adviniera final.2 El Departamento de Hacienda insistió en que el Municipio podía acudir al foro primario cuando culminara el proceso administrativo. Igualmente, argumentó que la sentencia declaratoria no puede impedir la tasación o cobro de una contribución.

El Municipio se opuso a la desestimación al resaltar que la Ley de Municipios Autónomos dispone que éstos no tengan que pagar contribuciones de clase alguna. El Departamento de Hacienda reiteró su solicitud de desestimación por falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia.

Finalmente, el 30 de diciembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia desestimatoria. Fundamentó su curso decisorio en que ni el injunction ni el mecanismo de sentencia declaratoria pueden utilizarse para impedir el cobro de una contribución cuando el contribuyente tenga un remedio adecuado en ley. De igual forma, el foro primario recalcó que el Código de Rentas Internas de 1994 disponía el mecanismo para impugnar las

2 Hacemos referencia al Código de Rentas Internas de 1994 por razón del periodo contributivo por el cual se notificó la alegada deficiencia. Aclaramos que las disposiciones pertinentes continúan inalteradas bajo las actuales disposiciones del Código de Rentas Internas vigente. Véase, 13 LPRA sec. 33002.

deficiencias notificadas a los contribuyentes. Ante ello, concluyó que el Municipio instó su acción de forma prematura sin que hubiese culminado el proceso administrativo, por lo que carecía de jurisdicción.

Inconforme, el Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, cuestionó que el Tribunal de Primera Instancia no emitiera la sentencia declaratoria a su favor. El 9 de mayo de 2014 el foro apelativo intermedio emitió Sentencia confirmatoria. Intimó que era deber del Municipio ceñirse al proceso dispuesto en el Código de Rentas Internas de 1994.

En desacuerdo, el Municipio presentó el recurso ante nuestra consideración. En éste, señaló que erró el Tribunal de Apelaciones al no disponer que el mecanismo de sentencia declaratoria constituye el remedio adecuado para declarar que no procede el cobro de contribuciones a los municipios conforme lo establece la Ley de Municipios Autónomos.

Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 2014, este Tribunal acogió el recurso presentado como una petición de certiorari y concedió un término de quince días para que la parte recurrida mostrara causa por la cual no procede revocar al Tribunal de Apelaciones. Transcurrido el término concedido y con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos conforme a derecho.

AC-2014-67 5

II

Para dilucidar la controversia ante nuestra consideración resulta imperativo establecer en qué circunstancias está disponible el mecanismo de sentencia declaratoria. Éste es un mecanismo remedial y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial contra quien la solicita. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 383-384 (2002). Así, la sentencia declaratoria es adecuada para declarar derechos, estados y otras relaciones de naturaleza jurídica independiente a que existan otros remedios. Particularmente, la sentencia declaratoria permite dilucidar cualquier divergencia de criterio en la interpretación de un estatuto “cuando existe una controversia sustancial entre partes con intereses legales adversos […]”. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 254-255 (2012).

En cuanto a si procede el uso de la sentencia declaratoria en materia de contribuciones debemos señalar que, como norma general, ésta es improcedente si existe un remedio adecuado en el curso ordinario de la ley. Cafeteros de P.R. v. Tesorero, 74 DPR 752, 760 (1953); Cooperativa Cosecheros de Café v. Tesorero, 69 DPR 226 (1953). La razón para ello es que no debe permitírsele a los contribuyentes evitar acudir al proceso ordinario utilizando el procedimiento de solicitar una sentencia

AC-2014-67 6 declaratoria. Power Electric Co. v. Buscaglia, Tes., 63 DPR 984, 987 (1944).

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Alcalde Gobierno Municipal De Guayama v. ELA De Puerto Rico, 2015 TSPR 16 (prsupreme 2015).

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