EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alcalde Gobierno Municipal de Guayama
Peticionario 2015 TSPR 16
v. 192 DPR ____
ELA de Puerto Rico
Recurrido
Número del Caso: AC-2014-67
Fecha: 26 de febrero de 2015
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M. Colón Pérez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar
Materia: Municipios – Exención conferida por la Ley de Municipios Autónomos para el pago de Contribuciones-
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. AC-2014-67
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2015.
El caso ante nuestra consideración nos
plantea una situación novel que nos permite
determinar si los municipios son contribuyentes
obligados a agotar el procedimiento
administrativo relacionado con la notificación
de una supuesta deficiencia ante el Departamento
de Hacienda.
Debido a que la Ley de Municipios Autónomos
de Puerto Rico de 1991, infra, releva del pago
de contribuciones a los municipios procedía la
sentencia declaratoria solicitada por el
Municipio de Guayama, ya que éste no es un
contribuyente sujeto a los procesos dispuestos
en el Código de Rentas Internas, infra, para
impugnar alegadas deficiencias contributivas. AC-2014-67 2
I
Los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra
consideración revelan que en el 2003 el Departamento de
Hacienda informó al Municipio de Guayama (Municipio) que
se proponía realizar una auditoría para el pago de
arbitrios con relación a las actividades llevadas a cabo
en el teatro municipal. Luego, en el 2004 el Departamento
de Hacienda notificó al Municipio deficiencias
contributivas para el periodo de 1997 a 2004 por razón de
esas actividades.1
Como consecuencia, el 21 de enero de 2004 el
Municipio acudió al Tribunal de Primera Instancia en
solicitud de sentencia declaratoria. En síntesis, solicitó
al foro primario que determinara que no procede el cobro
de los arbitrios solicitados por no estar obligado a pagar
contribución alguna conforme lo dispuesto en la Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 (Ley de
Municipios Autónomos), Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA sec.
4001, et seq.
Por su parte, el Departamento de Hacienda solicitó la
desestimación de la sentencia declaratoria presentada.
Argumentó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de
1 La misma está predicada en alegadas deficiencias por las actividades llevadas a cabo en el teatro municipal. Sin embargo, debemos señalar que los municipios no son productores o promotores de espectáculos públicos, ya que las actividades del gobierno estatal como del gobierno municipal no se consideran como “espectáculos públicos” para propósitos de lo concerniente al asunto ante nuestra consideración. Véase, Art. 2 (b) de la Ley Núm. 113-2005, 15 LPRA sec. 2011(b). AC-2014-67 3
jurisdicción para atenderla. Sostuvo que el Municipio
debía agotar el procedimiento administrativo provisto en
el Código de Rentas Internas de 1994 hasta que la
notificación de deficiencia adviniera final.2 El
Departamento de Hacienda insistió en que el Municipio
podía acudir al foro primario cuando culminara el proceso
administrativo. Igualmente, argumentó que la sentencia
declaratoria no puede impedir la tasación o cobro de una
contribución.
El Municipio se opuso a la desestimación al resaltar
que la Ley de Municipios Autónomos dispone que éstos no
tengan que pagar contribuciones de clase alguna. El
Departamento de Hacienda reiteró su solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción del Tribunal de
Primera Instancia.
Finalmente, el 30 de diciembre de 2013 el Tribunal de
Primera Instancia emitió Sentencia desestimatoria.
Fundamentó su curso decisorio en que ni el injunction ni
el mecanismo de sentencia declaratoria pueden utilizarse
para impedir el cobro de una contribución cuando el
contribuyente tenga un remedio adecuado en ley. De igual
forma, el foro primario recalcó que el Código de Rentas
Internas de 1994 disponía el mecanismo para impugnar las
2 Hacemos referencia al Código de Rentas Internas de 1994 por razón del periodo contributivo por el cual se notificó la alegada deficiencia. Aclaramos que las disposiciones pertinentes continúan inalteradas bajo las actuales disposiciones del Código de Rentas Internas vigente. Véase, 13 LPRA sec. 33002. AC-2014-67 4
deficiencias notificadas a los contribuyentes. Ante ello,
concluyó que el Municipio instó su acción de forma
prematura sin que hubiese culminado el proceso
administrativo, por lo que carecía de jurisdicción.
Inconforme, el Municipio acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. En síntesis, cuestionó que el Tribunal de
Primera Instancia no emitiera la sentencia declaratoria a
su favor. El 9 de mayo de 2014 el foro apelativo
intermedio emitió Sentencia confirmatoria. Intimó que era
deber del Municipio ceñirse al proceso dispuesto en el
Código de Rentas Internas de 1994.
En desacuerdo, el Municipio presentó el recurso ante
nuestra consideración. En éste, señaló que erró el
Tribunal de Apelaciones al no disponer que el mecanismo de
sentencia declaratoria constituye el remedio adecuado para
declarar que no procede el cobro de contribuciones a los
municipios conforme lo establece la Ley de Municipios
Autónomos.
Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de
2014, este Tribunal acogió el recurso presentado como una
petición de certiorari y concedió un término de quince
días para que la parte recurrida mostrara causa por la
cual no procede revocar al Tribunal de Apelaciones.
Transcurrido el término concedido y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, resolvemos conforme a
derecho. AC-2014-67 5
II
Para dilucidar la controversia ante nuestra
consideración resulta imperativo establecer en qué
circunstancias está disponible el mecanismo de sentencia
declaratoria. Éste es un mecanismo remedial y profiláctico
que permite anticipar la dilucidación de los méritos de
cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y
cuando exista un peligro potencial contra quien la
solicita. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157
DPR 360, 383-384 (2002). Así, la sentencia declaratoria es
adecuada para declarar derechos, estados y otras
relaciones de naturaleza jurídica independiente a que
existan otros remedios. Particularmente, la sentencia
declaratoria permite dilucidar cualquier divergencia de
criterio en la interpretación de un estatuto “cuando
existe una controversia sustancial entre partes con
intereses legales adversos […]”. Mun. Fajardo v. Srio.
Justicia et al., 187 DPR 245, 254-255 (2012).
En cuanto a si procede el uso de la sentencia
declaratoria en materia de contribuciones debemos señalar
que, como norma general, ésta es improcedente si existe un
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alcalde Gobierno Municipal de Guayama
Peticionario 2015 TSPR 16
v. 192 DPR ____
ELA de Puerto Rico
Recurrido
Número del Caso: AC-2014-67
Fecha: 26 de febrero de 2015
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M. Colón Pérez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar
Materia: Municipios – Exención conferida por la Ley de Municipios Autónomos para el pago de Contribuciones-
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. AC-2014-67
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2015.
El caso ante nuestra consideración nos
plantea una situación novel que nos permite
determinar si los municipios son contribuyentes
obligados a agotar el procedimiento
administrativo relacionado con la notificación
de una supuesta deficiencia ante el Departamento
de Hacienda.
Debido a que la Ley de Municipios Autónomos
de Puerto Rico de 1991, infra, releva del pago
de contribuciones a los municipios procedía la
sentencia declaratoria solicitada por el
Municipio de Guayama, ya que éste no es un
contribuyente sujeto a los procesos dispuestos
en el Código de Rentas Internas, infra, para
impugnar alegadas deficiencias contributivas. AC-2014-67 2
I
Los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra
consideración revelan que en el 2003 el Departamento de
Hacienda informó al Municipio de Guayama (Municipio) que
se proponía realizar una auditoría para el pago de
arbitrios con relación a las actividades llevadas a cabo
en el teatro municipal. Luego, en el 2004 el Departamento
de Hacienda notificó al Municipio deficiencias
contributivas para el periodo de 1997 a 2004 por razón de
esas actividades.1
Como consecuencia, el 21 de enero de 2004 el
Municipio acudió al Tribunal de Primera Instancia en
solicitud de sentencia declaratoria. En síntesis, solicitó
al foro primario que determinara que no procede el cobro
de los arbitrios solicitados por no estar obligado a pagar
contribución alguna conforme lo dispuesto en la Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 (Ley de
Municipios Autónomos), Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA sec.
4001, et seq.
Por su parte, el Departamento de Hacienda solicitó la
desestimación de la sentencia declaratoria presentada.
Argumentó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de
1 La misma está predicada en alegadas deficiencias por las actividades llevadas a cabo en el teatro municipal. Sin embargo, debemos señalar que los municipios no son productores o promotores de espectáculos públicos, ya que las actividades del gobierno estatal como del gobierno municipal no se consideran como “espectáculos públicos” para propósitos de lo concerniente al asunto ante nuestra consideración. Véase, Art. 2 (b) de la Ley Núm. 113-2005, 15 LPRA sec. 2011(b). AC-2014-67 3
jurisdicción para atenderla. Sostuvo que el Municipio
debía agotar el procedimiento administrativo provisto en
el Código de Rentas Internas de 1994 hasta que la
notificación de deficiencia adviniera final.2 El
Departamento de Hacienda insistió en que el Municipio
podía acudir al foro primario cuando culminara el proceso
administrativo. Igualmente, argumentó que la sentencia
declaratoria no puede impedir la tasación o cobro de una
contribución.
El Municipio se opuso a la desestimación al resaltar
que la Ley de Municipios Autónomos dispone que éstos no
tengan que pagar contribuciones de clase alguna. El
Departamento de Hacienda reiteró su solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción del Tribunal de
Primera Instancia.
Finalmente, el 30 de diciembre de 2013 el Tribunal de
Primera Instancia emitió Sentencia desestimatoria.
Fundamentó su curso decisorio en que ni el injunction ni
el mecanismo de sentencia declaratoria pueden utilizarse
para impedir el cobro de una contribución cuando el
contribuyente tenga un remedio adecuado en ley. De igual
forma, el foro primario recalcó que el Código de Rentas
Internas de 1994 disponía el mecanismo para impugnar las
2 Hacemos referencia al Código de Rentas Internas de 1994 por razón del periodo contributivo por el cual se notificó la alegada deficiencia. Aclaramos que las disposiciones pertinentes continúan inalteradas bajo las actuales disposiciones del Código de Rentas Internas vigente. Véase, 13 LPRA sec. 33002. AC-2014-67 4
deficiencias notificadas a los contribuyentes. Ante ello,
concluyó que el Municipio instó su acción de forma
prematura sin que hubiese culminado el proceso
administrativo, por lo que carecía de jurisdicción.
Inconforme, el Municipio acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. En síntesis, cuestionó que el Tribunal de
Primera Instancia no emitiera la sentencia declaratoria a
su favor. El 9 de mayo de 2014 el foro apelativo
intermedio emitió Sentencia confirmatoria. Intimó que era
deber del Municipio ceñirse al proceso dispuesto en el
Código de Rentas Internas de 1994.
En desacuerdo, el Municipio presentó el recurso ante
nuestra consideración. En éste, señaló que erró el
Tribunal de Apelaciones al no disponer que el mecanismo de
sentencia declaratoria constituye el remedio adecuado para
declarar que no procede el cobro de contribuciones a los
municipios conforme lo establece la Ley de Municipios
Autónomos.
Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de
2014, este Tribunal acogió el recurso presentado como una
petición de certiorari y concedió un término de quince
días para que la parte recurrida mostrara causa por la
cual no procede revocar al Tribunal de Apelaciones.
Transcurrido el término concedido y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, resolvemos conforme a
derecho. AC-2014-67 5
II
Para dilucidar la controversia ante nuestra
consideración resulta imperativo establecer en qué
circunstancias está disponible el mecanismo de sentencia
declaratoria. Éste es un mecanismo remedial y profiláctico
que permite anticipar la dilucidación de los méritos de
cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y
cuando exista un peligro potencial contra quien la
solicita. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157
DPR 360, 383-384 (2002). Así, la sentencia declaratoria es
adecuada para declarar derechos, estados y otras
relaciones de naturaleza jurídica independiente a que
existan otros remedios. Particularmente, la sentencia
declaratoria permite dilucidar cualquier divergencia de
criterio en la interpretación de un estatuto “cuando
existe una controversia sustancial entre partes con
intereses legales adversos […]”. Mun. Fajardo v. Srio.
Justicia et al., 187 DPR 245, 254-255 (2012).
En cuanto a si procede el uso de la sentencia
declaratoria en materia de contribuciones debemos señalar
que, como norma general, ésta es improcedente si existe un
remedio adecuado en el curso ordinario de la ley.
Cafeteros de P.R. v. Tesorero, 74 DPR 752, 760 (1953);
Cooperativa Cosecheros de Café v. Tesorero, 69 DPR 226
(1953). La razón para ello es que no debe permitírsele a
los contribuyentes evitar acudir al proceso ordinario
utilizando el procedimiento de solicitar una sentencia AC-2014-67 6
declaratoria. Power Electric Co. v. Buscaglia, Tes., 63
DPR 984, 987 (1944).
A pesar de lo expuesto, existen circunstancias
excepcionales que permiten el uso de la sentencia
declaratoria en procesos de contribuciones. A tales
efectos, hemos establecido que el intento de cobrar
contribuciones a quien no las adeuda constituye una
situación excepcional en el que los tribunales pueden
ejercer su jurisdicción de naturaleza extraordinaria.
Durlach Bros., Inc. v. Domenech, Tes., 47 DPR 654, 659
(1934). En estos casos, tanto el interdicto como la
sentencia declaratoria constituyen el remedio legal
adecuado para impedir el cobro de contribuciones que no le
corresponde pagar a una parte. De esta forma, si la ley
impide la imposición contributiva por razón de que a quien
se pretende cobrar no es un contribuyente, se justifica la
aplicación del remedio extraordinario de la sentencia
declaratoria. El fundamento es sencillo. En este caso, si
el Municipio logra demostrar con claridad que no puede ser
considerado como un contribuyente ante el tributo que se
le pretende imponer, “resulta irrazonable obligarle a
tributar para luego hacerle agotar los mecanismos
administrativos y judiciales disponibles”, pues, implica
malgastar recursos para concluir que no era un
contribuyente. Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230,
279 (2009). Por ello, cuando una parte carece de autoridad
en ley para imponer un tributo no es necesario agotar AC-2014-67 7
procedimiento administrativo alguno. Interior Developers
v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 708 (2009). Véanse
además, Mun. Trujillo Alto v. Cable TV, 132 DPR 1008
(1993); Compañía Azucarera del Toa v. Municipio, 76 DPR
331 (1954). Ahora bien, si existe duda si la parte es un
contribuyente, lo que procede es dilucidar la reclamación
mediante el proceso ordinario. Véanse Lilly del Caribe v.
CRIM, 185 DPR 239, 256-257 (2012); Yiyi Motors, Inc. v.
E.L.A., supra, págs. 276-278.
Conforme a lo discutido, nos corresponde examinar si
procedía el mecanismo de sentencia declaratoria en el caso
ante nuestra consideración. Para ello, debemos examinar
las disposiciones contenidas en la Ley de Municipios
Autónomos a los fines de auscultar si el Municipio es un
contribuyente. Veamos.
III
La Ley de Municipios Autónomos es la pieza angular en
la que se erige e impulsa un proceso de descentralización
cuyo propósito es ampliar la autonomía municipal.3 Mun. de
Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1, 21 (2000). Con ella, se
fortaleció el ámbito de poder y responsabilidad del
3 Conjunto con la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA sec. 4001, et seq., se aprobaron otras leyes para propiciar una verdadera reforma municipal. Entre éstas destacan las siguientes: (1) Ley Núm. 80-1991 (Ley de Centro de Recaudaciones Municipales), 21 LPRA sec. 5801, et seq.; (2) Ley Núm. 82-1991 (Ley de Patentes Municipales), 21 LPRA sec. 651, et seq.; y (3) Ley Núm. 83-1991 (Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad de 1991), 21 LPRA sec. 5001, et seq. AC-2014-67 8
municipio como institución de gobierno más cercana y con
mejor facultad para atender las necesidades cotidianas del
ciudadano en cuanto al sector público. Véase Ramón L.
Nieves, La participación ciudadana en la ley de municipios
autónomos de 1991: un laboratorio de posibilidades
democráticas para Puerto Rico, 67 Rev. Jur. UPR 467, 482-
485 (1998).
Con ese fin, la Ley de Municipios Autónomos otorgó a
los municipios el máximo posible de autonomía y proveyó
las herramientas financieras, poderes y facultades
necesarias para que éstos asumieran un rol central y
fundamental en el desarrollo urbano, social y económico
del País. Véanse, Rivera Fernández v. Mun. Carolina, res.
29 de enero de 2014, 2014 TSPR 9, 190 DPR ___ (2014); Art.
1.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4001
n. De esta forma, el estatuto constituyó una “reforma
abarcadora del ordenamiento municipal [que] otorgó a los
municipios un mayor grado de autonomía fiscal y de
gobierno propio, además de nuevos instrumentos
administrativos y fiscales”. Alcalde Mun. de Humacao v.
Ramón Cofresí, 140 DPR 587, 595-596 (1996). Ello, cuando
“amplió sustancialmente los poderes administrativos y
fiscales de los municipios y transfirió a éstos funciones
del Gobierno de Puerto Rico para poder atender de forma
directa las necesidades de la ciudadanía”. Íd.
Para lograr ese objetivo, al aprobar la Ley de
Municipios Autónomos se reconoció a los municipios una AC-2014-67 9
autonomía fiscal de forma tal que éstos administrarían los
recaudos provenientes de la contribución sobre la
propiedad, los ingresos generados por las patentes
municipales y otros. De igual forma, se estableció, como
principio general, que se debía promover la autonomía de
los gobiernos municipales manteniendo un balance justo y
equitativo entre la asignación de recursos fiscales y la
imposición de obligaciones económicas. Art. 1.006 de la
Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4004 (b).
Como corolario, la Ley de Municipios Autónomos
dispuso expresamente que los municipios estuvieran exentos
del pago de contribuciones. A estos efectos, el Art. 1.010
de la Ley de Municipios Autónomos establece como sigue:
Los municipios no tendrán que pagar contribuciones de clase alguna al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán exentos del pago de derechos y aranceles para la tramitación de toda clase de asunto ante el Tribunal General de Justicia y el Registro de la Propiedad y por los documentos notariales que hubiese de otorgar y cuyo pago correspondiese al municipio. También tendrán derecho a que les expidan gratuitamente las certificaciones que para propósitos oficiales soliciten a cualquier organismo, agencia o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Énfasis suplido). 21 LPRA sec. 4008.
El lenguaje de la Ley de Municipios Autónomos es
diáfano al disponer una exención total a los municipios,
ya que éstos “no tendrán que pagar contribución de clase
alguna”. Cónsono con tal proceder, se eximió del pago de
contribuciones a toda propiedad destinada al uso público AC-2014-67 10
perteneciente a los municipios. Véase, Ley Núm. 83-1991,
21 LPRA sec. 5151(b). Por consiguiente, cuando el lenguaje
de una ley es claro, éste no debe ser menospreciado. Art.
14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14; Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, res. 24 de marzo de 2014, 2014
TSPR 45, 190 DPR ____ (2014). Así, surge inequívocamente
que la intención legislativa es la de eximir a los
municipios del pago de contribuciones, lo que significa el
pago de cualquier impuesto. Véanse, Art. 6001 del Código
de Rentas Internas de 1994, 13 LPRA sec. 8021 (2004); ESSO
Standard Oil v. A.P.P.R., 95 DPR, 772, 784 (1968). Ello se
justifica para lograr esa autonomía municipal que promovió
la reforma municipal con el fin de permitir a los
municipios fomentar la creación de la infraestructura
necesaria y el ofrecimiento de servicios para su
ciudadanía.
Por otra parte, el proceso administrativo para la
impugnación de deficiencias del Código de Rentas Internas
de 1994 aplica a aquellos contribuyentes a los que se les
notifica una deficiencia. Véase, Sec. 6002 del Código de
Rentas Internas de 1994, 13 LPRA sec. 8022. Por tanto, si
una parte no es contribuyente por virtud de que el
legislador lo agració al eximirlo del pago de
contribuciones, no existe obligación alguna para que ésta
agote el procedimiento administrativo. Interior Developers
v. Mun. de San Juan, supra, pág. 708; Mun. Trujillo Alto
v. Cable TV, supra, pág. 1011. AC-2014-67 11
IV
El Departamento de Hacienda notificó al Municipio
unas alegadas deficiencias contributivas. El Municipio
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una
sentencia declaratoria a los fines de disponer que no está
obligado a pagar las contribuciones reclamadas por razón
de que así lo dispone la Ley de Municipios Autónomos. El
Departamento de Hacienda solicitó la desestimación de la
sentencia declaratoria al argüir que el Tribunal de
Primera Instancia carecía de jurisdicción, ya que no había
culminado el proceso administrativo para impugnar
deficiencias.
De lo expuesto, se colige que la Ley de Municipios
Autónomos establece que los municipios “no tendrán que
pagar contribuciones de clase alguna al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”. Por ende, los Municipios no son
contribuyentes sujetos al proceso administrativo para la
impugnación de una deficiencia contributiva. Ello, pues el
Departamento de Hacienda carece de facultad para imponer y
cobrar tal tributo por la política pública incorporada en
la Ley de Municipios Autónomos. Ante tal realidad, el
Municipio podía solicitar el remedio judicial para evitar
el cobro de la contribución sin tener que agotar el
proceso ante el Departamento de Hacienda.
No albergamos duda de que en este caso existe una
circunstancia excepcional en la que se demostró que el
Municipio no figura como contribuyente ante la ley. El AC-2014-67 12
Departamento de Hacienda no puede insistir en que se
culmine un proceso administrativo inaplicable e inadecuado
que sólo redundaría en el dispendio de fondos públicos
innecesarios. Ante tal realidad, los foros recurridos
erraron al no disponer del caso mediante sentencia
declaratoria.
V
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto
solicitado, se revoca al Tribunal de Apelaciones y se
resuelve que el Municipio no está obligado a cumplir con
el proceso administrativo para impugnar una deficiencia
contributiva, ya que está eximido de pago de cualquier
tipo de contribución, según lo dispuesto en el Art. 1.010
de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4008.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el auto solicitado, se revoca al Tribunal de Apelaciones y se resuelve que el Municipio no está obligado a cumplir con el proceso administrativo para impugnar una deficiencia contributiva, ya que está eximido de pago de cualquier tipo de contribución, según lo dispuesto en el Art. 1.010 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4008.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo