Esso Standard Oil S.A. Ltd. v. Autoridad de los Puertos

95 P.R. Dec. 772, 1968 PR Sup. LEXIS 100
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1968
DocketNúmeros: R-66-206, R-66-210
StatusPublished
Cited by66 cases

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Esso Standard Oil S.A. Ltd. v. Autoridad de los Puertos, 95 P.R. Dec. 772, 1968 PR Sup. LEXIS 100 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrente sostiene que el derecho de 2 centavos por cada galón o fracción de galón de productos combustibles suplidos en los aeropuertos de Puerto Rico para uso y con-sumo de vehículos de transportación aérea que la Asamblea Legislativa autorizó a la recurrida Autoridad de los Puertos a cobrar es en efecto, una contribución y, por lo tanto, la dele-gación a la recurrida para imponerla y cobrarla es incons-titucional y, además, que el cobrar esa contribución a la recurrente cuando ésta suple tales productos a la interven-tora resulta en una imposición y cobro de contribución a esta última situación que no puede crearse ya que la inter-[775]*775ventora ha sido exenta del pago de contribuciones y arbitrios y que bajo el contrato vigente entre la recurrente y la re-currida se convino que tal derecho no se cobraría cuando el combustible se suple a empresas aéreas exentas de contri-buciones. No tiene razón. Enseguida explicamos por qué.

La controversia en este caso surge con motivo de la apro-bación de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959 (13 L.P.R.A. sec. 4030n, pág. 497), los Arts. 1 y 2 de la cual disponen que:

“Artículo 1. — Por la presente se suspende la imposición y cobro de la contribución que impone el art. 30(a) de la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida por Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Con-sumo de Puerto Rico, en lo que se refiere a gasolina de avia-ción, a todo producto combustible para uso o consumo en la pro-pulsión de vehículos de transportación aérea, y a toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o con-sumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites terri-toriales de Puerto Rico, siempre que la Autoridad de los Puer-tos imponga un derecho de dos centavos por cada galón o frac-ción de galón sobre dichos productos en lugar de dicha contri-bución y lo cobre a los suplidores del mismo que operen en los aeropuertos de Puerto Rico.
El término ‘suplidor’ significa para los efectos de esta Ley cualquier persona natural o jurídica que se dedique al negocio de suplir los arriba mencionados productos, como también signi-ficará los consumidores de los referidos productos en el caso de que éstos los importen directamente.
Artículo 2. — La suspensión de la imposición y cobro del refe-rido impuesto, tendrá lugar tan pronto el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos notifique por escrito al Secretario de Hacienda de Puerto Rico que la Autoridad de los Puertos ha impuesto y está cobrando el derecho mencionado en el artículo anterior; y dicha suspensión cesará desde el mismo día en que la Autoridad dejare de cobrar dicho derecho. Tan pronto se sus-penda el referido impuesto quedará derogada la Resolución Con-junta Núm. 103, aprobada en 24 de junio de 1958, que asigna [776]*776$300,000 con carácter autorrenovable [sic] a la Autoridad de los Puertos en los años fiscales desde el 1959-60 hasta el 1968-69, y $65,000 en el año fiscal 1969-70, para promover y desarrollar las facilidades aeronáuticas en Puerto Rico e islas adyacentes.” (Énfasis suplido.)

El Art. 4 de dicha ley provee que:

“Artículo 4. — El Gobierno Estatal se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o agencia federal o estatal, que suscriba o adquiera bonos de la Autoridad de los Puertos para costear en todo o en parte cual-quier empresa, o parte de la misma, a no limitar, ni restringir, los derechos o poderes que por esta Ley se confieren a la Autori-dad, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden total-mente solventados y retirados.”

De acuerdo con la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1939 prorrogada por la Ley Núm. 20 de 23 de abril de 1954, la interventora gozó hasta el 10 de junio de 1964 de exención “del fago de toda contribución insular, local y municipal de cualquier nombre y naturaleza que ésta sea, sobre sus propiedades; muebles o inmuebles que actualmente posea o adquiera en lo sucesivo, incluyendo los impuestos y arbitrios, con excepción de la contribución sobre ingresos y la cuota que le corresponde pagar bajo la ley de indemnización a obreros por accidentes del trabajo.” (Énfasis nuestro.)

El Art. 8 del Contrato y Arrendamiento del Sistema de Entrega Subterránea de Combustible celebrado entre la re-currente y la recurrida en 17 de agosto de 1960 dispone que aquélla le pagará a ésta el referido derecho sobre todo el combustible para aeroplanos que entregue a sus clientes en los aeropuertos excepto que no se cobrará en el caso de combustible entregado para aviones de líneas aéreas exentas del pago de la contribución bajo el Art. 30 (b) de la Ley Núm. 2 aprobada en enero 20, 1956 según ha sido enmendada o bajo cualquier otro estatuto.

[777]*777Del texto de dicha ley así como del informe de la Co- , misión de Hacienda del Senado de Puerto Rico sobre el Proyecto de la Cámara 663 que se convirtió en la referida Ley Núm. 82 de 1959, surge el propósito que animó la apro-bación de dicha Ley. Dicho informe reza que:

“Este proyecto suspende la imposición y cobro de la contri-bución sobre combustible de aviación y deroga la Resolución Conjunta Núm. 103 aprobada en 24 de junio de 1958 y al mismo tiempo faculta a la Autoridad de los Puertos a imponer un derecho de dos centavos por galón o fracción de galón de combustible para uso o consumo en viajes por aire- dentro de los límites territoriales de Puerto Rico.
La Autoridad de los Puertos tiene necesidad de hacer mejo-ras y ampliaciones en el Aeropuerto Internacional y para ello necesita emitir bonos de renta. Hasta ahora, según' se informa a la Comisión, no ha habido mercado disponible para esos bonos de la Autoridad de los Puertos, en razón a que los únicos fon-dos con que contaría la Autoridad para hacerle frente a esos bonos sería la asignación autorrenovable [sic] aprobada por la Resolución Conjunta Núm. 103, la cual podía ser derogada por la Asamblea Legislativa. Esta posibilidad como es natural, crea cierto estado de inseguridad en los inversionistas. Para hacerle frente a esto es que se presenta este Proyecto de Ley, dándole poder a la Autoridad de los Puertos para imponer el derecho ya expresado. La Autoridad, a base de esto, podría emitir bonos que se pagarían con el impuesto de ese derecho." Diario de Se-siones, Vol. 12, tomo 3 (1959) a la pág. 1584. (Énfasis suplido.)

El Memorial Explicativo del Director Ejecutivo de la recurrida, sobre el proyecto que luego se convirtió en la referida Ley Núm. 82 informa en parte, que:

“El anteproyecto que estamos sometiendo modificaría la legislación imponiendo el impuesto sobre la gasolina y derogaría la asignación autorenovable para la Autoridad de' los Puertos. Bajo el modus operandi que proponemos, la Autoridad quedaría autorizada para imponer un derecho a las empresas gasolineras. El producto de ese derecho ingresaría en los fondos de la Auto-ridad.”

[778]

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